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Proceso N° 11070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 092
Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la absolución por homicidio simple y, en su lugar, lo condenó por tal delito reconociéndole la atenuante de la ira.
HECHOS
La mañana del 27 de diciembre de 1993, en Ciénaga (Magdalena), se suscitó una discusión en las instalaciones del parqueadero “Wilcar”, de propiedad de Guillermo Carrasquilla Carbonó, entre su hijo EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO y Adiela Beatriz Pardo, de 18 años de edad, porque él supo que la joven, quien era su concubina, había empeñado la máquina de coser que le había comprado y aún estaba pagando por cuotas, lo cual ella hizo para ayudar a un hermano que se hallaba en la cárcel.
Habiéndose pasado a enfrentamiento físico, EDUARDO LUIS tomó el revólver de su padre e hizo un disparo para alejar a quienes querían intervenir; enseguida encañonó a Adiela, colocándole el arma primero en el cuello y luego sobre el temporal derecho, efectuando otro disparo que de inmediato le causó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 25 Seccional de Ciénaga abrió investigación el 29 de diciembre de 1993, en la misma fecha oyó en indagatoria a EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO y el 5 de enero siguiente dispuso su detención preventiva (fs. 63 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 1994 dictó resolución de acusación contra el sindicado, por homicidio simple (fs. 143 y Ss. ib.), enjuiciamiento contra el cual el defensor interpuso reposición, resuelta adversamente por resolución del 14 de junio de 1994, que cobró ejecutoria el 20 de tal mes (fs. 165 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 1994 absolvió al procesado (fs. 244 y Ss. ib.), diciendo aplicar el principio in dubio pro reo, fallo recurrido por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía, que fue revocado por el Tribunal de Santa Marta, mediante sentencia fechada el 10 de marzo de 1995 (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), condenando a EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO, como autor del delito de homicidio simple perpetrado contra Adiela Beatriz Pardo, reconociéndole haber obrado en estado de ira, “en virtud de la injusticia que comportaba para el sindicado que un bien recién adquirido a crédito, con esfuerzo, … terminara perdiéndose en el ‘empeño’, para ayudar a quien por propia voluntad se había colocado al margen de la ley” (fs. 28 y 29, cd. Trib.).
Con tal motivación, estimó el Tribunal que debía disminuir la pena mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal en una tercera parte, e impuso a CARRASQUILLA QUINTERO la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y la accesoria de ley de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que lo condenó a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, lo equivalente a 1.000 gramos oro por los materiales y 200 por los morales.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el censor formula los reproches al fallo impugnado, así:
CARGO PRINCIPAL: Con base en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 445 del estatuto procesal penal, al incurrir en errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad al apreciar algunos medios de convicción, y falsos juicios de existencia al no tener en cuenta otras pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, que determinaron la aplicación indebida de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el 323 del Código Penal.
Aduce que el Tribunal concluyó que estaba en presencia de un homicidio y no de un suicidio, basado en la necropsia, en donde el perito expuso que la causa de la muerte era compatible con suicidio, y en las pruebas de absorción atómica, practicadas a la víctima y al procesado, que resultó negativa para la primera y positiva para el segundo, puesto que en la ampliación del primer dictamen se destacó la impresión de la boca del arma alrededor del orificio de entrada, huella que el fallador consideró compatible con la declaración de la niña Arlett Patricia Rivera, hermana de la occisa, sobre haber visto cuando el sindicado disparó hacia la cabeza.
Señala el casacionista que el Tribunal se equivocó al interpretar este testimonio, puesto que cuando la menor dijo haber visto que EDUARDO le colocó a Adiela “el revólver en el cuello y dijo Hay (sic) no sino aquí (señala la sien). Y le disparó ahí delante de mí”, no se refería al lugar hacia donde fue dirigida el arma, sino que estaba en su presencia; prosiguiendo en su apreciación, reprocha que el fallador le otorgara credibilidad, porque la niña en su relato salta de un episodio a otro. Además, cuestiona la conclusión del juzgador al descartar el suicidio, en razón de la trayectoria del proyectil en un plano casi horizontal.
En cuanto a la prueba de absorción atómica, negativa para la víctima, el censor acota que el cuerpo de ésta fue manipulado y el médico que realizó la necropsia declaró que, por lo general, cuando hay sangre en un cadáver, se lava con agua para entregarlo a quien lo reclama. El Tribunal se equivocó cuando desechó esa probabilidad, al comparar cómo en las manos del procesado sí permanecieron los residuos de pólvora, quien admitió haber hecho un disparo al aire y luego lavarlas, secándolas en su pantalón, concluyéndose erradamente que el sindicado había utilizado jabón y, aún así, no consiguió hacer desaparecer la pólvora, impregnada en la piel por la deflagración.
De lo anterior concluye el libelista que las deducciones erróneas del juzgador, lo llevaron a tener como confiable la prueba de absorción atómica, por lo cual llegó a la certeza de que la víctima no accionó el arma, y desechó el suicidio planteado por el sindicado al ser vinculado al proceso, e incurrió así en falsos juicios de identidad. Al suprimirse esa probanza, así como el testimonio de Arlett Rivera, la sentencia queda sin sustento, porque Betty Troncoso no observó cuando el procesado disparaba contra Adiela.
También plantea el censor falso juicio de existencia, al no haber apreciado el Tribunal el testimonio de Amarilis Carrasquilla Quintero, hermana del sindicado, quien corrobora la aseveración de éste de haberse tratado de un suicidio, aunque entra a controvertir el análisis del fallador cuando descartó la credibilidad de su padre, en similar sentido.
Lo anterior, porque en criterio del censor, el juzgador expuso como conjetura que Guillermo Carrasquilla no hubiera llegado a su residencia antes de ocurrir la muerte de su “nuera”, ya que entre la empresa “Postes del Caribe”, donde laboraba, y el parqueadero aludido, no hay distancia superior a un kilómetro; agrega que en el mismo error incurrió al no haber valorado el testimonio de Martha Cecilia Quintero, sobre los intentos de suicidio de la víctima.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: En caso de no acogerse la tesis principal anterior, de manera subsidiaria acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera, cuerpo inicial, por violación directa de la ley sustantiva, al interpretarse erróneamente el artículo 60 del Código Penal, dado que el Tribunal indicó que la pena a imponer era la mínima del artículo 323 ibídem, pero sólo disminuyó una tercera parte en consideración a la ira, de lo cual colige que el juzgador alteró los límites de la pena establecidos en tal precepto, determinados en “no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo inicial, ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 2357 del Código Civil, puesto que al condenar al acusado a pagar 1.000 gramos oro por concepto de los daños materiales y 200 por los morales, no se tuvo en cuenta que se había reconocido la circunstancia atenuante de la ira.
El libelista señala que de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, que cita mediante apartes de las sentencias de casación de fechas 25 de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, y 10 de marzo de 1993, ponente el Magistrado Dídimo Páez Velandia, cuando se reconozca la causal diminuente prevista por el artículo 60 del Código Penal, se debe rebajar el monto de los perjuicios, por ser menores dado que “la víctima al provocar grave e injustamente a su victimario, se expuso imprudentemente al daño sufrido”.
Por todo lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado, por haberse dictado sin la prueba suficiente de la certeza del homicidio y de la responsabilidad del procesado y, en su reemplazo, se le absuelva de todo cargo; subsidiariamente pide casación parcial, para darle a la pena el alcance del artículo 60 del Código Penal, y para que se reduzca proporcionalmente la condena de carácter civil, al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción penal, en desarrollo del artículo 2357 del Código Civil.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar en lo referente al cargo principal ni al primero subsidiario; en cambio sí se debe casar parcialmente, para en sustitución tasar los perjuicios civiles proporcionalmente a la infracción penal, en desarrollo del artículo 2357 del Código Civil. Así sustenta:
CARGO PRINCIPAL: El falso juicio de identidad aducido es infundado, puesto que no observa que el juzgador le haya atribuido a las pruebas aludidas por el censor, un alcance que no tienen o una equivocada interpretación de esos elementos de persuasión, porque el Tribunal analizó la autopsia transcribiéndola textualmente y la evaluó como compatible con la versión de la niña Arlett, quien dijo haber visto al procesado cuando disparaba hacia la cabeza de la víctima.
