Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2663-2018
Radicación n.° 96584
(Aprobación Acta No. 53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nubia Jeanet Castro Martínez y Luis Francisco Moncada Moncada, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada con ocasión de la presunta mora judicial presentada dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED a cargo de la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación, identificada con radicado núm. 12.325 [sic] E.D., adelantada sobre las propiedades de varias personas, entre esas las de Nubia Jeanet Castro Martínez y Luis Francisco Moneada, por encontrarse relacionados con José Miguel Arroyare Ruíz y su núcleo familiar, en razón a los delitos de tráfico de estupefacientes que el mismo desarrollaba.
Mencionó el apoderado de los accionantes que, el 3 de julio de 2014, la Fiscalía 41 Especializada, de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes relacionados en el proceso extintivo.
Indicó que, el 15 de septiembre de 2014, radicó oposición respecto del mencionado proveído, dentro del cual allegó documentos que, demostraban la licitud del dinero con el que formaron sus patrimonios; escrito que no había sido atendido.
Manifestó que, por medio de varios memoriales presentados ante la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, quien tenía, el proceso bajo su instrucción, le corrió traslado de las solicitudes de información del proceso, negación de créditos y terminación de relaciones comerciales con los tutelantes, emitidos por BanColombia, y el Banco de Bogotá; igualmente que, la Fiscalía profirió varias certificaciones que no contenían la totalidad de datos requeridos.
Señaló que, el 15 de junio de 2017, presentó petición de nulidad de la Resolución de Inicio, pues consideró que la misma carecía de sustento probatorio y vulneraba el debido proceso, solicitud que fue reiterada el 27 de julio siguiente.
Agregó que, el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, respondió su solicitud indicándole que la misma se atendería al momento de proferir la Resolución de Procedencia o Improcedencia, según lo establecía el artículo 15 de la Ley 793 de 2002.
Resaltó que, el trámite de extinción de dominio llevaba tres años y cuatro meses en la etapa inicial, causándole un perjuicio irremediable, pues dañó sus relaciones comerciales y financieras con los bancos, quedándose sin recursos para continuar con sus empresas.
Finalmente, manifestó que, la tutela era procedente porque ya habían agotado todos los medios que tenían a su disposición para impulsar el proceso y lograr una pronta solución; igualmente porque, la Resolución de Inicio no se encontraba motivada, ni presentaba soporte alguno que vinculara a los demandantes con la investigación.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Buen Nombre, Dignidad Humana, Honra y Trabajo, por lo cual requiere que se ordene a la Fiscalía que: (i) aplique los plazos para decidir, consagrados en la Ley 793 de 2002; (ii) resuelva la solicitud de nulidad; y (iii) se expida un nuevo acto administrativo que exponga hechos, pruebas y causales por las que inicia la extinción de dominio contra los tutelantes. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado al considerar que las pretensiones de la parte accionante deben debatirse en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, donde cuenta con las garantías para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y no se acreditó que se esté ante un perjuicio irremediable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de enero de 2018, Nubia Jeanet Castro Martínez y Luis Francisco Moncada Moncada, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de impugnación, censurando que el Tribunal haya tenido en cuenta los argumentos presentados por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y no haya examinado la resolución por la cual se decretó el embargo de sus inmuebles y empresas, a partir de la cual habría sido advertido que se trata de un acto administrativo que no está motivado.
En relación con las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad accionada, cuestionaron que la primera instancia haya avalado su argumento defensivo, según el cual «…el proceso se encuentra pendiente por concluir la etapa de notificaciones de la resolución de inicio, toda vez que, en la misma fueron vinculados más de 35 bienes, entre los cuales se encontraban inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y vehículos, dentro de los que existían algunos con varios titulares, haciendo más dispendiosa la culminación de dicha fase, pues por mandato del legislador, debe privilegiarse la notificación personal y de no lograrse, realizar las sustitutivas so pena de castigar el proceso con declaratoria de nulidad, por quebranta el debido proceso», cuando lo cierto es que dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED «…los investigados son 9 personas y los afectados son 14 personas, para un total de 23 personas, a quienes les enviaron citaciones para que se notificaran personalmente y de los cuales se notificaron 14 personas… quedando pendientes de notificarse personalmente 9 personas…», con lo cual cuestiona que la fiscalía accionada haya tardado más de tres años en nombrarles curador ad litem a esto últimos, pues esta omisión no ha permitido ejercer el derecho fundamental de contradicción y defensa de los demás interesados.
Por estos motivos, la parte accionante considera que sí es posible en sede de tutela revisar la resolución de 03 de julio de 2014, mediante la cual inició el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación presentado se contrae a dos asuntos, por una parte, al acto administrativo que dio inicio al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, el cual presuntamente está inmotivado, y a la mora en la que presuntamente la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos ha incurrido para notificar dicho acto administrativo, lo cual ha impedido a los vinculados ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.
