Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2727-2018
Radicación Nº 97268
Acta 64
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FRAY VICENTE ARDILA VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, en actuación que vinculó al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
Informa el accionante que, el día 16 de enero de 2017, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tras legalizarse la captura, le formularon imputación por el delito de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.
Indica que en audiencia de acusación, presidida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía varió la calificación jurídica, atribuyéndole las conductas delictivas de homicidio agravado y lesiones personales, según él, en estricta aplicación del principio de legalidad y conforme los elementos materiales probatorios descubiertos por su defensor.
Manifiesta que se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual su defensor apeló la decisión adoptada por el Juzgado concerniente a inadmitir pruebas ofrecidas por la defensa, recurso que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo la revocatoria de la misma.
Refiere que su defensor ha procurado en varias oportunidades celebrar un preacuerdo –consistente en el retiro del agravante- con la Fiscalía, con la anuencia de las víctimas, autoridad que se ha negado a suscribirlo, bajo el pretexto de haberlo favorecido con la readecuación típica efectuada en audiencia de acusación, motivo por el cual presentaron, ante la Coordinación de la Unidad de Vida, solicitud de cambio de fiscal, a fin de poder presentar preacuerdo con otro fiscal, petición que fue despachada desfavorablemente.
Por tal razón, considera que la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BOGOTÁ, vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se le ordene suscribir preacuerdo con el demandante, antes de instalarse la audiencia de juicio oral.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscal 40 Seccional de Bogotá, luego de advertir que ha respectado las formas propias del juicio, pues hasta el procesado hoy accionante ha participado activamente en defensa de sus derechos, señaló que al ser la Fiscalía la titular de la acción penal, no está en la imperiosa necesidad de celebrar un preacuerdo y menos cuando cuenta con suficientes elementos probatorios que permiten demostrar su participación en el delito de homicidio agravado, por el cual se le acusó.
2. El titular del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, quien está facultado legal y constitucionalmente para celebrar preacuerdos con los imputados y/o acusados, es la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, advirtió que el proceso objeto de censura se encuentra en trámite, como quiera que la audiencia de juicio oral y público está señalada para dar inició el próximo 6 de marzo de 2018, a la hora de las 2:00 P.M.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que la Fiscalía accionada ha cumplido con las pautas fijadas en el sistema penal acusatorio, siendo potestativo de ella el suscribir preacuerdos con el imputado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que es deber de la Fiscalía suscribir el preacuerdo que requiere, pues la misma ley lo facultad para participar directamente en la definición de su caso, además que se estaría evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia
Dice no desconocer que la Fiscalía tenga en su poder elementos de prueba que permitirían demostrar su responsabilidad en el delito de homicidio agravado, pero también es cierto que se decretaron pruebas a su favor que podrían de alguna manera sacar avante su teoría defensiva.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos, en consecuencia se le ordene a la Fiscalía accionada suscribir el preacuerdo que tantas veces ha solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.
2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto se critica que el representante de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, no haya atendido la reiterada manifestación de FRAY VICENTE ARDILA VELÁSQUEZ de lograr un preacuerdo, censura a partir de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia.
4. Al respecto lo primero que la Sala debe puntualizar es que en el actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado o acusado y su defensor están en libertad de llegar a acuerdos, entendidos estos como pactos consensuados que se producen como consecuencia de una negociación informal realizada dentro de un marco definido por la ley, en el que se convienen renuncias mutuas que deben ser validadas por un juez y cuya finalidad, según el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, es la humanización de la actuación procesal, la obtención de pronta y cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso.
No obstante, lo anterior no significa que el fiscal se encuentre obligado a aceptar la propuesta que haga el imputado o acusado con el aval del defensor, en el entendido que al tratarse de un acto de carácter bilateral y consensuado, necesariamente debe confluir la manifestación de voluntad de ambas partes.
Al respecto la Sala de Casación Penal –CSJ AP 13 Sep. 2010, Rad. 34493, precisó la siguiente:
De la misma manera, el que la Fiscalía, como lo sostiene el casacionista, haya decidido negarse a pactar con la defensa y el procesado algún tipo de preacuerdo, tampoco registra violación del debido proceso u otros principios básicos del trámite penal, asumido suficientemente que se trata, ese de un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, por contraposición al allanamiento puro y simple, que emerge por voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreción en tres momentos puntuales -formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-
En ese orden, deviene lógico colegir que ninguna vulneración a los derechos fundamentales de defensa, como manifestación del debido proceso, y acceso a la administración de justicia ha sobrevenido por no atender la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá la propuesta de acuerdo que, reiteradamente, ha presentado ARDILA VELÁSQUEZ.
5. No sobra advertir además que, según lo precisó el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, la actuación procesal cuestionada se encuentra en curso, pues la audiencia de juicio oral y público está prevista para celebrarse el próximo 6 de marzo de 2018, a la hora de las 2:00 p.m.
Esta circunstancia, implica entonces que, ante la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Entonces, al contarse con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.
6. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, y es es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria