STP273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP273-2018  

Radicación  n° 95882  

Aprobado acta No.  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Helber  Eduardo Otero Pacheco,  en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre del  cursante año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  56 Penal del Circuito de esa misma urbe,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada fueron  sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  a. En la sesión del juicio del 17 de agosto de 2017 dentro del  proceso penal que cursa en contra de HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, la  defensa solicitó la nulidad del proceso por no haber convocado  al representante del Ministerio Público a las diligencias.  

b.  El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito resolvió  diferir su pronunciamiento frente a la nulidad hasta proferir el  fallo. Contra esta determinación la defensa interpuso los  recursos de ley, sin que los mismos prosperaran.  

2.  El 27 de octubre de 2017 OTERO PACHECO interpuso acción de  tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá,  porque consideró que la decisión de diferir el  pronunciamiento sobre la nulidad incoada hasta el fallo, vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso  a la administración de justicia y a la igualdad.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo  referenciado, negó la acción de tutela impetrada,   atendiendo que el actor contó con los mecanismos de defensa  judicial ordinarios para ventilar su queja, y no fue capaz de  acreditar una violación o amenaza a sus derechos  fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante con el fin de revocar la anterior determinación,  al considerar que no es factible la improcedencia alegada por  existencia de otros medios de defensa, dado que de nada serviría  la utilización de ellos si el proceso discurre sin la  intervención del Ministerio Público.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisión  del Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad de diferir al  momento de la sentencia, la resolución de la nulidad planteada  por la defensa, por indebida notificación de la audiencia de  juicio oral al Ministerio Público en el proceso que se sigue  en contra de Helber  Eduardo Otero Pacheco.  

4.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuación penal  seguida contra el accionante  se  encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo  invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda  asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la  autoridad judicial demandada, resulta claro que no es este el estadio  para ventilar sus discrepancias en tanto no constituye el escenario  idóneo para plantear e insistir en su tesis.  

5.  En  efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto  a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo  el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de  tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si  existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas  y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado.  

6.  En el caso particular, se tiene que la nulidad planteada debe ser  dirimida por el director del proceso y, en el evento en que la parte  actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer sus argumentos frente  a la determinación que adopte el juez en el fallo definitivo,  con la presentación oportuna del recurso de apelación  contra el fallo que, eventualmente, considere adverso el actor, así  como el recurso de extraordinario de Casación.  

7.  Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el  tutelante, inconforme con el proceder de la instancia, acude a este  mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular  tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues,  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador  constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico  del juez ordinario. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

8.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

9.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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