Al respecto, la Sala revisará las actuaciones para establecer si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo de tutela de primera instancia.
1. A partir de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que, mediante resolución de 03 de julio de 2014 la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos inició el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, mediante la cual ordenó el embargo y secuestro de varios bienes, entre ellos, las compañías Inversiones Lyn S.A.S. y Espumas M&M S.A.S., en las que la parte recurrente es accionista4.
Mediante la resolución número 0558 de 15 de agosto de 2014 proferida por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de extinción de dominio y contra el lavado de activos, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, autoridad que mediante resolución de 03 de octubre de 2014 avocó su conocimiento.5
En relación con esta actuación, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 señala que la fase inicial del proceso de extinción de dominio es para identificar los bienes en relación con los cuales podría concurrir alguna causal de extinción de dominio, los titulares de derechos, así como la causal de procedencia que aplicaría; para recaudar medios de prueba que acrediten la configuración de dicha causal y desvirtúen la buena fe exenta de culpa, y para decretar medidas cautelares que aseguren los bienes que resultaren comprometidos.
Asimismo, de la revisión de las diligencias adelantadas, se evidencia que el 15 de septiembre de 2014 la parte accionante presentó escrito de oposición a la resolución de 03 de julio de 20146, y que el 15 de junio de 2017 solicitó la nulidad de este acto administrativo7.
En relación con estos memoriales, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, mediante resolución de 04 de agosto de 2017 respondió8:
1°. En cuanto a la solicitud de nulidad deberemos indicar que esta se decidirá conforme lo ordena el artículo 15 de la Ley 793 de 2002, es decir, se considerará en la resolución que decrete la procedencia o improcedencia de la acción, pues como la misma norma lo indica no habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
2°. Respecto a la solicitud de improcedencia, si bien es cierto la norma indica que en cualquier momento del proceso que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales, o que se incurrió en un error en la descripción del inmueble o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, también es cierto que nos encontramos en la etapa de notificaciones, sin que se tengan nuevos elementos que desvirtúen la presunción estatal frente al argumento de inicio, pues no se han allegado elementos que indiquen lo contrario, por ello una vez se notifiquen todos los sujetos procesales, entraremos a analizar en el momento pertinente para evacuar tal petición.
3°. Finalmente respecto de la solicitud de proferir resolución inhibitoria conforme a la normatividad referenciada, de plano indicaremos que se rechaza por improcedente, ya que los archivos a través de inhibitorios los contempla la Ley 793 de 2002, cuando el trámite se encuentra en fase inicial, tal como se observa en las normas transcritas en el documento de solicitud, luego entonces no procede tomar decisiones que solo son competentes en etapas ya superadas. (Textual).
De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, la resolución de 03 de julio de 2014 aún se encuentra en proceso de notificación.9
2. En relación con este procedimiento es oportuno recordar que la acción de tutela por principio general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención del Juez de tutela cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las decisiones judiciales concurre alguna de las causales de procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional.
3. En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, la solicitud de amparo deviene improcedente para discutir los aspectos en relación con los cuales la parte accionante formuló sus pretensiones, porque se no cumple con el requisito de subsidiaridad, como lo ha establecido esta Sala en oportunidades anteriores.10
El mecanismo judicial previsto en la Ley 793 de 2002 es efectivo, como quedó establecido en la sentencia C-740 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión prevista en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, según la cual «Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos», porque «No cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior jerárquico de quien tomó la decisión».
De esta manera, se evidencia que la parte accionante puede ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, y presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar su condición de terceros de buena fe exentos de culpa y la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre sus propiedades.
Al tratarse de una actuación amparada por la Ley, el procedimiento que se adelanta es una carga que la parte accionante está en la carga de soportar, lo cual a su vez implica que la autoridad accionada, en ejercicio de la acción de extinción de dominio, tendrá el deber de garantizar el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.
Es así como la Sala evidencia que la parte accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que considera le han sido lesionados, para lo cual cuenta con los recursos que se interpusieran en la fase de instrucción y juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto.
El respeto por los derechos y garantías en el marco del proceso de extinción de dominio se evidencia aún del hecho que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, esta se someterá al grado jurisdiccional de consulta.11
Por lo anterior, mientras se tramita el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, a la parte accionante le asiste el deber de seguir los procedimientos previstos, inclusive en lo que concierna a la administración de los bienes.
Entonces, al contar con los medios de defensa judicial que dispone la Ley 793 de 2002, deviene improcedente la solicitud de amparo propuesta por la parte accionante, en cuanto se refiere al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED y la resolución de 03 de julio de 2014 proferida en el marco de esta, como lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia.
