18205(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  GEREMÍAS  PARADA  RODRÍGUEZ, condenado por homicidio agravado.   

HECHOS  

La  noche  del  11  de  mayo  de  1998,  se  encontraban  varias  personas ingiriendo  bebidas  alcohólicas en una  caseta   ubicada   en   la   vereda   El   Retiro  del  municipio  de  Chaguaní  (Cundinamarca).  De allí marcharon FERMÍN CUADRADO SALGUERO y GEREMÍAS PARADA  RODRÍGUEZ  hacia  sus  residencias,  pidiéndoles  José  Guillermo Leguizamón  Perilla  que  le  esperaran  y fue tras ellos en la oscuridad,  oyéndose a  continuación  unos  golpes,  un  disparo  de arma de fuego y a alguien expresar  “usted   era   el   que   me  quería matar”, resultando  muerto  el  último  de  los  nombrados, a quien también le fueron inferidas 11  heridas con arma cortocontudente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Seccional  de  Guaduas  abrió  investigación,  declaró  personas  ausentes  a  FERMÍN  CUADRADO  SALGUERO  y  GEREMÍAS  PARADA  RODRÍGUEZ y el 15 de octubre de 1998 les decretó detención  preventiva  (fs.  75  y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 30 de noviembre  de  1998  les  profirió  resolución de acusación, por homicidio agravado (fs.  104 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  3  de  agosto  de  2000  condenó  a  los  acusados  por  el referido homicidio,  imponiéndoles  45  años  de prisión y 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  362  y  Ss.,  ib.).  Este  fallo  fue  apelado  por  los  defensores  y la  representante  del Ministerio Público y el 23 de noviembre de 2000 lo confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  (fs.  39  y  Ss.  cd. Trib.), mediante  sentencia  que es objeto de casación, según demanda presentada el 9 de febrero  de 2001 por el defensor de GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ.   

LA DEMANDA  

Dejando sin efectuar la identificación de los  sujetos  procesales,  el  impugnante  acude  a las causales tercera y primera de  casación  para  formular  sendos  reproches  a  la  sentencia  impugnada, de la  siguiente manera:   

“PRIMERA  CAUSAL”:  El impugnante señala  que  se  desconocieron  los  principios fundamentales del debido proceso y de la  defensa,  consagrados  en  el  artículo  29  de  la  Carta,  en  la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  en  el  Código  de Procedimiento Penal. La  defensora  de  oficio  se  notificó de las decisiones, pero guardó silencio en  los  traslados,  no  solicitó pruebas, no asistió a las que se practicaron, no  interpuso  recurso  alguno,  ni  solicitó nulidad, pasividad que no obedeció a  una  estrategia  defensiva sino a absoluto desinterés, lo cual significa que su  defendido careció de defensa técnica.   

La  presentación  del  casacionista “en la  etapa  final  del proceso a raíz de la captura del imputado no purga la nulidad  ni  le  quita  fuerza  a mi planteamiento de ausencia de defensa técnica puesto  que  cuando tomé participación los términos procesales se habían finiquitado  en su totalidad”.   

“SEGUNDA CAUSAL”: Violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por falso juicio de identidad. En principio, aunque acepta  que  el  indicio  de presencia está demostrado, no comparte la apreciación del  ad  quem de haberse aprovechado la oscuridad para cometer el ilícito, pues más  bien se habría convidado a la víctima a un lugar apartado.   

A  pesar  de transcribir una apreciación del  Tribunal  sobre  los  testimonios  de  David  Vergara,  José Alfredo Fernández  Castro  y  “Jairo  Rangel” (sic) y apartes de lo que el primero declaró con  relación  a  la  voz  que  escuchó  después  de  que la víctima salió de la  caseta,  el  censor  dice  que lo tuvo como verídico e irrefutable, cuando todo  estaba  oscuro  y  no podía ver a los sindicados, por lo cual se tergiversó la  prueba,  no  se  estableció la certeza de la responsabilidad de su representado  (art. 247 C. de P. P.) y se sigue  generando la duda.   

Afirma  que José Alfredo Fernández dijo que  “era  como  la  voz de Geremías”, mas no existe un cotejo indicativo de que  en  efecto corresponda a la de su asistido, “este testimonio es dubitativo, no  amerita  certeza  y  por  el  contrario  deja  entrever  la  duda…  debe darse  aplicación  al  artículo 445 de C.P.P., esto es privilegiar la aplicación del  principio   universalmente   conocido   como  in  dubio  pro  reo”.  Similares  comentarios  efectúa  sobre  las atestaciones de Jairo Bernal Rangel y Mauricio  Rangel, que califica de contradictorias.   

Critica  que  el  Tribunal  haya afirmado que  “debieron  ser  ambos  los  que  arremetieron  contra  la  humanidad  del  hoy  occiso”,  porque  “debieron  ser”  no  es  de  recibo en el Derecho Penal,  además  de  que  tuviera  por  cierto  que uno de los agresores llevaba arma de  fuego,  sin  que  en  el  proceso  aparezca  prueba  sobre  ello,  con  lo  cual  “distorsiona     su     alcance     y     suministra    un    contenido    muy  diferente”.   

