Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP270-2018
Radicación n° 96208
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano José Antonio Celis Roa, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital, trámite al que fue vinculado el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma urbe, al abogado William Herrera Clavijo; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal 11001-6000-721-2014-00540-01.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
1. El accionante, fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años por el Juzgado 56 Penal del Circuito de éste distrito mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, el 2 de agosto de aquélla anualidad.
2. Alega el actor, que en dicho proceso fue representado por el abogado William Herrera Clavijo quien no desplegó una defensa técnica adecuada, pues además de no presentar alegatos de conclusión a su favor, ni pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, principalmente dejó vencer los términos de casación con lo cual considera violado sus derechos fundamentales en juego.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales a la «casación y reposición» y, en consecuencia, se haga la revisión pertinente a su proceso.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en su informe hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que antecedieron la condena de José Antonio Celis Roa, y puntualizó que en modo alguno ha contribuido para que se violen derechos fundamentales del suplicante. Además, agregó, para el caso concreto el actor puede ventilar su inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera sucinta indicó que para los fines pertinentes aportó copia de la decisión a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria en contra de José Antonio Celis Roa, en la cual aparecen consignados los argumentos de la sustentación y en donde se advierte que no hay vulneración de derecho fundamental alguna.
El abogado José Gregorio Maestre Bello, en representación de la Defensoría del Pueblo, unidad de víctimas, indicó que en procura de salvaguardar los derechos de la menor victima en el proceso adelantado contra el tutelante, no se debe conceder el amparo reclamado no solo porque se respetaron todas las garantías y derechos fundamentales del procesado, sino, porque en este caso no se evidencia vía de hecho en los fallos adversos a los intereses de aquél.
La Fiscal 206 Seccional de Bogotá, contestó este accionamiento, y adujo que no se debe acceder a lo pretendido por la parte actora, ya que en el proceso se demostró que interpusieron el recurso de casación de manera extemporánea sin que sea dable «resucitar» dichos términos de carácter perentorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se habilite el recurso de casación cuyos términos fueron dejados vencer negligentemente por parte del abogado que lo representada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
8. Debe precisarse, que el demandante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para ofrecer la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
9. En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificación valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los cuales dejó de emplear –oportunamente- esos medios de salvaguarda otorgados por el ordenamiento jurídico, con el propósito de utilizar de forma automática e irreflexiva este amparo constitucional, puesto que el procesado, se itera, tuvo a su alcance la posibilidad de exteriorizar sus desavenencias mediante el aludido instrumento de casación, como en efecto lo hizo, pero de manera impuntual, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
10. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido. Así también lo ha explicado la Corte Constitucional:
(…) En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.1
11. Finalmente, en relación con la afirmación que expresa el impugnante, consistente en que el abogado William Herrera Clavijo, durante el trámite del proceso penal que cursó en su contra, no procuró su protección en debida forma, sobre todo, al dejar vencer el tiempo para impugnar a través de la casación el fallo del Tribunal, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de (i) acudir dicho profesional del derecho a las audiencias públicas y (ii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta ordinaria, contra la condena impuesta al sentenciado, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante. (CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92787).
12. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio (carencia de defensa técnica), no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la protección) por el representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa). (CSJ STP, 13 Oct. 2016, Rad. 88176).
13. En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903:
(…) En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Énfasis fuera de texto).
14. Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones del abogado de oficio, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el encartado, lo cual no efectuó la parte accionante.
15. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por José Antonio Celis Roa, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CC T-654/98.