STP279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP279-2018  

Radicación  n° 95798  

Acta 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  GILBERTO  SUÁREZ GUZMÁN  frente  al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó el amparo solicitado por el mencionado ciudadano contra  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo  Nacional de Vivienda, trámite al que fueron vinculados, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. GILBERTO SUÁREZ                  GUZMÁN, se encuentra incluido en el Registro Único de                  Víctimas –RUV-.    

                              

2. El 14 de                  septiembre de 2017 radicó ante el Departamento                  Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de                  Vivienda, solicitudes dirigidas a que se le informe «la                  fecha cierta»1                  en la que le harán entrega del subsidio de vivienda,  así                  como que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios                  de ese programa.    

2.4.  Acude a este  mecanismo preferente con fundamento en que actualmente se encuentra  en una difícil situación económica y a la fecha  no le han comunicado «que  (sic) documentos  necesito para entrar en los programas de vivienda»,  ó si le «hace  falta algún documento para la adjudicación de esta  vivienda»2.  

            

3. PRETENSIONES  

Se plantean se  ordene al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, lo siguiente:  

i)  «Contestar  el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué  fecha va a otorgar el subsidio de vivienda».3  

ii) le haga  entrega del subsidio de vivienda  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Fondo                  Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-    

Indica que  mediante oficio del 2017EE0086006 del 15 de septiembre de 2017 –del  cual anexa copia, con la constancia de envío por correo  certificado- atendió el petitum del accionante, donde le  explicó:  

            

i. los aspectos          generales del programa de vivienda a cargo de esa entidad,  

            

ii. que es el          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien envía          el listado de hogares potencialmente beneficiarios y que          posteriormente FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria para          postulación de dichos hogares.  

            

iii. que aparece en          estado «calificado»4,          es decir, que el hogar ha cumplido los requisitos y condiciones          necesarias exigidas para acceder al subsidio familia de Vivienda.  

            

iv. en tal virtud,          registra como  potencial beneficiario de varios proyectos, por lo          que debe consultar en la Caja de Compensación Familiar de su          municipio, las fechas de las convocatorias.  

                              

2. Departamento                  Administrativo para la Prosperidad Social    

Refiere que  mediante comunicación del 20 de septiembre de 2017, remitida  por correo certificado el día 26 del mismo mes y año,  dio contestación a la demandante en el siguiente sentido:  

            

i. le enteró          que fue elegido entre los hogares potencialmente beneficiarios del          proyecto de vivienda gratuita, información que remitió          a FONVIVIENDA.  

            

ii. aclaró que          ello no equivale a la asignación del subsidio, pues debe          superar las siguientes etapas del proceso, esto es, el proceso de          convocatoria y postulación de los hogares a través de          las cajas de compensación.  

            

iii. Sin embargo, que          consultada la base de datos, FONVIVIENDA no ha reportado la          postulación que él debía realizar.  

            

iv. indica que, según          su conocimiento, la mencionada entidad ya cerró la          convocatoria para el proyecto de vivienda en el que fue identificado          como potencial beneficiario.  

            

v. Así como          que ese Departamento actualmente no se encuentra habilitado para          seleccionar e identificar potenciales hogares, hasta el FONVIVIENDA,          no lo requiera.  

                              

3. Unidad                  Administrativa Especial para la Atención y Reparación                  Integral a las Víctimas    

Afirmó que  carece de legitimidad por pasiva, por cuanto lo relacionado con el  otorgamiento del subsidio de vivienda, se encuentra a cargo de  FONVIVIENDA.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en relación  con el derecho de petición, con fundamento en que FONVIVIENDA  y el Departamento para la Prosperidad Social dieron respuesta de  fondo y congruente a lo solicitado por el demandante.  

Respecto de la  pretensión de asignación del subsidio de vivienda  indicó que ello implica el agotamiento de un procedimiento ya  establecido.  

Afirmó que  si bien el accionante fue seleccionado como potencial beneficiario,  no cumplió con la carga de entregar la documentación  requerida, por lo que, resulta improcedente pretender que por vía  de la acción de tutela, se acceda a tal beneficio.  

Frente al derecho  de igualdad, no advirtió ningún trato discriminatorio,  en relación con las personas que se encuentran en las mismas  condiciones del actor.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El demandante  funda su disenso en que no se dio contestación a su solicitud,  pues no le han informado la «fecha cierta»5  en que se hará el desembolso del subsidio de vivienda.  

Señaló  que no es cierto que existe un hecho superado, pues aún no  cuenta con una vivienda y por ende, continúa en estado de  vulnerabilidad.  

Así como  que en las respuestas, no le indican el procedimiento para la  postulación al programa de «cien mil viviendas ofrecidas  por el Estado»67  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.   El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

7.3.   Descendiendo al caso en concreto, la impugnación está  dirigida a que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a  juicio del recurrente sólo pueden entenderse satisfechos los  derechos invocados con la asignación del subsidio de vivienda,  ó en su defecto, con la información de la fecha exacta  en que se hará entrega del mismo.  