Por  todo  lo  anterior, solicita decretar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  declaración  de  ausencia,  “por  flagrantes  violaciones  al  debido  proceso y al derecho de la defensa, máxime  cuando  mi defendido se considera inocente de los cargos endilgados a través de  la  investigación”.  En  su  defecto,  “para  el caso de no ser aceptada la  primera  causal  invocada”,  pide  se  case  la  sentencia  de  manera  total,  absolviendo  a  GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ, dado el pliego de dudas que en todo  momento  ha  reinado en este proceso, “propio de la violación indirecta de la  ley sustancial falso juicio de identidad” (sic).   

ALEGACION   DE  NO  IMPUGNANTE   

El  defensor  de  oficio  de FERMÍN CUADRADO  SALGUERO  declara  su  inconformidad  con el fallo, únicamente porque violó de  manera indirecta la ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Entre  los  comentarios que efectúa, incluye  que  no  se puede afirmar que CUADRADO SALGUERO sea responsable del reato “por  el  simple  hecho  de  haber  departido  con  el interfecto momentos antes de su  desaparición”;  José  Alfredo Fernández Castro, propietario de la caseta en  la  que  departían los protagonistas, vio cuando una o varias personas, con una  linterna,  iban  hacia  el  sitio  donde posteriormente ocurrió el hecho; David  Vergara  fue  inseguro  al  testificar;  no  está de acuerdo con que se hubiera  considerado   a  los  deponentes  como  testigos  presenciales;  el  indicio  de  presencia  carece  de  validez;  y  a  su  representado  se  le  condenó por el  “indicio    de    conexidad    espacial”,     pero   no   por   pruebas  legales.   

Confusamente  manifiesta, por último, que no  comparte  la  apreciación  expuesta  por  el  demandante  en  el  primer cargo,  “porque  en  ningún  momento  se  le  coartó  el  derecho  de  defensa  a mi  representado”,  al  haberse proporcionado las oportunidades necesarias para su  ejercicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2°   El  censor  omite,  de  entrada,  dar  cumplimiento  a  una  de  las  simples formalidades expresamente incluidas en el  numeral  1°  del  mencionado  precepto, pues no anota la identificación de los  sujetos procesales.   

3°  Con  relación  al  primer  cargo, ha de  observarse  que  la  causal tercera no constituye una excepción a los referidos  requerimientos  y  es  indispensable  precisar la clase de nulidad que se alega,  los  preceptos  que  se  considere  violados,  determinar  los  actos  que hayan  generado  la  irregularidad,  establecer la sustancialidad de ésta, exponer los  fundamentos,  la incidencia y trascendencia en el trámite y en el resultado del  proceso,  e  indicar  motivadamente  el  instante  procesal a partir del cual se  solicita la invalidación.   

El  demandante  no da cumplimiento cabal a lo  que  se acaba de señalar. Aparte de no indicar las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal que estatuyen las causales de nulidad, reunió dos de ellas  en  una  sola,  sin  distinguir el debido proceso del derecho de defensa, pues a  pesar  que  del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación  les  han  dado  especificidad  y  autonomía,  con contenido propio y naturaleza  distinta,  que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces  simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos.   

Nada  dice  sobre  anomalías  sustanciales,  aparte  de  las  que  pudiesen relacionarse concretamente con la defensa, que de  manera  insubsanable,  desconociendo  bases  fundamentales de la instrucción, o  eventualmente  del juzgamiento, hubieren afectado el debido proceso en alguna de  sus otras manifestaciones.   

4°  En  cuanto  al  derecho de defensa, da a  entender  que  su  ejercicio  fue  pasivo,  lo  cual  desvirtúa su argumento de  falta  de  defensa técnica,  que  no  tiene  que ser necesaria y ostensiblemente activa, pues puede consistir  en  una  posición expectante, dentro del estilo de cada profesional, según las  circunstancias  del  proceso  y la estrategia aconsejable, en espera de la mejor  ocasión.   

Como  emerge de lo reiteradamente considerado  por  esta  corporación,  por  ejemplo el 11 de agosto de 1998, con ponencia del  Magistrado  Ricardo  Calvete  Rangel  (rad.  13.039), al defensor no se le puede  obligar  a  estar  actuando  en contra de la realidad y de las oportunidades que  arroje  el  proceso,  ni  forzar  a  efectuar peticiones ilusorias; hará lo que  estime  factible,  así  en  criterio  de  otro profesional hubiese podido obrar  diferente,   en  contraposición  de  enfoques  que  no  tiene  porqué  generar  nulidad.   

