STP276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP276-2018  

Radicación  n° 96162  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  OMAR PARRA ARCILA, por  conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Armenia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  igualdad y dignidad humana,  trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito y el despacho Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como las partes y  demás sujetos que han intervenido dentro del proceso penal  radicado con el CUI 630016000033-2013-03307, que se adelanta, entre  otros, contra el accionante.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 17 de marzo                  de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó                  a OMAR PARRA ARCILA y Mateo Gutiérrez Zuluaga, a la pena de                  128 meses de prisión por el delito de tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes.  Decisión que                  fue apelada por los defensores de cada uno de los procesados (Rad.                  630016000033-2013-03307).    

                              

2. El apoderado                  del segundo sustentó el recurso de apelación, en                  tanto que, el del primero, desistió, último que fue                  aceptado.    

                              

3. Para efectos de                  resolver la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del                  Tribunal Superior de esa localidad, quien para la fecha de                  presentación de la tutela, aún no se había                  pronunciado.    

                              

4. Simultáneamente,                  como quiera que contra OMAR PARRA ARCILA existía otra                  sentencia condenatoria, cuya ejecución tenía a cargo                  el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira                  (Risaralda), aquel solicitó la acumulación jurídica                  de la penas.  Esto es, de la vigilada por ese Despacho y la emitida                  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

5. Mediante auto                  del 10 de octubre de 2017, se negó la petición, por                  cuanto la condena emitida dentro del proceso                  630016000033-2013-03307,                  aún no se encontraba en firme.    

                              

6. Acude a la                  tutela con fundamento en que, en criterio del actor, la sentencia                  debió declararse ejecutoriada en relación con él                  y decretarse la ruptura de la unidad procesal, para que de manera                  separada, se continuara con el recurso de apelación                  interpuesta por la defensa de su compañero de causa.    

            

3. PRETENSIONES  

Se invoca la  siguiente: «Ordene  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Amenia que declare la  ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso  debidamente referenciado en su contra, con efectos retroactivos a la  fecha que legalmente corresponde, para de este modo no seguir  conculcando las posibilidades legales de que el interesado pueda  acceder a los beneficios legales y administrativos a que tiene  derecho desde esa época (…)».  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Sala Penal                  Tribunal Superior de Armenia    

Hace una síntesis  de la actuación dentro de la cual resalta que mediante auto  del 4 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese  Distrito, concedió la apelación en punto a Mateo  Gutiérrez y aceptó el desistimiento de la interpuesta  por la defensa de OMAR PARRA ARCILA.  

Señala que  el 12 de diciembre del pasado año, se registró  proyecto.  

                              

2. Secretaria de                  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia    

Certifica que en  sesión del 18 de diciembre del hogaño anterior, la sala  de Decisión suscribió la sentencia de segunda instancia  y fijó para lectura el 16 de los corrientes.  

                              

3. Juzgado                  Primero Penal del Circuito de Armenia    

Estima  improcedente la acción de tutela, pues si bien, ese Juzgado  olvidó «por  error involuntario declarar desierto el recurso de apelación  frente al procesado OMAR PARRA ARCILA1»,  debió solicitar la corrección ante ese Despacho y no  acudir directamente a la tutela.  

                              

4. Fiscalía                   Sexta Seccional de Armenia    

Aduce que no tiene  ningún interés para pronunciarse.  

                              

5. Juzgado                  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Pereira    

Indica que no se  ha quebrantado ningún derecho al actor, pues al no estar en  firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Armenia, no es viable acceder a la acumulación de  penas.  

            

5. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.  

5.2.  La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos2  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.  

Además,  su ejercicio excepcional, frente a actuaciones  judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”4  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  Tales presupuestos son:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»6  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

No  está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo  constitucional se dirige contra actuaciones judiciales, su  procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional – T-780 de 2006- de la siguiente manera:  

“La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar”               –Negrillas  y subrayas fuera del original-  

5.3. En el  presente asunto, no se cumple el primer  presupuesto citado, pues la  discusión que se plantea no tiene ninguna connotación  constitucional, precisamente, porque no se avisora actuar que vulnere  derecho alguno.  

En consonancia con  lo anterior, esta Corporación ha reiterado que constituye  postulado inicial para la procedencia del  amparo, definitivo o  transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las  garantías fundamentales del peticionario.  

La inconformidad  del actor radica en que la sentencia condenatoria emitida el pasado  el  17 de marzo de 2017  por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Armenia,  no se hubiera declarado en firme en relación con él,  ante el desistimiento al recurso de apelación  que presentó  su defensor.  

Considera  que lo pertinente era haberse decretado la ruptura de la unidad  procesal, de manera que el recurso propuesto por su compañero  de causa, fuera tramitado separadamente.  Máxime cuando para  la fecha de presentación de la tutela, aún la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, no lo había resuelto.  

5.4. Pues bien, la  ruptura de la unidad procesal se encuentra reglamentada en el  artículo 53 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004-, y enlista como únicos casos en los que es viable  decretar ésta, los siguientes:  

«1.  Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial.  

2.  Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos.  

3.  Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los  procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.  

4.  Cuando la terminación del proceso sea producto de la  aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del  principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos  los acusados.  

5.  Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia  de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de  autor o partícipe».  

En este caso  ninguno de los anteriores escenarios concurrió.  Lo que, sin  mayores elucubraciones, permite afirmar que, por ende, en ninguna  irregularidad ó «vía de hecho»7,  incurrió el juzgado fallador, al no decretar la ruptura de la  unidad procesal, para que se tramitara de manera separada el recurso  de apelación.  

5.5. Precisamente,  la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 2016, se refirió  a la naturaleza de la unidad procesal así:  

“ 8.1.  (…) es una institución por virtud de la cual cada  delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse  en una única actuación procesal. Dicha figura, que  evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo  comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad,  contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las  personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la  concentración de sus esfuerzos en un único  procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer  posible que en único trámite puedan formular sus  pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de  la  eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y  recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades  judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica  y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones  contradictorias frente a los mismos hechos.               

   

8.2.  En atención a los importantes propósitos que persigue  la unidad procesal, debe declararse o aplicarse cuando se encuentren  satisfechos los supuestos previstos en la ley, a menos que se  configuren las condiciones de ruptura procesal. En efecto, de la  interpretación conjunta de los artículos 50 y 53 de la  Ley 906 de 2004 se desprende un mandato que impone, por regla  general, la obligación de adelantar la investigación y  juzgamiento de manera conjunta cuando se trate de un solo delito en  el que participaron varias personas o de varios delitos conexos”.  

De otra parte, la  Sala de Casación Penal de manera uniforme ha señalado  la imposibilidad de decretar ejecutorias  parciales o fraccionadas.  Así en el proveído  CSJ AP, 10 jul 2013, rad. 39373, expuso:  

(…) En  relación con la petición del memorialista, orientada a  que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente,   la parte del expediente que corresponda a él, se remita al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un  centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda  vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta  Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o  fragmentaria de las providencias.  

En efecto, la  Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el  radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de  2005 dentro del expediente identificado con el número 24180,  en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la  denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se  trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad  procesal, como sucede en este asunto.  

En esa medida,  resulta procedente reafirmar que la  ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino  conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o  no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es  inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto  de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.  

Es decir, por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera sea el número de autores o partícipes, así  como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y  juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la  ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600  de 2000.  

Ahora bien, el  mismo Código de Procedimiento Penal  en el artículo 92  establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin  que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista. (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

                              

6. En conclusión,                  como se anticipó al no evidenciarse afectación de                  garantías fundamental alguna en el actuar del Juzgado                  Primero Penal del Circuito de Armenia, se negará la acción                  de tutela.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo deprecado por OMAR PARRA ARCILA,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 43 cuaderno tutela  

2          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

3          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Folio 8 cuaderno primera instancia      

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