Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13717-2018
Radicación No 100564
(Aprobado Acta No.357)
Bogotá. D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por ALBERTO CARDONA ACOSTA, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«El señor Alberto Cardona Acosta, a través de la acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “Libertad” y “Petición”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
En sustento de lo anterior manifestó que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.
Que mediante escrito del 18 de junio de 2018, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la prescripción del mentado proceso.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “que imparta las órdenes que considere convenientes para finalidad al proceso penal por porte de estupefacientes” y “se ordene al Juzgado 4º de EJPMS de Popayán, en un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia que negó la prescripción.
Adicionalmente, advirtió al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el Juez que le ejecuta la pena, puesto que las decisiones en esa especialidad cobran ejecutoria formal más no material.
LA IMPUGNACIÓN
El actor disintió de la anterior decisión, sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la ausencia de pronunciamiento del accionado, ante la petición que elevó el 18 de junio de los corrientes en la cual reclamó la aplicación del artículo 89 del Código Penal –se declare la prescripción de la sanción-, sin que obtuviera respuesta, por ende, considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.
2. Dicho despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que recibió la aludida petición el 20 de junio de 2018 y emitió auto interlocutorio No. 1084 del 28 de junio de la misma anualidad, en él consignó las razones jurídicas que le llevaron a negar la prescripción reclamada por el condenado, en la providencia explicó:
«(…) de acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, situación que no se presenta en el sub judice, pues, el condenado ha estado detenido por otro asunto incluso desde antes que se profiera sentencia condenatoria dentro de este proceso y lógicamente quedara en firme dicha decisión, situación que hace abiertamente improcedente la petición, ya que acceder favorablemente a su petición sería como facilitar la impunidad dentro del presente asunto.
(…)
Es cierto que el procesado ALBERTO CARDONA ACOSTA no ha empezado a descontar pena dentro de este asunto, pero ello no obedece a un descuido del Estado o a la falta de diligencia en la captura del procesado. CARDONA ACOSTA se encuentra detenido por otro asunto y lógicamente hasta que no descuente la pena de prisión impuesta en aquel asunto no puede iniciar a purgar pena dentro de este proceso.
Desde que se avocó el conocimiento del asunto por parte de este Despacho, es decir, desde el 25 de agosto de 2011, se requirió al procesado ante el Juzgado que lo tiene a su disposición y ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. En consecuencia, el procesado se encuentra requerido y una vez quede en libertad, debe empezar a purgar pena de 54 meses de prisión, impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»
En efecto, sobre el derecho de petición, habrá de destacarse que no existió vulneración por parte de la accionada, ya que basta constatar la fecha de radicación de la que el accionante denomina “petición” -que en realidad es una solicitud judicial- la cual data del 18 de junio de 2018 y la emisión del auto interlocutorio ya transcrito, para concluir que el lapso de tiempo fue razonable para la resolución de lo pedido.
3. Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión, mediante la cual, el juez ejecutor negó la pretendida prescripción, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores que adolecían en la referida providencia.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender4.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada.
4. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la prescripción de la sanción penal por él alegada, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
No hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por el funcionario judicial, quien, una vez analizó el caso concreto de CARDONA ACOSTA, verificó la improcedencia de la prescripción tal y como lo sustentó legal y jurisprudencialmente.
Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
El derecho al debido proceso, no se considera vulnerado porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido errores ostensibles.
Por lo expuesto, el amparo solicitado resulta improcedente, por consiguiente se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fl.34
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem.
4 Sentencia T-108 de 2010