17663(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 92  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio del  año dos mil uno (2001).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el  proceso  seguido  en  contra  de   JAVIER ELIECER  ZULUAGA CASTRO.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados por el tribunal  de instancia de la manera siguiente:   

“Tuvieron  lugar en Tuluá el 27 de octubre  de  1998,  cuando  el  procesado  Javier  Eliécer  Zuluaga  Castro y su hermano  Heberth  Antonio  Zuluaga  Castro,  menor  de 18 años, hicieron presencia en la  residencia  habitada  por el occiso ALVARO ORTEGA HERNANDEZ, le dieron muerte al  causarle ocho heridas con arma cortante.   

“La captura de los responsables se produjo a  poco  tiempo de ocurrido el hecho y de la presente investigación se desvinculó  a Heberth Antonio Zuluaga por ser menor de dieciocho años”.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  treinta  delegada  ante  los  jueces penales del circuito de Tuluá (Valle) (fl.  5),  vinculó  mediante  indagatoria  a JAVIER ELIECER ZULUAGA CASTRO (fl. 28) a  quien   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fl. 48 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  67),  el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de  armas   de   fuego   de   defensa  personal   (fls.  79  y  ss.),  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  pues no obstante  haberse  interpuesto  apelación  por el defensor, días más tarde desistió de  ella (fl. 55).   

3.- Asumido el conocimiento del juicio por el  Juzgado  primero  penal  del  circuito,  admitió la demanda de constitución de  parte  civil  presentada  a  nombre  de  MARIA  DONELIA DOSSMAN PEREZ y LUZ DARY  ORTEGA  DOSSMAN  (fl.  113), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública  (fls.  127  y  ss.), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al procesado a la pena principal de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6) meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término de diez (10)  años,  como  consecuencia  de  haberlo  declarado penalmente responsable de los  delitos imputados en el pliego enjuiciatorio.   

Asimismo, en dicho pronunciamiento condenó al  procesado  al  pago  de  los  perjuicios  materiales y morales ocasionados a las  señoras  MARIA  DEL  CARMEN  BUSTAMANTE y LUZ DARY ORTEGA DOSSMAN, en tanto que  respecto   de   MARIA   DONELIA   DOSSMAN   dispuso  compulsar  copias  para  la  investigación  del  delito  contra  la  administración de justicia en que pudo  haber incurrido (fls. 249 y ss.).   

Apelado el fallo por el defensor del procesado  y  el  apoderado de la parte civil,   el Tribunal superior de Buga, en  decisión  proferida  el  nueve de marzo del año dos mil, al resolver la alzada  interpuesta   resolvió   impartirle   confirmación   integral   (fls.   289  y  ss.).   

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  223  del Código de procedimiento  penal,  modificado  por  el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el apoderado de  la  parte  civil,   presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad  se pronuncia la Corte (fls. 314 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  220  del  Código  de procedimiento penal, el actor  denuncia  violación  de  los artículos 29 de la Constitución Política; y 43,  46, 56 y 217 del Código de procedimiento penal.   

Considera al respecto que el Tribunal superior  no  se  pronunció sobre los puntos objeto de su apelación “ya que en primera  instancia  la  señora  Juez,  ordena  investigar a la señora CONYUGE SUPERTITE  MARIA  DONELIA  DOSSMAN DE ORTEGA, por un posible delito ante la administración  pública,  desconociendo  absolutamente  la  relación  civil existente entre el  occiso  señor  ALVARO  ORTEGA  HERNANDEZ   y MARIA DONELIA DOSSMAN, razón  para  que  en forma oportuna se presentara ante el Honorable Tribunal escrito de  APELACION  del  cual  el  Honorable  Magistrado  Ponente, no se pronunció sobre  éste”.   

“Por tal motivo, agrega, y con fundamento en  la  causal  primera del art. 220 del C. P. P., reformado por la Ley 553 del 2000  (sic),   se   configuró  dicha  Causal,  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por cuanto desconoció el escrito de apelación en todos sus puntos  y no hubo pronunciamiento al respecto”.   

Por  lo  anterior solicita casar la sentencia  impugnada,  y en su lugar se pronuncie sobre las pretensiones presentadas por la  parte  civil  constituida  por  la  señora  MARIA  DONELIA  DOSSMAN  DE ORTEGA,  reformando la sentencia de primera instancia.   

    

SE CONSIDERA:  

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por   el  artículo 8º de la Ley 553 de 2000, el actor sólo  cumple  los  relacionados  con la identificación de los sujetos procesales y de  la  sentencia  impugnada,  y  sintetizar  los hechos materia de juzgamiento y la  actuación  llevada  a  cabo,  pues  yerra  en  cuanto  hace a la obligación de  indicar  precisa  y  claramente  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la  causal de casación que invoca.   

Al  efecto; es de observarse que no obstante  aducir  violación  de la ley sustancial, deja de precisar el sentido y forma de  una  tal  transgresión,  al punto de no saberse si ello ocurrió por  vía  directa  o   indirecta,  o  debido  a  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida   o   interpretación   errónea   de  algún  precepto  sustantivo,  e  inopinadamente  incursiona en el ámbito de una causal distinta de la enunciada,  con  lo cual abandona el desarrollo del enunciado del cargo del que dice partir,  en  clara  transgresión  del  principio  de  autonomía y no contradicción que  preside el instrumento a que acude.   

Es  así  cómo, bajo la misma hipótesis de  censura  y sin desarrollar un capítulo separado como corresponde hacerse cuando  son  invocadas  varias causales de casación, sugiere que el fallo fue proferido  en  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso en postura que  genera  aún  mayor  confusión,  pues  de  ella  no se logra desentrañar si lo  perseguido  es  que  la  Corte  case  el fallo impugnado profiriendo el que deba  reemplazarlo o decrete la nulidad de lo actuado.   

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  inconformidad  del casacionista con la decisión del juzgador de ordenar expedir  copias  para la investigación del delito en que pudo haber incurrido la señora  MARIA   DONELIA   DOSSMAN   DE  ORTEGA,  la  cual  resulta  inatacable  en  sede  extraordinaria    atendiendo   la   naturaleza   jurídica   de   la   decisión  ameritada.   

Es de recordar que la jurisprudencia de esta  Corte  pacíficamente  tiene  establecido que es práctica usual en los estrados  judiciales  “que  por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una  misma  providencia  decisiones  de  carácter distinto, como ocurre cuando en un  proveído  interlocutorio  se  ordenan  pruebas,  o  cuando  en una sentencia de  instancia  se  decretan  nulidades  parciales  o  se declara la extinción de la  acción  penal  por  un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello  traduzca  modificación  de  la  naturaleza  jurídica  de la decisión de menor  entidad,  la  cual  continúa  definiéndose  por  su  contenido,  conforme a la  clasificación  que  de  las  providencias  judiciales trae el artículo 179 del  Código  de  Procedimiento  Penal”  (Cfr. cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo  Páez Velandia).   

En  este mismo parámetro de interpretación  se  inscribe la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un  hecho  considerado,  en  principio,  como  punible  que  deba ser investigado de  oficio  (art.  25  del  C. de P.P), la cual, por corresponder al cumplimiento de  preceptos  de  orden  público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los  servidores  públicos  a  quienes  se  dirige, no admite recurso alguno, así la  orden  judicial  esté  contenida en una sentencia que no por esto se traduce en  modificación  de su naturaleza jurídica, puesto que el sentido y carácter del  pronunciamiento  -en  cuanto  con  él  el  funcionario  se  limita  a acatar el  imperativo   de   dar   noticia   del   hecho-,  indica  que  será  siempre  de  sustanciación  o  trámite,  por  ende,  de cumplimiento inmediato, conforme se  establece  del  último  inciso  del  artículo 186 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999.   

Entonces,  como  la argumentación del actor  contradice  los  postulados  lógicos  que  rigen  la  casación y desconoce los  principios  de  concreción  y  claridad  que deben orientar su fundamentación,  impide  que la Corte pueda determinar el alcance de la impugnación y aprehender  consecuencialmente  su  estudio.  Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  9º de la Ley 553 de 2000, no cabe más alternativa que inadmitir  el libelo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno,  según lo previsto en el artículo 197 del estatuto procesal penal. Por  consiguiente,  se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen,  previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil en el proceso  seguido   en   contra   de   JAVIER  ELIECER  ZULUAGA  CASTRO,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este  proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                 No hay firma   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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