STP271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP271-2018  

Radicación  n° 95939  

Acta  No. 10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Fabio  Jesús Muñoz Maya,  en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de  septiembre del año 2017 por el Tribunal  Superior de esta ciudad,  mediante el cual se declaró improcedente la tutela de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y  el informe de la accionada fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

2.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

2.1  El señor Fabio de Jesús Muñoz Maya manifiesta  que ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de  1990 y se retiró como soldado profesional el 10 de marzo de  2011.  

2.2  Refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió  la asignación de retiro mediante la Resolución No. 2141  del 27 de abril de 2017; sin embargó afirma que al momento de  disponer el reconocimiento y pago de su asignación, la entidad  accionada no incluyó el subsidio familiar como partida  computable.  

2.3  Asevera que el 5 de marzo de 2012 solicitó a la Caja de Retiro  que reconociera y pagara el subsidio familiar dentro de su asignación  de retiro. La entidad demandada resolvió desfavorablemente la  solicitud del actor mediante el acto administrativo No. 12502 del 15  de marzo de 2012.  

2.4  Por todo lo anterior solicita que se protejan sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y liquidar el  subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación  de retiro.  

3.  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  solicitó que se decrete la improcedencia del amparo deprecado,  por cuanto la controversia relativa al reconocimiento de las  prestaciones económicas solicitadas por el accionante debe ser  resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Además,  manifestó que en este caso se presenta el fenómeno de  la cosa juzgada, toda vez que la pretensión del demandante ya  fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante  providencia del 16 de enero de 2014.  

Finalmente,  adjuntó una copia de una acción de tutela que presentó  el actor en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, la cual fue negada por improcedente por el Consejo de  Estado el 17 de febrero de 2015.  

(…)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia referenciada, consideró que no había lugar a  declarar la temeridad de esta acción de tutela pues a pesar  que en el Consejo de Estado resolvió una con identidad  fáctica, de accionante y con falta de justificación, no  había igualdad de accionadas pues en aquélla  oportunidad se demandó contra el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca siendo que en esta ocasión lo es contra la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares.  

Al  adentrarse en el fondo del asunto, dispuso negar por improcedente el  amparo constitucional solicitado al considerar que ésta  herramienta no puede ser concebida como mecanismo alternativo cuando  en la jurisdicción de lo contencioso ya le fue resuelta la  situación al libelista. A su vez, consideró que no era  dable concederla como mecanismo transitorio pues el actor no acreditó  ser un sujeto de especial protección, sobre todo, cuando se  advierte que en la actualidad devenga una asignación de retiro  que le fue reconocida.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda de tutela y agregó que a pesar de recibir  una mesada de retiro, ésta no le alcanza para subsistir ni  sostener a su familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad, de la cual es su superior  jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Bien es sabido que ésta acción es una herramienta  excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  Jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

4.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

5.  En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la  Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a  la negativa que viene recibiendo al reconocimiento y liquidación  del subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación  de retiro.  

6.  En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la  supuesta vulneración de derechos fundamentales,  la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización  desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia  procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991,  es la de su rechazo o improcedencia.  

7.  La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar  brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la  jurisprudencia constitucional respecto de esta situación.  

8.  En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e  indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su  ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el  mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:  

Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

9.  Para esta Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  administración de justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

10.  De manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales1:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

11.  Así las cosas, teniendo en cuenta que en el informe de la  actora se aportaron datos de una demanda de tutela2  resuelta por el Consejo de Estado con similitud a la actualmente  presentada, se establece que:  

12.  Una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción  antes reseñada, salta a la vista que existe identidad de  objeto y de causa petendi  ya que en ambas se procura el reconocimiento y liquidación del  subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación  de retiro, como bien lo reconociera el a  quo.  

13.  Pero a su vez, la identidad de partes también se halla  patente, porque a pesar que en aquélla no se relacionó  como demandado a la Caja de Retiro de las fuerzas militares, sí  se mencionó dicha entidad en la demanda hasta el punto que se  solicitó impartirle ordenes de reconocimiento una vez  concedida y, además, fue vinculada como tercera interesada en  las resultas de esa tutela, por tanto, subyacentemente se trata de la  misma acción con igualdad de sujetos, en los presupuestos  fácticos y en la finalidad última perseguida.  

14.  Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues  con ello sólo se evidencia un abuso del derecho y falta de  moralidad procesal del demandante que afectan los principios de  eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público  de administración de justicia.  

15.  En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda  que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los  derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta  contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido,  por lo que, como se anunció en líneas antecedentes, el  fallo deberá ser confirmado por las razones que anteceden.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo impugnado por las razones ut  supra.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-184 de 2005:          “(i)          La          identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan          contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo          sujeto en su condición de persona natural, o de persona          jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii)          La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la          satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre          todo el amparo de un mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.  

2          Sentencia de Tutela Radicación: 11001031500020140342900, MP:          Gustavo Gomez Aranguen.      

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