Aduce que para concluir la presunta distorsión en la valoración probatoria, el libelista alega en contra de las apreciaciones del sentenciador, pero la casación es ajena a ese debate, ya que para su prosperidad se debe demostrar un error en la apreciación o valoración de la prueba, con quebrantamiento de los principios de la sana crítica y no simplemente contraponer su criterio ante el de la judicatura.
En el presente asunto no se vulneraron los principios de la apreciación racional de las pruebas, pues fue precisamente de su aplicación que el juzgador descartó la posibilidad de suicidio, tuvo en cuenta la impresión de la boca del arma alrededor del orificio de entrada del proyectil anotada por el legista, la corta distancia entre víctima y victimario mencionada por la niña Arlett, la trayectoria horizontal del proyectil y la prueba de absorción atómica.
En cuanto a la afirmación del libelista de no haberse tomado en consideración el testimonio de Amarilis Carrasquilla Quintero, hermana del acusado, señala el Procurador que no le asiste razón, pues en el capítulo en que se analizó la prueba de descargo, se desechó la veracidad del padre del procesado, cotejado con lo dicho por Amarilis; igual ocurre con Marta Cecilia Quintero Peñate, pues el Tribunal encontró que sus manifestaciones sobre los intentos suicidas de la víctima no tenían trascendencia en este asunto, porque existían otras pruebas confiables, provenientes de testigos presenciales, sobre la consumación de un homicidio, y por lo mismo no surgen los falsos juicios de existencia alegados por el casacionista.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Expresa el representante del Ministerio Público que en ningún momento el artículo 60 del Código Penal establece que la pena se tiene que rebajar en las dos terceras partes, sino que no debe ser inferior a una tercera parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo, y por lo mismo, mal podría inferirse que hubo una interpretación errónea de tal precepto.
Agrega que si bien el legislador concede al fallador discrecionalidad, exigiendo motivación expresa, las razones para rebajar la pena en una tercera parte fueron expuestas por el Tribunal, y como éste se movió dentro de los criterios básicos para la dosificación, este cargo debe desestimarse, dado que por otra parte, en esta censura el libelista incurre en una falencia técnica, porque con su argumentación da a entender que admitiría la pena si se hubieran expuesto los motivos para que fuera superior a la mínima.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Comparte el Procurador Delegado el criterio del impugnante, en lo referente a que cuando el sentenciador se refirió a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la diminuente por el estado emocional de la ira, es decir, no se ocupó del precepto de índole civil citado por el censor, que establece la reducción de la sanción pecuniaria.
Aduce que en consonancia con lo manifestado por el defensor, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se reconoce al sentenciado haber actuado en estado de ira e intenso dolor causados por grave e injusta provocación de la víctima, se debe reducir proporcionalmente la condena al pago de los perjuicios, en desarrollo del artículo 2357 del Código Civil, y para corregir el yerro que determinó la inaplicación de ese precepto, solicita se case parcialmente el fallo reduciendo de manera proporcional, la condena al pago de perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL.- Aunque el censor endilga al Tribunal falsos juicios de identidad en el análisis de la necropsia practicada a la víctima, de la prueba de absorción atómica y del testimonio de la menor Arlett Patricia Rivera Pardo, hermana de la occisa, los cuales en su criterio, fueron los pilares de la condena, se dedica a exponer sus propios puntos de vista en la apreciación probatoria y a formular conjeturas sobre lo que quiso decir la aludida niña, de 11 años de edad, luego de que manifestara en forma categórica que el marido de su hermana sacó un arma y con ella le disparó a la cabeza.
Contrariamente a lo alegado, se observa que el fallador analizó las pruebas cuestionadas dando aplicación a la sana crítica, y a pesar de la pretensión del censor de que al no poderse tener en cuenta dichas probanzas no subsistiría prueba para condenar, no logra desvirtuar el testimonio de Betty Cecilia Troncoso Gómez, apreciado por el Tribunal como otro fundamento de la condena.
En el fallo cuestionado, el juzgador transcribió los apartes de la declaración de dicha testigo, manifestando que momentos antes del disparo fatal, EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO había hecho otro, hacia donde la deponente se encontraba, por lo cual ella salió a llamar a la Policía y cuando regresó la gente decía que la había matado, y el procesado expresaba, ya en la patrulla, “que era así como ellas dicen”, contrariando el pretendido suicidio.
