STP2809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2809-2018  

Radicación  n°. 96901  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de  FABIOLA ORDÓÑEZ OSEJO,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  2014-00330.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante FABIOLA ORDOÑEZ OSEJO, a través de  apoderada, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 255.57  semanas desde el 18 de enero de 1989 y a partir del 12 de junio de  1997 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones  Protección.  

Refirió  que se trasladó del régimen de primera medida con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,  debido a que un empleado del fondo privado le indicó que «el  Instituto de Seguros Sociales “se iba a acabar”».  

Adujo  que no le informaron que en el fondo privado su mesada pensional  sería inferior a la que obtendría en el aludido  Instituto y tampoco le proyectaron el valor del bono pensional, por  lo que el 30 de julio de 2014 solicitó la anulación de  la afiliación al fondo privado, la cual fue resuelta en forma  negativa el 20 de agosto siguiente.  

Manifestó  que instauró demanda contra la AFP Protección, la cual  correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá, que el 22 de julio de 2016 negó las  pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 23 de  agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Afirmó que  la Corporación demandada incurrió en vía de  hecho por defecto fáctico, pues se demostró que  Protección incumplió el deber de información que  le asistía, a lo que se suma que desconoció el  precedente vertical existente y en esos casos se invierte la carga de  la prueba a favor del demandante.  

Refirió  que la decisión de segunda instancia, desconoce el principio  de favorabilidad, toda vez que «le  es más favorable acceder a la prestación pensional en  el Régimen de Prima Media con Prestación definida  administrada por Colpensiones».  

Además,  se vulneró el derecho a la igualdad, pues «una  persona que esté en las mismas condiciones de la señora  FABIOLA ORDOÑEZ (sic) OSEJO pero que se encontrara aportando  al ISS hoy Colpensiones se encontraría inclusive ya pensionada  y con una mesada pensional más elevada, tal y como se concluye  de las proyecciones efectuadas, gozando del régimen de  transición al que tiene derecho».  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la vida,  igualdad, salud, integridad física y moral y mínimo  vital y en consecuencia, que se declare que las sentencias proferidas  por las autoridades demandadas constituyen vía de hecho y se  ordene su traslado a Colpensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda  instancia se profirió el 23 de agosto de 2016 y la solicitud  de amparo se radicó el 28 de noviembre de 2017, por lo que  transcurrió más de un año, lapso que supera el  término de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral para acudir a la acción de  tutela.  

De  otro lado, refirió que la accionante no acudió al  recurso extraordinario de casación que procedía contra  la sentencia emitida por el Tribunal demandado, por lo que no hizo  uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior  de la actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, la apoderada de la accionante lo  impugnó e indicó que se cumple el requisito de la  inmediatez, por cuanto la afectación de los derechos  fundamentales de ORDÓÑEZ OSEJO aún persiste.  

Además, no  acudió al recurso extraordinario de casación, por  cuanto dicho trámite se demora en promedio 6 años, lo  cual le generaría un perjuicio irremediable. Por lo tanto,  pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder  la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 23 de agosto de 2016, en la que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del  22 de julio del mismo año, mediante la cual, el Juzgado 16  Laboral del Circuito de dicha ciudad, absolvió a la  Administradora del Fondo de Pensiones Protección de las  pretensiones de la demandante, relativas a que se decretara la  nulidad de la afiliación a dicho fondo y se ordenara el  traslado de los ahorros a Colpensiones.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado lo  anterior, para el presente evento debe indicar la Sala que si bien la  última decisión cuestionada por vía  constitucional se emitió el 23 de agosto de 2016, lo cierto es  que la accionante considera que la afectación a sus derechos  fundamentales aún persiste, de manera que en principio se  cumpliría con el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, no es procedente el amparo solicitado, toda vez que ORDÓÑEZ  OSEJO no interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto,  no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba  al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones  que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 16 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial,  para determinar que no era procedente ordenar la nulidad de la  afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones  Protección S.A. ni el traslado de los aportes a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su  criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en  vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por FABIOLA ORDÓÑEZ OSEJO  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la demandante  pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

De  manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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