De la mora judicial presentada en la notificación de la resolución de 03 de julio de 2014, proferida en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que, como lo censura la parte impugnante, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED la resolución de inicio fue proferida el 03 de julio de 2014, sin que haya concluido la etapa de notificación de esta, por lo que es necesario revisar si en efecto la mora presentada es justificada.
4. Sobre el particular, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto en la Ley. Se trata de una garantía que en el marco de los procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara vulneración de estos.
En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
5. En el presente asunto, en lo que concierne a la resolución de 03 de julio de 2014, en el marco de la presente acción de tutela la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos informó que al 06 de diciembre de 2017 se encontraba «…culminando la etapa de notificaciones de la resolución de INICIO, pues dentro del [proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED] se encuentran afectados más de 35 bienes, entre bienes inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y vehículos, varios de ellos con distintos titulares de dominio, lo que hace que las notificaciones se tornen dispendiosas, pues en su mayoría son bienes adquiridos por el núcleo familiar y testaferros de JOSÉ MIGUEL ARROYAVE, quien estuvo vinculado a grupos ilegales como el denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”».12
Con lo que se constata que fueron superados ampliamente los plazos que fueron establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para la notificación de la resolución de inicio, a saber:
Artículo 13. Del procedimiento [Modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011]. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.
La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:
a) En el lugar de habitación;
b) En el lugar de trabajo;
c) En el lugar de ubicación de los bienes.
En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.
…
Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
…
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
… (Textual).
Dado que en su respuesta la autoridad accionada no presentó las gestiones que ha adelantado para culminar con la fase de publicidad del acto administrativo de inicio del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, sino que se limitó a señalar que la mora presentada ha radicado en la multiplicidad de bienes y ciudadanos afectados, y esta aseveración fue desvirtuada por la parte accionante, quien, en su recurso de impugnación aportó información según la cual desde el 2016 sólo están pendientes por notificar a nueve de los veintitrés involucrados, ninguna justificación encuentra la Sala para que Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, luego de aproximadamente cuatro (4) años no haya agotado esa fase procesal, la cual permitirá la resolución de los recursos interpuestos.
La falta de gestión se advierte por cuanto la actuación pendiente de concluir, dentro del marco de la razonabilidad no debería tardar más de seis meses en llevarse a cabo, es decir, ha debido concluir aproximadamente en enero de 2015, sin que al momento de proferir el fallo de tutela de primera instancia esto haya sido posible.
Además, la Sala encuentra que se trata de una omisión que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la Administración de justicia de la parte accionante y demás involucrados que han sido notificados, pues ha generado una dilación en el trámite de extinción de dominio en el que estos, en su condición de afectados, por casi cuatro años han tenido que esperar el avance de la actuación hacia la fase probatoria y de oposiciones, para que los recursos y solicitudes que han interpuesto sean resueltos, lo cual ha limitado sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Igual acontece con los demás involucrados, pues como ha sido señalado en decisiones anteriores, por voluntad del Legislador los afectados que no han comparecido al proceso puedan contar con un curador ad litem como representante de sus intereses, quien se encargará de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten, y podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.13
Por lo que la omisión en la que ha incurrido la autoridad accionada también ha implicado el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento de curadores ad litem, los cuales, al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en la obligación de aceptar el cargo, tal como lo dispone el artículo 49 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 200214:
Artículo 49. …//El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
6. Por lo anterior, se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos que, si no lo ha hecho, culmine el procedimiento de notificación de la resolución de 03 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 973 de 2002.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre 2017, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jeanet Castro Martínez y Luis Francisco Moncada Moncada, conforme a las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos que, si no lo ha hecho, a partir de la notificación del presente fallo, proceda a culminar el procedimiento de notificación de la resolución proferida el 03 de julio de 2014 dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED, de conformidad con lo previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 973 de 2002.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 125 a 126, cuaderno 1.
2 Folios 124 a 137, cuaderno 1.
3 Folios 142 a 150, cuaderno 1.
4 Folios 2 a 23, cuaderno 1.
5 Folio 120, cuaderno 1.
6 Folios 25 a 43, cuaderno 1.
7 Folios 57 a 65, cuaderno 1.
8 Folio 79, cuaderno 1.
9 Folios 120 a 122, cuaderno 1.
10 Cfr. SP CSJ STP2729-2017 (Rad. 90475) 28 Feb 2017, STP13772-2017 (Rad. 93472) 05 Sep 2017, STP17339-2017 (Rad. 94493) 24 Oct 2017.
11 Ley 793 de 2002, artículo 13. Cfr. CC sentencia C-740 de 2003.
12 Folio 120, cuaderno 1.
13 Cfr. SP CSJ STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad. 80720) 28 Jul 2015.
14 «La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden…» Ley 973 de 2002, artículo 7.