También plantea el casacionista, como falso juicio de existencia, no haber tenido en cuenta los testimonios de Amarilis Carrasquilla Quintero, ni de Martha Cecilia Quintero Peñate, hermana y prima del procesado, en su orden, la primera tratando de corroborar la exculpación de aquél dentro del proceso, en cuanto su mujer se había suicidado, pero esta aseveración, como lo acota el Procurador Delegado, es contraria a la realidad, puesto que en los numerales 4.2.2 y 4.2.3 del capítulo “LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGOS”, fueron relacionados para terminar de descartar la credibilidad del padre y la hermana de EDUARDO LUIS, al cotejarlos con el de Betty Troncoso Gómez, al igual que el de Martha Cecilia Quintero, porque si bien ésta declaró sobre los intentos suicidas de la víctima, no tenía trascendencia al haberse demostrado que en este caso su deceso se produjo por la acción de un semejante.
En resumen, ante las sólidas conclusiones a que arribó el fallador en el presente asunto, el impugnante opuso su peculiar apreciación, con la pretensión de ser preferida por la Corte, lo cual no es admisible en casación por no constituir la simple discrepancia de pareceres un yerro en que haya incurrido el juzgador, ni trascender para que su corrección conlleve a variar el fallo. Además, es sabido que la apreciación de los juzgadores viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad que, en el caso bajo estudio, no consigue desvirtuar el censor.
La credibilidad otorgada por los administradores de justicia a unos testigos no es atacable en casación, al haber consagrado el estatuto procedimental penal colombiano el sistema de la sana crítica, que confiere al fallador la facultad de formar su convencimiento racional, con acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y aquí el impugnante no alude que el Tribunal se hubiera apartado de ellas al apreciar el testimonio de Betty Cecilia Troncoso, prima de la occisa, como para haber incurrido en falso raciocinio.
Y en cuanto a la valoración del censor sobre lo que quiso decir la niña Arlett Patricia Rivera Pardo, tratando de cambiarle el sentido por la presencia de un signo de puntuación en el acta de su testimonio, sólo se observa la formulación de su criterio personal frente al análisis razonado del juzgador, sin alcanzar a demostrar tergiversación en el enfoque judicial, sin trascendencia para deducir un yerro en el fallo atacado, con posibilidad de cambiar su sentido, por lo cual el cargo principal no está llamado a prosperar.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO.- Se reprocha violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal, pues aunque el Tribunal habría indicado que la pena a imponer era la mínima del artículo 323 del Código Penal, no obstante reconocer la diminuente de la ira, apenas rebajó una tercera parte, con lo cual, el juzgador habría alterado los límites de la pena.
Como bien señaló el Procurador Delegado, el juzgador se encuentra facultado por el artículo 61 del Código Penal para establecer la punibilidad dentro de los extremos determinados por la ley, pero la Sala se aparta de su concepto en cuanto el Tribunal no hubiera incurrido en error, porque en la motivación para fijar la punibilidad, de manera clara adujo que la pena a imponer era la mínima señalada en el tipo básico en razón de la ausencia de causales genéricas o específicas de agravación punitiva.
En efecto, al revocar el fallo absolutorio, el Tribunal discurrió de la siguiente manera, para dosificar las sanciones a imponer:
“La pena, que ha de ser la mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal –veinticinco (25) años de prisión-, dada la ausencia de causales genéricas o específicas de agravación punitiva, deberá disminuirse en una tercera parte, habida consideración de la evidente presencia de la ira en el actuar del joven Carrasquilla –de la cual da cuenta incluso la hermana de la víctima- y de lo justificado de ella en virtud de la injusticia que comportaba para el sindicado que un bien recién adquirido a crédito, con esfuerzo, para mejorar el nivel de la familia, para favorecer las inclinaciones de su mujer, terminara perdiéndose en el ‘empeño’, para ayudar a quien por propia voluntad se había colocado al margen de la ley.” (fs. 28 y 29, cd. Trib.).
De esto se infiere que si dentro de su facultad discrecional, el juzgador estimó que la pena a imponer “ha de ser la mínima prevista”, tomando en consideración la ausencia de causales genéricas y específicas de agravación punitiva, es decir, acudió al parámetro inferior, como asumió que el homicidio se atenuaba al concurrir la circunstancia de la ira, necesariamente el marco menor quedaba ubicado en “la tercera parte del mínimo”; no se trataba de rebajar la pena en esa proporción, como erradamente hizo el Tribunal, al quererla reducir a “la mínima prevista”.
Efectuando el Tribunal la rebaja de una tercera parte de la pena mínima del homicidio simple, después de anunciar que impondría el mínimo, es evidente el yerro, pues interpretó erróneamente el artículo 60 del Código Penal, que quiso reconocer y, en consecuencia, modificaba el marco punitivo a los extremos de entre ocho años y cuatro meses y veinte años de prisión (“no mayor de la mitad del máximo”, 40/2=20 “ni menor de la tercera parte del mínimo”, 25/3=8,33).
Corresponde a la Corte corregir tal error en esta sede, casando parcialmente el fallo en cuanto a la pena impuesta para reajustarla a la anunciada por el juzgador. Habiéndose señalado en la sentencia que habría de ser la mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal, al haberse reconocido a EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO que obró en estado de ira, el contorno punitivo varió y la pena principal a imponer debe ser la tercera parte de aquélla, es decir, 8 años y 4 meses de prisión, y por el mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas .
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO.- Aunque bastante laxa resulta, en el asunto examinado, la asunción efectuada por el Tribunal del comportamiento grave e injusto de la víctima, consistente en haber recurrido a empeñar la máquina de coser que su compañero había comprado para ella, cuyas cuotas aún estaba cancelando, tomándose además en consideración que lo hizo con el propósito de contribuir pecuniariamente a la liberación de su hermano, de donde se infiere la precaria situación económica familiar, no se puede colegir que el juzgador hubiera omitido esa consideración en la tasación de perjuicios.
Si bien esta Sala ha reconocido la repercusión que tiene esa circunstancia en la indemnización de perjuicios, según dispone el artículo 2357 del Código Civil, en cuanto “la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” y en el asunto examinado, el Tribunal consideró como injusto que el bien recién comprado a crédito, con esfuerzo, para mejorar el nivel familiar atendiendo las habilidades de Adiela Beatriz, terminara empeñado por ella para ayudar a su hermano, quien se había colocado al margen de la ley, y no se lo consultó a su concubinario, generando así la iracundia, que desafortunadamente pasó a tan grave y desproporcionada consecuencia, al haber acudido el fallador a la fijación prudencial de los perjuicios aplicando los artículos 106 y 107 del Código Penal, no hay lugar a otra disminución.
El juzgador, para efectuar esa tasación, consideró en la sentencia impugnada:
“El procesado deberá ser condenado, igualmente, a la indemnización de los perjuicios causados con su delito, la cual se fija en mil (1000) gramos oro, por razón de los daños materiales y en atención a la juventud de la joven, y en doscientos (200) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, representados en el dolor de la madre y en la ausencia de su maternidad respecto de su menor hijo.”
En esa tasación no se hizo alusión a que se efectuara alguna valoración pecuniaria con fundamento objetivo por lo cual colige la Sala que la cuantificó el fallador tomando en consideración los factores aludidos en los artículos 107 del Código Penal, que para los daños materiales establece un límite de 4.000 gramos oro, y 106 ibídem, que señala un máximo de 1.000 gramos oro para los morales, habida cuenta de las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida, la naturaleza y consecuencia del agravio infligido.
En consecuencia, no resulta demostrado el yerro del fallador, a que hacen alusión el censor y el Procurador Delegado, como para deducir que se hubiera inaplicado el artículo 2357 del Código Civil, pues la fijación se realizó dentro de los parámetros generales en que discrecionalmente puede aproximarse la justa indemnización de los perjuicios no valorables pecuniariamente.
En consecuencia, este cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, leído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, únicamente para reformarlo en el sentido de fijarle como pena principal a EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO, ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, y por el mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
2.- En lo demás, queda incólume la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria