11070(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 092  

Bogotá,  D. C., junio veintiocho (28) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta que revocó la absolución por homicidio simple y, en  su  lugar,  lo  condenó  por  tal  delito  reconociéndole  la  atenuante de la  ira.   

HECHOS  

La  mañana  del  27 de diciembre de 1993, en  Ciénaga  (Magdalena),  se  suscitó  una  discusión  en  las instalaciones del  parqueadero  “Wilcar”, de propiedad de Guillermo Carrasquilla Carbonó, entre su  hijo  EDUARDO  LUIS CARRASQUILLA QUINTERO y Adiela Beatriz Pardo, de 18 años de  edad,  porque él supo que la joven, quien era su concubina, había empeñado la  máquina  de  coser  que le había comprado y aún estaba pagando por cuotas, lo  cual   ella   hizo   para   ayudar   a   un   hermano   que  se  hallaba  en  la  cárcel.   

Habiéndose  pasado a enfrentamiento físico,  EDUARDO  LUIS  tomó  el  revólver  de su padre e hizo un disparo para alejar a  quienes  querían  intervenir;  enseguida  encañonó  a Adiela, colocándole el  arma  primero  en  el  cuello y luego sobre el temporal derecho, efectuando otro  disparo que de inmediato le causó la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 25 Seccional de Ciénaga abrió  investigación  el  29  de  diciembre  de  1993,  en  la  misma  fecha  oyó  en  indagatoria  a  EDUARDO  LUIS  CARRASQUILLA  QUINTERO  y el 5 de enero siguiente  dispuso   su   detención   preventiva  (fs.  63  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el  24 de mayo de 1994 dictó resolución de acusación contra el  sindicado,  por  homicidio  simple (fs. 143 y Ss. ib.), enjuiciamiento contra el  cual  el  defensor  interpuso reposición, resuelta adversamente por resolución  del  14  de junio de 1994, que cobró ejecutoria el 20 de tal mes (fs. 165 y Ss.  ib.).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Ciénaga  adelantar  el  juicio  y,  realizada  la  audiencia pública, el 19 de  diciembre  de  1994 absolvió al procesado (fs. 244 y Ss. ib.), diciendo aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo, fallo recurrido por el apoderado de la parte  civil  y la Fiscalía, que fue revocado por el Tribunal de Santa Marta, mediante  sentencia  fechada  el 10 de marzo de 1995 (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), condenando a  EDUARDO  LUIS  CARRASQUILLA  QUINTERO, como autor del delito de homicidio simple  perpetrado  contra  Adiela Beatriz Pardo, reconociéndole haber obrado en estado  de  ira,  “en  virtud  de  la injusticia que comportaba para el sindicado que un  bien  recién  adquirido a crédito, con esfuerzo, … terminara perdiéndose en  el  ‘empeño’,  para  ayudar  a  quien por propia voluntad se había colocado al  margen de la ley” (fs. 28 y 29, cd. Trib.).   

Con  tal motivación, estimó el Tribunal que  debía  disminuir la pena mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal  en  una  tercera parte, e impuso a CARRASQUILLA QUINTERO la pena principal de 16  años  y  8 meses de prisión y la accesoria de ley de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  al  igual  que  lo  condenó  a  pagar por concepto de  indemnización  de  perjuicios,  lo  equivalente  a  1.000  gramos  oro  por los  materiales y 200 por los morales.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el censor formula los reproches al fallo impugnado, así:   

CARGO  PRINCIPAL:  Con  base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violación indirecta de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación o exclusión evidente del artículo 445  del  estatuto  procesal  penal,  al incurrir en errores de hecho consistentes en  falsos  juicios de identidad al apreciar algunos medios de convicción, y falsos  juicios  de  existencia  al no tener en cuenta otras pruebas allegadas regular y  oportunamente  al  proceso,  que  determinaron  la  aplicación  indebida de los  artículos  246  y  247  del Código de Procedimiento Penal, al igual que el 323  del Código Penal.   

Aduce que el Tribunal concluyó que estaba en  presencia  de un homicidio y no de un suicidio, basado en la necropsia, en donde  el  perito expuso que la causa de  la muerte era compatible con suicidio, y  en  las  pruebas  de  absorción  atómica,  practicadas  a  la  víctima  y  al  procesado,  que  resultó  negativa  para la primera y positiva para el segundo,  puesto  que  en  la ampliación del primer dictamen se destacó la impresión de  la  boca  del  arma  alrededor  del  orificio de entrada, huella que el fallador  consideró  compatible  con  la declaración de la niña Arlett Patricia Rivera,  hermana  de  la  occisa, sobre haber visto cuando el sindicado disparó hacia la  cabeza.   

Señala  el  casacionista  que el Tribunal se  equivocó  al interpretar este testimonio, puesto que cuando la menor dijo haber  visto  que  EDUARDO  le  colocó  a Adiela “el revólver en el cuello y dijo Hay  (sic)  no  sino  aquí (señala la sien). Y le disparó ahí delante de mí”, no  se  refería  al  lugar  hacia donde fue dirigida el arma, sino que estaba en su  presencia;  prosiguiendo  en  su  apreciación,  reprocha  que  el  fallador  le  otorgara  credibilidad,  porque  la  niña  en  su relato salta de un episodio a  otro.  Además,  cuestiona la conclusión del juzgador al descartar el suicidio,  en    razón    de   la   trayectoria   del   proyectil   en   un   plano   casi  horizontal.   

En cuanto a la prueba de absorción atómica,  negativa  para  la  víctima,  el  censor  acota  que  el  cuerpo  de  ésta fue  manipulado  y el médico que realizó la necropsia declaró que, por lo general,  cuando  hay  sangre  en un cadáver, se lava con agua para entregarlo a quien lo  reclama.  El Tribunal se equivocó cuando desechó esa probabilidad, al comparar  cómo  en  las  manos  del procesado sí permanecieron los residuos de pólvora,  quien  admitió  haber hecho un disparo al aire y luego lavarlas, secándolas en  su  pantalón,  concluyéndose  erradamente  que  el  sindicado había utilizado  jabón  y, aún así, no consiguió hacer desaparecer la pólvora, impregnada en  la piel por la deflagración.   

De  lo anterior concluye el libelista que las  deducciones  erróneas  del  juzgador,  lo  llevaron  a  tener como confiable la  prueba  de  absorción  atómica,  por  lo  cual  llegó  a la certeza de que la  víctima  no accionó el arma, y desechó el suicidio planteado por el sindicado  al  ser  vinculado  al proceso, e incurrió así en falsos juicios de identidad.  Al  suprimirse  esa  probanza,  así  como  el  testimonio  de Arlett Rivera, la  sentencia  queda  sin  sustento,  porque  Betty  Troncoso  no observó cuando el  procesado disparaba contra Adiela.   

También  plantea  el  censor falso juicio de  existencia,  al  no  haber  apreciado el Tribunal el testimonio de Amarilis  Carrasquilla  Quintero,  hermana  del sindicado, quien corrobora la aseveración  de  éste  de  haberse  tratado  de  un suicidio, aunque entra a controvertir el  análisis  del fallador cuando descartó la credibilidad de su padre, en similar  sentido.   

Lo anterior, porque en criterio del censor, el  juzgador  expuso  como conjetura que Guillermo Carrasquilla no hubiera llegado a  su  residencia  antes  de  ocurrir  la muerte de su “nuera”, ya que entre la  empresa  “Postes  del  Caribe”, donde laboraba, y el parqueadero aludido, no hay  distancia  superior  a  un kilómetro; agrega que en el mismo error incurrió al  no  haber  valorado el testimonio de Martha Cecilia Quintero, sobre los intentos  de suicidio de la víctima.   

PRIMER  CARGO  SUBSIDIARIO:  En  caso  de  no  acogerse  la  tesis principal anterior, de manera subsidiaria acusa la sentencia  del  Tribunal  por  la causal primera, cuerpo inicial, por violación directa de  la  ley  sustantiva,  al interpretarse erróneamente el artículo 60 del Código  Penal,  dado  que  el  Tribunal indicó que la pena a imponer era la mínima del  artículo   323   ibídem,   pero   sólo   disminuyó   una  tercera  parte  en  consideración  a la ira, de lo cual colige que el juzgador alteró los límites  de  la  pena establecidos en tal precepto, determinados en “no mayor de la mitad  del  máximo  ni  menor  de  la  tercera parte del mínimo de la señalada en la  respectiva disposición”.   

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: También al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  inicial, ataca la sentencia por  violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión  evidente  del  artículo  2357  del  Código  Civil,  puesto  que al condenar al  acusado  a  pagar  1.000  gramos oro por concepto de los daños materiales y 200  por  los morales, no se tuvo en cuenta que se había reconocido la circunstancia  atenuante de la ira.   

El  libelista  señala que de conformidad con  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  cita mediante apartes de las sentencias de  casación  de  fechas  25  de  febrero  de  1993,  con  ponencia  del Magistrado  Guillermo  Duque  Ruiz,  y  10  de  marzo de 1993, ponente el Magistrado Dídimo  Páez  Velandia,  cuando  se  reconozca  la  causal  diminuente  prevista por el  artículo  60 del Código Penal, se debe rebajar el monto de los perjuicios, por  ser  menores  dado  que  “la  víctima  al  provocar  grave  e injustamente a su  victimario, se expuso imprudentemente al daño sufrido”.   

Por todo lo anterior, solicita que se case el  fallo  impugnado, por haberse dictado sin la prueba suficiente de la certeza del  homicidio  y  de  la  responsabilidad  del  procesado  y, en su reemplazo, se le  absuelva  de  todo  cargo; subsidiariamente pide casación parcial, para darle a  la  pena  el  alcance  del artículo 60 del Código Penal, y para que se reduzca  proporcionalmente  la  condena  de  carácter  civil,  al pago de los perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  penal,  en  desarrollo del artículo 2357 del  Código Civil.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  señala  que  la  demanda  no está llamada a prosperar en lo referente al cargo  principal  ni  al primero subsidiario; en cambio sí se debe casar parcialmente,  para  en  sustitución  tasar  los  perjuicios  civiles  proporcionalmente  a la  infracción  penal,  en  desarrollo  del  artículo 2357 del Código Civil. Así  sustenta:   

CARGO PRINCIPAL: El falso juicio de identidad  aducido  es infundado, puesto que no observa que el juzgador le haya atribuido a  las  pruebas  aludidas  por el censor, un alcance que no tienen o una equivocada  interpretación  de  esos  elementos de persuasión, porque el Tribunal analizó  la  autopsia  transcribiéndola textualmente y la evaluó como compatible con la  versión  de  la  niña  Arlett,  quien  dijo  haber  visto  al procesado cuando  disparaba hacia la cabeza de la víctima.   

Aduce   que   para   concluir  la  presunta  distorsión  en  la  valoración probatoria, el libelista alega en contra de las  apreciaciones  del sentenciador, pero la casación es ajena a ese debate, ya que  para  su prosperidad se debe demostrar un error en la apreciación o valoración  de  la  prueba,  con  quebrantamiento de los principios de la sana crítica y no  simplemente contraponer su criterio ante el de la judicatura.   

En  el  presente  asunto no se vulneraron los  principios  de la apreciación racional de las pruebas, pues fue precisamente de  su  aplicación  que  el  juzgador descartó la posibilidad de suicidio, tuvo en  cuenta  la  impresión de la boca del arma alrededor del orificio de entrada del  proyectil   anotada  por  el  legista,  la  corta  distancia  entre  víctima  y  victimario  mencionada  por  la  niña  Arlett,  la  trayectoria  horizontal del  proyectil y la prueba de absorción atómica.   

En cuanto a la afirmación del libelista de no  haberse   tomado  en  consideración  el  testimonio  de  Amarilis  Carrasquilla  Quintero,  hermana  del  acusado, señala el Procurador que no le asiste razón,  pues  en  el  capítulo en que se analizó la prueba de descargo, se desechó la  veracidad  del  padre  del  procesado, cotejado con lo dicho por Amarilis; igual  ocurre  con  Marta  Cecilia Quintero Peñate, pues el Tribunal encontró que sus  manifestaciones   sobre   los  intentos  suicidas  de  la  víctima  no  tenían  trascendencia  en  este  asunto,  porque  existían  otras  pruebas  confiables,  provenientes  de testigos presenciales, sobre la consumación de un homicidio, y  por  lo  mismo  no  surgen  los  falsos  juicios  de  existencia alegados por el  casacionista.   

PRIMER   CARGO   SUBSIDIARIO:   Expresa  el  representante  del  Ministerio  Público  que en ningún momento el artículo 60  del  Código  Penal  establece  que  la  pena  se  tiene  que rebajar en las dos  terceras  partes, sino que no debe ser inferior a una tercera parte del mínimo,  ni  mayor  de  la  mitad  del máximo, y por lo mismo, mal podría inferirse que  hubo una interpretación errónea de tal precepto.   

Agrega  que  si bien el legislador concede al  fallador  discrecionalidad,  exigiendo  motivación  expresa,  las  razones para  rebajar  la  pena  en una tercera parte fueron expuestas por el Tribunal, y como  éste  se  movió  dentro  de los criterios básicos para la dosificación, este  cargo  debe  desestimarse, dado que por otra parte, en esta censura el libelista  incurre  en  una  falencia  técnica, porque con su argumentación da a entender  que  admitiría  la  pena  si  se  hubieran  expuesto los motivos para que fuera  superior a la mínima.   

SEGUNDO   CARGO  SUBSIDIARIO:  Comparte  el  Procurador  Delegado el criterio del impugnante, en lo referente a que cuando el  sentenciador  se  refirió a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito,  no  hizo  pronunciamiento  alguno  relacionado con la diminuente por el  estado  emocional  de  la  ira,  es  decir, no se ocupó del precepto de índole  civil  citado  por  el  censor,  que  establece  la  reducción  de  la sanción  pecuniaria.   

Aduce  que  en consonancia con lo manifestado  por  el  defensor,  esta  Sala  ha  sostenido  en  forma reiterada que cuando se  reconoce  al sentenciado haber actuado en estado de ira e intenso dolor causados  por   grave   e   injusta   provocación   de   la  víctima,  se  debe  reducir  proporcionalmente  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios, en desarrollo del  artículo  2357  del  Código  Civil, y para corregir el yerro que determinó la  inaplicación   de   ese  precepto,  solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  reduciendo    de    manera    proporcional,    la    condena    al    pago    de  perjuicios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO PRINCIPAL.- Aunque el censor endilga al  Tribunal  falsos juicios de identidad en el análisis de la necropsia practicada  a  la víctima, de la prueba de absorción atómica y del testimonio de la menor  Arlett  Patricia  Rivera Pardo, hermana de la occisa, los cuales en su criterio,  fueron  los  pilares  de  la  condena, se dedica a exponer sus propios puntos de  vista  en  la apreciación probatoria y a formular conjeturas sobre lo que quiso  decir  la  aludida niña, de 11 años de edad, luego de que manifestara en forma  categórica  que  el marido de su hermana sacó un arma y con ella le disparó a  la cabeza.   

Contrariamente a lo alegado, se observa que el  fallador   analizó  las  pruebas  cuestionadas  dando  aplicación  a  la  sana  crítica,  y  a pesar de la pretensión del censor de que al no poderse tener en  cuenta   dichas  probanzas  no  subsistiría  prueba  para  condenar,  no  logra  desvirtuar  el  testimonio  de  Betty  Cecilia Troncoso Gómez, apreciado por el  Tribunal como otro fundamento de la condena.   

En   el   fallo  cuestionado,  el  juzgador  transcribió  los  apartes de la declaración de dicha testigo, manifestando que  momentos  antes  del  disparo  fatal,  EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO había  hecho  otro,  hacia  donde la deponente se encontraba, por lo cual ella salió a  llamar  a  la Policía y cuando regresó la gente decía que la había matado, y  el  procesado  expresaba,  ya  en  la patrulla, “que era así como ellas dicen”,  contrariando el pretendido suicidio.   

También  plantea el casacionista, como falso  juicio  de  existencia,  no  haber  tenido en cuenta los testimonios de Amarilis  Carrasquilla  Quintero,  ni  de Martha Cecilia Quintero Peñate, hermana y prima  del  procesado,  en  su orden, la primera tratando de corroborar la exculpación  de  aquél dentro del proceso, en cuanto su mujer se había suicidado, pero esta  aseveración,  como lo acota el Procurador Delegado, es contraria a la realidad,  puesto  que  en los numerales 4.2.2 y 4.2.3 del capítulo “LA PRUEBA TESTIMONIAL  DE  DESCARGOS”,  fueron  relacionados para terminar de descartar la credibilidad  del  padre  y la hermana de EDUARDO LUIS, al cotejarlos con el de Betty Troncoso  Gómez,  al  igual  que  el  de  Martha  Cecilia  Quintero, porque si bien ésta  declaró  sobre los intentos suicidas de la víctima, no tenía trascendencia al  haberse  demostrado  que  en este caso su deceso se produjo por la acción de un  semejante.   

En  resumen, ante las sólidas conclusiones a  que  arribó  el fallador en el presente asunto, el impugnante opuso su peculiar  apreciación,  con  la  pretensión de ser preferida por la Corte, lo cual no es  admisible  en casación por no constituir la simple discrepancia de pareceres un  yerro  en  que haya incurrido el juzgador, ni trascender para que su corrección  conlleve  a  variar  el  fallo.  Además,  es  sabido que la apreciación de los  juzgadores  viene  acompañada  de  la  doble presunción de acierto y legalidad  que, en el caso bajo estudio, no consigue desvirtuar el censor.   

La    credibilidad   otorgada   por   los  administradores  de  justicia  a  unos  testigos no es atacable en casación, al  haber  consagrado  el  estatuto  procedimental penal colombiano el sistema de la  sana  crítica, que confiere al fallador la facultad de formar su convencimiento  racional,  con  acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica  y  máximas de la experiencia, y aquí el impugnante no alude que el Tribunal se  hubiera  apartado  de ellas al apreciar el testimonio de Betty Cecilia Troncoso,  prima de la occisa, como para haber incurrido en falso raciocinio.   

Y en cuanto a la valoración del censor sobre  lo  que quiso decir la niña Arlett Patricia Rivera Pardo, tratando de cambiarle  el  sentido  por  la  presencia  de  un  signo  de  puntuación en el acta de su  testimonio,  sólo  se observa la formulación de su criterio personal frente al  análisis  razonado del juzgador, sin alcanzar a demostrar tergiversación en el  enfoque  judicial,  sin trascendencia para deducir un yerro en el fallo atacado,  con  posibilidad  de cambiar su sentido, por lo cual el cargo principal no está  llamado a prosperar.   

PRIMER   CARGO  SUBSIDIARIO.-  Se  reprocha  violación  directa  de  la  ley  sustantiva,  por  interpretación errónea del  artículo  60 del Código Penal, pues aunque el Tribunal habría indicado que la  pena  a  imponer era la mínima del artículo 323 del Código Penal, no obstante  reconocer  la  diminuente  de  la  ira, apenas rebajó una tercera parte, con lo  cual,  el juzgador habría alterado los límites de la pena.   

Como bien señaló el Procurador Delegado, el  juzgador  se  encuentra  facultado  por  el  artículo 61 del Código Penal para  establecer  la  punibilidad dentro de los extremos determinados por la ley, pero  la  Sala  se aparta de su concepto en cuanto el Tribunal no hubiera incurrido en  error,  porque  en  la  motivación  para  fijar la punibilidad, de manera clara  adujo  que  la  pena  a  imponer  era la mínima señalada en el tipo básico en  razón  de  la  ausencia  de  causales  genéricas o específicas de agravación  punitiva.    

En efecto, al revocar el fallo absolutorio, el  Tribunal  discurrió  de  la  siguiente  manera,  para dosificar las sanciones a  imponer:   

“La pena, que ha de ser la mínima prevista  en  el  artículo 323 del Código Penal –veinticinco  (25)  años  de prisión-, dada la ausencia de causales  genéricas  o  específicas  de agravación punitiva, deberá disminuirse en una  tercera  parte,  habida  consideración de la  evidente presencia de la ira  en  el  actuar  del  joven Carrasquilla –de  la  cual  da  cuenta  incluso la hermana de la víctima- y de lo  justificado  de ella en virtud de la injusticia que comportaba para el sindicado  que  un  bien  recién adquirido a crédito, con esfuerzo, para mejorar el nivel  de  la  familia,  para  favorecer  las  inclinaciones  de  su  mujer,  terminara  perdiéndose       en      el      ‘empeño’, para  ayudar  a  quien  por propia voluntad se había colocado al margen de la ley.”  (fs. 28 y 29, cd. Trib.).   

De  esto  se  infiere  que  si  dentro  de su  facultad  discrecional,  el  juzgador estimó que la pena a imponer “ha de ser  la  mínima  prevista”,  tomando  en  consideración  la  ausencia de causales  genéricas  y  específicas  de  agravación  punitiva,  es  decir,  acudió  al  parámetro  inferior,  como asumió que el homicidio se atenuaba al concurrir la  circunstancia  de la ira, necesariamente el marco menor quedaba ubicado en “la  tercera  parte  del  mínimo”;  no  se  trataba  de  rebajar  la  pena  en esa  proporción,  como  erradamente  hizo  el  Tribunal, al quererla reducir a “la  mínima prevista”.   

Efectuando  el  Tribunal  la  rebaja  de  una  tercera  parte de la pena mínima del homicidio simple, después de anunciar que  impondría  el  mínimo, es evidente el yerro, pues interpretó erróneamente el  artículo  60  del  Código  Penal,  que  quiso  reconocer  y,  en consecuencia,  modificaba  el  marco punitivo a los extremos de entre ocho años y cuatro meses  y  veinte  años  de  prisión  (“no mayor de la mitad del máximo”, 40/2=20  “ni menor de la tercera parte del mínimo”, 25/3=8,33).   

Corresponde  a la Corte corregir tal error en  esta  sede,  casando  parcialmente  el  fallo  en cuanto a la pena impuesta para  reajustarla  a  la  anunciada  por  el  juzgador.  Habiéndose  señalado  en la  sentencia  que  habría  de  ser  la  mínima  prevista  en el artículo 323 del  Código  Penal,  al  haberse reconocido a EDUARDO LUIS CARRASQUILLA QUINTERO que  obró  en  estado  de  ira,  el  contorno  punitivo varió y la pena principal a  imponer  debe  ser  la tercera parte de aquélla, es decir, 8 años y 4 meses de  prisión,  y  por  el  mismo  lapso  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas .    

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO.- Aunque bastante  laxa  resulta,  en  el  asunto examinado, la asunción efectuada por el Tribunal  del  comportamiento  grave  e  injusto  de  la  víctima,  consistente  en haber  recurrido  a  empeñar  la  máquina  de coser que su compañero había comprado  para   ella,   cuyas  cuotas  aún  estaba  cancelando,  tomándose  además  en  consideración  que lo hizo con el propósito de contribuir pecuniariamente a la  liberación   de  su  hermano,  de  donde  se  infiere  la  precaria  situación  económica  familiar,  no  se  puede colegir que el juzgador hubiera omitido esa  consideración en la tasación de perjuicios.   

Si   bien   esta   Sala  ha  reconocido  la  repercusión  que  tiene  esa  circunstancia en la indemnización de perjuicios,  según   dispone   el   artículo  2357  del  Código  Civil,  en  cuanto  “la  apreciación  del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se  expuso   a  él  imprudentemente”  y  en  el  asunto  examinado,  el  Tribunal  consideró  como  injusto que el bien recién comprado a crédito, con esfuerzo,  para  mejorar  el  nivel  familiar atendiendo las habilidades de Adiela Beatriz,  terminara  empeñado por ella para ayudar a su hermano, quien se había colocado  al  margen  de la ley, y no se lo consultó a su concubinario, generando así la  iracundia,   que   desafortunadamente  pasó  a  tan  grave  y  desproporcionada  consecuencia,  al  haber  acudido  el  fallador a la fijación prudencial de los  perjuicios  aplicando los artículos 106 y 107 del Código Penal, no hay lugar a  otra disminución.   

El  juzgador,  para  efectuar  esa tasación,  consideró en la sentencia impugnada:   

“El   procesado  deberá  ser  condenado,  igualmente,  a  la  indemnización  de los perjuicios causados con su delito, la  cual  se fija en mil (1000) gramos oro, por razón de los daños materiales y en  atención  a  la  juventud  de  la  joven, y en doscientos (200) gramos oro, por  concepto  de  perjuicios  morales, representados en el dolor de la madre y en la  ausencia de su maternidad respecto de su menor hijo.”   

En esa tasación no se hizo alusión a que se  efectuara  alguna  valoración  pecuniaria  con  fundamento objetivo por lo cual  colige  la  Sala  que  la  cuantificó el fallador tomando en consideración los  factores  aludidos  en los artículos 107 del Código Penal, que para los daños  materiales  establece un límite de 4.000 gramos oro, y 106 ibídem, que señala  un  máximo  de  1.000  gramos  oro  para  los  morales,  habida  cuenta  de las  modalidades  de  la  infracción,  las  condiciones  de  la persona ofendida, la  naturaleza y consecuencia del agravio infligido.   

En  consecuencia,  no  resulta  demostrado el  yerro  del  fallador,  a  que hacen alusión el censor y el Procurador Delegado,  como  para  deducir  que  se  hubiera  inaplicado  el artículo 2357 del Código  Civil,  pues la fijación se realizó dentro de los parámetros generales en que  discrecionalmente  puede  aproximarse  la justa indemnización de los perjuicios  no valorables pecuniariamente.   

En    consecuencia,    este    cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, leído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR  PARCIALMENTE  el fallo impugnado,  únicamente  para  reformarlo  en el sentido de fijarle como pena principal  a  EDUARDO  LUIS  CARRASQUILLA  QUINTERO,  ocho  (8) años y cuatro (4) meses de  prisión,  y  por  el  mismo  lapso  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

2.- En lo demás, queda incólume la sentencia  recurrida.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

                                                                                                           No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *