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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP271-2018
Radicación n° 95939
Acta No. 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fabio Jesús Muñoz Maya, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre del año 2017 por el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual se declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y el informe de la accionada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 El señor Fabio de Jesús Muñoz Maya manifiesta que ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1990 y se retiró como soldado profesional el 10 de marzo de 2011.
2.2 Refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió la asignación de retiro mediante la Resolución No. 2141 del 27 de abril de 2017; sin embargó afirma que al momento de disponer el reconocimiento y pago de su asignación, la entidad accionada no incluyó el subsidio familiar como partida computable.
2.3 Asevera que el 5 de marzo de 2012 solicitó a la Caja de Retiro que reconociera y pagara el subsidio familiar dentro de su asignación de retiro. La entidad demandada resolvió desfavorablemente la solicitud del actor mediante el acto administrativo No. 12502 del 15 de marzo de 2012.
2.4 Por todo lo anterior solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y liquidar el subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se decrete la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la controversia relativa al reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante debe ser resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, manifestó que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la pretensión del demandante ya fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de enero de 2014.
Finalmente, adjuntó una copia de una acción de tutela que presentó el actor en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue negada por improcedente por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2015.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, consideró que no había lugar a declarar la temeridad de esta acción de tutela pues a pesar que en el Consejo de Estado resolvió una con identidad fáctica, de accionante y con falta de justificación, no había igualdad de accionadas pues en aquélla oportunidad se demandó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siendo que en esta ocasión lo es contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Al adentrarse en el fondo del asunto, dispuso negar por improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que ésta herramienta no puede ser concebida como mecanismo alternativo cuando en la jurisdicción de lo contencioso ya le fue resuelta la situación al libelista. A su vez, consideró que no era dable concederla como mecanismo transitorio pues el actor no acreditó ser un sujeto de especial protección, sobre todo, cuando se advierte que en la actualidad devenga una asignación de retiro que le fue reconocida.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela y agregó que a pesar de recibir una mesada de retiro, ésta no le alcanza para subsistir ni sostener a su familia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de la cual es su superior jerárquico.
2. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:
3. Bien es sabido que ésta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a la negativa que viene recibiendo al reconocimiento y liquidación del subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro.
6. En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.
7. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación.
8. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
9. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
10. De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales1: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
11. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el informe de la actora se aportaron datos de una demanda de tutela2 resuelta por el Consejo de Estado con similitud a la actualmente presentada, se establece que:
12. Una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción antes reseñada, salta a la vista que existe identidad de objeto y de causa petendi ya que en ambas se procura el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, como bien lo reconociera el a quo.
13. Pero a su vez, la identidad de partes también se halla patente, porque a pesar que en aquélla no se relacionó como demandado a la Caja de Retiro de las fuerzas militares, sí se mencionó dicha entidad en la demanda hasta el punto que se solicitó impartirle ordenes de reconocimiento una vez concedida y, además, fue vinculada como tercera interesada en las resultas de esa tutela, por tanto, subyacentemente se trata de la misma acción con igualdad de sujetos, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
14. Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia.
15. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, por lo que, como se anunció en líneas antecedentes, el fallo deberá ser confirmado por las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones ut supra.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
2 Sentencia de Tutela Radicación: 11001031500020140342900, MP: Gustavo Gomez Aranguen.