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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP279-2018
Radicación n° 95798
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por GILBERTO SUÁREZ GUZMÁN frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo solicitado por el mencionado ciudadano contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, trámite al que fueron vinculados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GILBERTO SUÁREZ GUZMÁN, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
2. El 14 de septiembre de 2017 radicó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, solicitudes dirigidas a que se le informe «la fecha cierta»1 en la que le harán entrega del subsidio de vivienda, así como que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios de ese programa.
2.4. Acude a este mecanismo preferente con fundamento en que actualmente se encuentra en una difícil situación económica y a la fecha no le han comunicado «que (sic) documentos necesito para entrar en los programas de vivienda», ó si le «hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda»2.
3. PRETENSIONES
Se plantean se ordene al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, lo siguiente:
i) «Contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda».3
ii) le haga entrega del subsidio de vivienda
4. INTERVENCIONES
1. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-
Indica que mediante oficio del 2017EE0086006 del 15 de septiembre de 2017 –del cual anexa copia, con la constancia de envío por correo certificado- atendió el petitum del accionante, donde le explicó:
i. los aspectos generales del programa de vivienda a cargo de esa entidad,
ii. que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien envía el listado de hogares potencialmente beneficiarios y que posteriormente FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria para postulación de dichos hogares.
iii. que aparece en estado «calificado»4, es decir, que el hogar ha cumplido los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familia de Vivienda.
iv. en tal virtud, registra como potencial beneficiario de varios proyectos, por lo que debe consultar en la Caja de Compensación Familiar de su municipio, las fechas de las convocatorias.
2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Refiere que mediante comunicación del 20 de septiembre de 2017, remitida por correo certificado el día 26 del mismo mes y año, dio contestación a la demandante en el siguiente sentido:
i. le enteró que fue elegido entre los hogares potencialmente beneficiarios del proyecto de vivienda gratuita, información que remitió a FONVIVIENDA.
ii. aclaró que ello no equivale a la asignación del subsidio, pues debe superar las siguientes etapas del proceso, esto es, el proceso de convocatoria y postulación de los hogares a través de las cajas de compensación.
iii. Sin embargo, que consultada la base de datos, FONVIVIENDA no ha reportado la postulación que él debía realizar.
iv. indica que, según su conocimiento, la mencionada entidad ya cerró la convocatoria para el proyecto de vivienda en el que fue identificado como potencial beneficiario.
v. Así como que ese Departamento actualmente no se encuentra habilitado para seleccionar e identificar potenciales hogares, hasta el FONVIVIENDA, no lo requiera.
3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Afirmó que carece de legitimidad por pasiva, por cuanto lo relacionado con el otorgamiento del subsidio de vivienda, se encuentra a cargo de FONVIVIENDA.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en relación con el derecho de petición, con fundamento en que FONVIVIENDA y el Departamento para la Prosperidad Social dieron respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el demandante.
Respecto de la pretensión de asignación del subsidio de vivienda indicó que ello implica el agotamiento de un procedimiento ya establecido.
Afirmó que si bien el accionante fue seleccionado como potencial beneficiario, no cumplió con la carga de entregar la documentación requerida, por lo que, resulta improcedente pretender que por vía de la acción de tutela, se acceda a tal beneficio.
Frente al derecho de igualdad, no advirtió ningún trato discriminatorio, en relación con las personas que se encuentran en las mismas condiciones del actor.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante funda su disenso en que no se dio contestación a su solicitud, pues no le han informado la «fecha cierta»5 en que se hará el desembolso del subsidio de vivienda.
Señaló que no es cierto que existe un hecho superado, pues aún no cuenta con una vivienda y por ende, continúa en estado de vulnerabilidad.
Así como que en las respuestas, no le indican el procedimiento para la postulación al programa de «cien mil viviendas ofrecidas por el Estado»67
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
7.3. Descendiendo al caso en concreto, la impugnación está dirigida a que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio del recurrente sólo pueden entenderse satisfechos los derechos invocados con la asignación del subsidio de vivienda, ó en su defecto, con la información de la fecha exacta en que se hará entrega del mismo.
Pues bien, mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda – Ley 1537 de 2012-.
Es así como en el artículo 4º de la reseñada normativa se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, fijaría los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de casas gratuitas.
En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos8.
De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBÉN III o el que haga sus veces
3. Registro Único de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.
Correspondiéndole al DPS definir, mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio.
Ahora, en cuanto al proceso de selección el citado Decreto reza:
«Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto.
Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional – Red Unidos, o la que haga sus veces.
En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución».
Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas. (Artículos 9º y 10º Decreto 1921 de 2012).
Las familias, potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia.
Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de favorecidos mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS.
4. Pues bien, dentro del asunto que concita la atención, tal como lo consideró el a-quo, las entidades accionadas no han incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues de acuerdo con la información suministrada por éstas al propio actor, en contestación a las peticiones, ya se agotó la totalidad del procedimiento antes relacionado, al punto que FONVIVIENDA le ilustró que debía consultar en la Caja de Compensación Familiar, las fechas de las convocatorias, pues lo cierto es que su hogar se encuentra calificado como «potencial» en varios proyectos de vivienda.
Luego, no podría predicarse que persiste una afectación del derecho de petición, porque no se le informó de la fecha exacta de entrega, cuando se le ilustró que primero debe agotarse el proceso de convocatoria a cargo de la Caja de Compensación Familiar, ante la que aparentemente, no ha hecho las respectivas averiguaciones.
De otra parte, es del caso resaltar, que no corresponde a la realidad la manifestación del actor en punto a que, en primera instancia, se declaró una situación de hecho superado, pues lo cierto es que en relación con el derecho de petición, se concluyó la inexistencia de vulneración y en relación con la asignación del subsidio de vivienda por vía de la tutela, su improcedencia.
Si bien esta Corporación no desconoce la difícil situación de desplazamiento que le ha sido reconocida al señor SUÁREZ GUZMÁN, no es posible saltar el procedimiento previamente establecido y afectar a personas que siendo también desplazadas por la violencia y que encontrándose también en condiciones de vulnerabilidad, agotaron el trámite administrativo dispuesto para el efecto.
7.5. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 cuaderno primera instancia
2 Ib.
3 Folio 3, Ib.
4 Folio 33, Ib
5 Folio 93, Ib.
6 Folio 93, Ib.
7
8 Ley 1537 de 2012. Artículo 5.