Pues bien,  mediante  el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de  identificación,  selección, postulación, priorización y  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda  – Ley 1537  de 2012-.  

Es así como  en el artículo 4º de la reseñada normativa se  estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto  administrativo, fijaría los criterios que le permitan definir  para cada una de las condiciones señaladas en el artículo  12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población  beneficiaria, para determinar la composición poblacional de  cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa  de casas gratuitas.  

En consecuencia,  deberá remitir al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos  seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de  vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se  desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de  viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y  los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en  el término de un (1) mes calendario contado a partir del  momento de recibo de la información, entregue al Fondo  Nacional de Vivienda la resolución con el listado de  potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos8.  

De conformidad con  la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del  Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares  registrados en los siguientes listados o bases de datos:  

1. Red para la  Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus  veces.  

2. Sistema de  identificación para potenciales beneficiarios de los programas  sociales – SISBÉN III o el que haga sus veces  

3. Registro  Único de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus  veces.  

Correspondiéndole  al DPS definir,  mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos  que utilizará en la identificación de los potenciales  beneficiarios del subsidio.  

Ahora, en cuanto  al proceso de selección el citado Decreto reza:  

«Artículo  7°. Selección  de hogares potenciales beneficiarios.  El  DPS realizará la selección de los potenciales  beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de  composición poblacional del proyecto y atendiendo los  criterios de priorización que se determinen en el presente  decreto.  

Para cada grupo  de población, el DPS verificará en primer orden que los  hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la  superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional – Red  Unidos, o la que haga sus veces.  

En caso que el  número de viviendas a asignar para un determinado grupo de  población exceda el número de hogares potenciales  beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo  orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén  III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  resolución».  

Cumplido lo  anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  emitirá un acto administrativo que contenga la relación  de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de  vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de  Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares  potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos  en la resolución emitida por el DPS, para su postulación  ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe,  hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo  con las viviendas a ser transferidas. (Artículos 9º y 10º  Decreto 1921 de 2012).  

Las familias,  potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán  suministrar la información de postulación al operador  designado, y entregar los documentos que se señalan en el  artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a  FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada por el postulante. Si se determina que existe  imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en  el formulario de postulación y/o en los documentos que lo  acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se  solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso,  para lo cual se otorgará un término por parte de la  entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del  plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las  presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las  postulaciones presentadas.  

Así mismo,  si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la  documentación o información presentada para acreditar  los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de  vivienda en especie, se revocará la asignación y no  procederá la transferencia.  

Una vez cumplido  lo anterior, Fonvivienda  remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para  ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El  DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días  siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda,  seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta  los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un  listado definitivo de favorecidos mediante resolución, la cual  será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá  acto administrativo de asignación del subsidio familiar de  vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la  resolución emitida por el DPS.  

                              

4. Pues bien,                  dentro del asunto que concita la atención, tal como lo                  consideró el a-quo, las entidades accionadas no han                  incurrido en vulneración de garantías fundamentales,                  pues de acuerdo con la información suministrada por éstas                  al propio actor, en contestación a las peticiones, ya se                  agotó la totalidad del procedimiento antes relacionado, al                  punto que FONVIVIENDA le ilustró que debía consultar                  en la Caja de Compensación Familiar, las fechas de las                  convocatorias, pues lo cierto es que su hogar se encuentra                  calificado como «potencial» en varios proyectos de                  vivienda.    

Luego, no podría  predicarse que persiste una afectación del derecho de  petición, porque no se le informó de la fecha exacta de  entrega, cuando se le ilustró que primero debe agotarse el  proceso de convocatoria a cargo de la Caja de Compensación  Familiar, ante la que aparentemente, no ha hecho las respectivas  averiguaciones.  

De otra parte, es  del caso resaltar, que no corresponde a la realidad la manifestación  del actor en punto a que, en primera instancia, se declaró una  situación de hecho superado, pues lo cierto es que en relación  con el derecho de petición, se concluyó la inexistencia  de vulneración y en relación con la asignación  del subsidio de vivienda por vía de la tutela, su  improcedencia.  

Si bien esta  Corporación no desconoce la difícil situación de  desplazamiento que le ha sido reconocida al señor SUÁREZ  GUZMÁN, no es posible saltar el procedimiento previamente  establecido y afectar a  personas que siendo también  desplazadas por la violencia y que encontrándose también  en condiciones de vulnerabilidad, agotaron el trámite  administrativo dispuesto para el efecto.  

7.5. Así  pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 cuaderno primera instancia  

2          Ib.  

3          Folio 3, Ib.  

4          Folio 33, Ib  

5          Folio 93, Ib.  

6          Folio 93, Ib.  

7  

8          Ley 1537 de 2012. Artículo 5.      

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