STP13717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13717-2018  

Radicación  No 100564  

(Aprobado Acta No.357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ALBERTO  CARDONA ACOSTA,  contra el fallo proferido el  22 de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, mediante el cual negó el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  – Cauca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«El  señor Alberto Cardona Acosta, a través de la acción  de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al  “Debido Proceso”, “Libertad” y “Petición”,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.  

En  sustento de lo anterior manifestó que mediante sentencia del  29 de septiembre de 2011, fue condenado por el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Popayán, Cauca, por el delito de “Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes”.  

Que  mediante escrito del 18 de junio de 2018, solicitó al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, la prescripción del mentado proceso.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y “que imparta las órdenes que considere convenientes  para finalidad al proceso penal por porte de estupefacientes” y  “se ordene al Juzgado 4º de EJPMS de Popayán, en un  término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  indicó que la presente acción no cumple con el  requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos  ordinarios contra la providencia que negó la prescripción.  

Adicionalmente,  advirtió al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir  nuevamente ante el Juez que le ejecuta la pena, puesto que las  decisiones en esa especialidad cobran ejecutoria formal más no  material.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor disintió de la anterior decisión, sin esgrimir  argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la ausencia de pronunciamiento del accionado,  ante la petición que elevó el 18 de junio de los  corrientes en la cual reclamó la aplicación del  artículo 89 del Código Penal –se declare la  prescripción de la sanción-, sin que obtuviera  respuesta, por ende, considera conculcados sus derechos fundamentales  de petición, libertad y debido proceso.  

2.  Dicho  despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,  informó que recibió la aludida petición el 20 de  junio de 2018 y emitió auto interlocutorio No. 1084 del 28 de  junio de la misma anualidad, en él consignó las razones  jurídicas que le llevaron a negar la prescripción  reclamada por el condenado, en la providencia explicó:  

«(…)  de acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción  de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre  gozando de la libertad, situación que no se presenta en el sub  judice, pues, el condenado ha estado detenido por otro asunto incluso  desde antes que se profiera sentencia condenatoria dentro de este  proceso y lógicamente quedara en firme dicha decisión,  situación que hace abiertamente improcedente la petición,  ya que acceder favorablemente a su petición sería como  facilitar la impunidad dentro del presente asunto.  

(…)  

Es  cierto que el procesado ALBERTO CARDONA ACOSTA no ha empezado a  descontar pena dentro de este asunto, pero ello no obedece a un  descuido del Estado o a la falta de diligencia en la captura del  procesado. CARDONA ACOSTA se encuentra detenido por otro asunto y  lógicamente hasta que no descuente la pena de prisión  impuesta en aquel asunto no puede iniciar a purgar pena dentro de  este proceso.  

Desde  que se avocó el conocimiento del asunto por parte de este  Despacho, es decir, desde el 25 de agosto de 2011, se requirió  al procesado ante el Juzgado que lo tiene a su disposición y  ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán. En consecuencia, el procesado se encuentra requerido  y una vez quede en libertad, debe empezar a purgar pena de 54 meses  de prisión, impuesta por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»  

En  efecto, sobre el derecho de petición, habrá de  destacarse que no existió vulneración por parte de la  accionada, ya que basta constatar la fecha de radicación de la  que el accionante denomina “petición” -que en  realidad es una solicitud judicial- la cual data del 18 de junio de  2018 y la emisión del auto interlocutorio ya transcrito, para  concluir que el lapso de tiempo fue razonable para la resolución  de lo pedido.  

3.  Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, la Sala  concluye que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  el recurso de apelación  contra la decisión, mediante la cual, el juez ejecutor negó  la pretendida prescripción,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los  supuestos errores que adolecían en la referida providencia.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender4.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

4.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de  otorgar la prescripción de la sanción penal por él  alegada, constituye un yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

No  hay duda que las  supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad  censuras a la valoración hecha por el funcionario judicial,  quien, una vez analizó el caso concreto de CARDONA ACOSTA,  verificó la improcedencia de la prescripción tal y como  lo sustentó legal y jurisprudencialmente.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no  resulta arbitraria ni irracional, pues las simples diferencias que  puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de  debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto  la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

El  derecho  al debido proceso, no se considera vulnerado porque se haya proferido  una decisión judicial contraria a los intereses del ahora  accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse  a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha  valoración haya cometido errores ostensibles.  

Por  lo expuesto, el amparo solicitado resulta improcedente, por  consiguiente se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fl.34  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem.  

4          Sentencia T-108 de 2010  

      

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