Más  aún,  en la demanda que ahora la Corte  analiza  formalmente  no  se  señala  cuál  fue  la  táctica  que  ha  podido  emplearse,  distinta  a la asumida por la defensora de oficio, afectada ella por  la  contumacia  que  le privaba de la información de fuente directa que pudiese  mejorar  las  perspectivas  para  confrontar la prueba de cargo; deja así mismo  sin  referir  qué  providencias  debieron  ser  recurridas,  por  desacertadas,  carentes  de sustento o anormalmente gravosas contra su acudido, ni qué pruebas  pertinentes  y  conducentes  podían  solicitarse y no fueron allegadas; tampoco  precisa  qué  fue  lo  no  investigado  que,  de  llegarse a demostrar, habría  cambiado  el  sentido  de  la  sentencia,  con  repercusión  favorable  para su  representado.   

Adicionalmente,  omite  indicar  el censor la  razón  por  la  cual debería decretarse la nulidad a partir de la declaratoria  de  persona  ausente,  cuando  no  adujo  vicio que afectara sustancialmente esa  providencia,  quedando  sin  saberse  por  qué  al invalidarse incluso desde el  cierre  de  la  investigación,  se impediría restablecer el derecho de defensa  que reclama, en la fase instructiva.   

5°  Acerca  del  segundo  cargo,  que  puede  entenderse  presentado  como  subsidiario  por  lo  que  expresa el censor en la  conclusión  común,  en cuanto lo refiere “para el caso de no ser aceptada la  primera   causal  invocada”,  se  aprecia  que  el  impugnante  manifiesta  su  inconformidad  con algunas derivaciones de lo que denomina indicio de presencia,  pero  no  concreta  error alguno que se hubiere cometido por el juzgador durante  la construcción de esa prueba indirecta.   

Respecto  de  las  declaraciones  de  David  Vergara,   José   Alfredo  Fernández,  Jairo  Bernal  y  Mauricio  Rangel,  el  recurrente  sostiene que fueron tergiversadas, porque los  tres primeros no  afirmaron  que  hubieran  escuchado la voz de GEREMÍAS diciendo “usted era el  que  me  quería  matar”,  sino  que les parecía que fue él quien pronunció  tales  palabras  u  otras  similares,  lo  cual  fue  distorsionado  por  el  ad  quem.   

El falso juicio de identidad que pregona de la  apreciación  del  testimonio  de  David  Vergara,  no  lo  circunscribe  a  una  mutación  de  su  contenido  sino  que,  alejándose  de  la  esencia del yerro  enunciado,  se  queja  de que el Tribunal le haya otorgado credibilidad, lo cual  no  constituye  error demandable en casación, pues al acogerse el sistema de la  sana  crítica en la valoración probatoria, se facultó al fallador para formar  su  convencimiento  racional,  siempre  que  no  se  aparte  de  las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

En   cuanto   al  dicho  de  José  Alfredo  Fernández,  tampoco  fundamenta  el  reproche  en demostrar la concurrencia del  error  de  hecho  que  alega,  sino que echa de menos un cotejo de voces, prueba  absolutamente  impracticable  en  este caso, debido a que no se estaban grabando  las  manifestaciones  verbales  efectuadas  por  uno  de  los  agresores, cuando  desarrollaba  la  acción  delictiva. Ante la falta de un soporte que contuviera  las  palabras  del  sujeto  activo,  no  había  con  qué comparar la voz de su  representado.   

Resalta  que hay oposición entre los relatos  de  Jairo Bernal y Mauricio Rangel, pues aquél dice que no escuchó a GEREMÍAS  PARADA  RODRÍGUEZ  y  Rangel  afirma  que  lo oyó hablar cuando se cometía el  delito,  fuera  de visibilidad desde la caseta, dada la oscuridad reinante, pero  ello  no  configura  el  falso juicio de identidad que alega; lo expuesto por el  demandante  con  relación al testimonio del segundo reafirma que no se presenta  esa  clase  de  error de hecho, sino que el juzgador analizó las declaraciones,  les  restó  mérito  parcial  o  total  a  unas  y  acogió  las  que encontró  verosímiles,  al  igual  que otras pruebas, obrando según lo preceptuado en el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Además  considera  el  censor que el ad quem  incurrió  en  falso  juicio  de identidad al imaginar la prueba demostrativa de  que  uno de los sujetos activos tuviera un arma de fuego. Ello no constituye tal  error  de  hecho  y,  de  haber  sido así, más bien se estructuraría un falso  juicio  de  existencia  por  suposición; debe tenerse en cuenta, de esa manera,  que  el  planteamiento  deviene  contradictorio,  pues  el  juzgador  no  podía  tergiversar un elemento de convicción que no obraba en el proceso.   

6°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  con  las  reformas  introducidas  por  los  artículos  8° y 9° de la ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  que adquiere ejecutoria en la fecha en  que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.   

7° Acerca de los planteamientos que efectúa  el  defensor  de  FERMÍN CUADRADO SALGUERO “en término como no demandante…  con  el propósito de que sean tenidos en cuenta al desatar la inconformidad del  otro  defensor”,  no  pueden  ser  asumidos  como  demanda, por estar fuera de  tiempo  y  de  forma,  ni como coadyuvancia, pues aparte de no tener propiamente  esa  connotación,  ha de correr la misma suerte del libelo al que presuntamente  quería adherirse.       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *