STP2663-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2663-2018  

Radicación  n.° 96584  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Nubia  Jeanet Castro Martínez y  Luis Francisco Moncada Moncada, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017,  con ocasión de la solicitud de  amparo invocada con ocasión de la presunta mora judicial  presentada dentro del proceso de extinción de dominio radicado  bajo el número 12235ED a cargo de la Fiscalía  12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el  lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se extracta de la demanda y sus anexos que, la  Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de  Dominio, inició una investigación, identificada con  radicado núm. 12.325 [sic] E.D., adelantada sobre las  propiedades de varias personas, entre esas las de Nubia Jeanet Castro  Martínez y Luis Francisco Moneada, por encontrarse  relacionados con José Miguel Arroyare Ruíz y su núcleo  familiar, en razón a los delitos de tráfico de  estupefacientes que el mismo desarrollaba.  

Mencionó el apoderado de los accionantes que,  el 3 de julio de 2014, la Fiscalía 41 Especializada, de  Extinción de Dominio de Bogotá, emitió  Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre  la totalidad de los bienes relacionados en el proceso extintivo.  

Indicó que, el 15 de septiembre de 2014,  radicó oposición respecto del mencionado proveído,  dentro del cual allegó documentos que, demostraban la licitud  del dinero con el que formaron sus patrimonios; escrito que no había  sido atendido.  

Manifestó que, por medio de varios memoriales  presentados ante la Fiscalía 12 Especializada de Extinción  de Dominio, quien tenía, el proceso bajo su instrucción,  le corrió traslado de las solicitudes de información  del proceso, negación de créditos y terminación  de relaciones comerciales con los tutelantes, emitidos por  BanColombia, y el Banco de Bogotá; igualmente que, la Fiscalía  profirió varias certificaciones que no contenían la  totalidad de datos requeridos.  

Señaló que, el 15 de junio de 2017,  presentó petición de nulidad de la Resolución de  Inicio, pues consideró que la misma carecía de sustento  probatorio y vulneraba el debido proceso, solicitud que fue reiterada  el 27 de julio siguiente.  

Agregó que, el 4 de agosto de 2017, la  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio,  respondió su solicitud indicándole que la misma se  atendería al momento de proferir la Resolución de  Procedencia o Improcedencia, según lo establecía el  artículo 15 de la Ley 793 de 2002.  

Resaltó que, el trámite de extinción  de dominio llevaba tres años y cuatro meses en la etapa  inicial, causándole un perjuicio irremediable, pues dañó  sus relaciones comerciales y financieras con los bancos, quedándose  sin recursos para continuar con sus empresas.  

Finalmente, manifestó que, la tutela era  procedente porque ya habían agotado todos los medios que  tenían a su disposición para impulsar el proceso y  lograr una pronta solución; igualmente porque, la Resolución  de Inicio no se encontraba motivada, ni presentaba soporte alguno que  vinculara a los demandantes con la investigación.  

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos  fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Buen Nombre, Dignidad  Humana, Honra y Trabajo, por lo cual requiere que se ordene a la  Fiscalía que: (i) aplique los plazos para decidir, consagrados  en la Ley 793 de 2002; (ii) resuelva la solicitud de nulidad; y (iii)  se expida un nuevo acto administrativo que exponga hechos, pruebas y  causales por las que inicia la extinción de dominio contra los  tutelantes. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de  diciembre de 2017, denegó el amparo invocado al considerar que  las pretensiones de la parte accionante deben debatirse en el marco  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  12235ED, donde cuenta con las garantías para ejercer su  derecho de contradicción y defensa, y no se acreditó  que se esté ante un perjuicio irremediable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de enero de  2018, Nubia Jeanet Castro Martínez y  Luis Francisco Moncada Moncada, mediante  apoderado judicial, interpusieron recurso  de impugnación, censurando que el Tribunal haya tenido en  cuenta los argumentos presentados por la Fiscalía  12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el  lavado de activos y no haya examinado la  resolución por la cual se decretó el embargo de sus  inmuebles y empresas, a partir de la cual habría sido  advertido que se trata de un acto administrativo que no está  motivado.  

En relación  con las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad accionada,  cuestionaron que la primera instancia haya avalado su argumento  defensivo, según el cual «…el  proceso se encuentra pendiente por concluir la etapa de  notificaciones de la resolución de inicio, toda vez que, en la  misma fueron vinculados más de 35 bienes, entre los cuales se  encontraban inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y  vehículos, dentro de los que existían algunos con  varios titulares, haciendo más dispendiosa la culminación  de dicha fase, pues por mandato del legislador, debe privilegiarse la  notificación personal y de no lograrse, realizar las  sustitutivas so pena de castigar el proceso con declaratoria de  nulidad, por quebranta el debido proceso»,  cuando lo cierto es que dentro del  proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 12235ED «…los  investigados son 9 personas y los afectados son 14 personas, para un  total de 23 personas, a quienes les enviaron citaciones para que se  notificaran personalmente y de los cuales se notificaron 14 personas…  quedando pendientes de notificarse personalmente 9 personas…»,  con lo cual cuestiona que la fiscalía accionada haya tardado  más de tres años en nombrarles curador ad litem a esto  últimos, pues esta omisión no ha permitido ejercer el  derecho fundamental de contradicción y defensa de los demás  interesados.  

Por estos motivos,  la parte accionante considera que sí es posible en sede de  tutela revisar la resolución de 03 de julio de 2014, mediante  la cual inició el proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 12235ED.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de  impugnación presentado se contrae a dos asuntos, por una  parte, al acto administrativo que dio inicio al proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número  12235ED, el cual presuntamente está inmotivado, y a  la mora en la que presuntamente la Fiscalía  12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el  lavado de activos ha incurrido para  notificar dicho acto administrativo, lo cual ha impedido a los  vinculados ejercer su derecho fundamental de contradicción y  defensa.  

Al respecto, la Sala revisará  las actuaciones para establecer si hay lugar a confirmar o a revocar  el fallo de tutela de primera instancia.  

            

1. A partir de las pruebas aportadas por las          partes, se evidencia que, mediante resolución de 03 de julio          de 2014 la Fiscalía 41 Especializada de la          Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de          activos inició el proceso de          extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED,          mediante la cual ordenó el embargo y secuestro de varios          bienes, entre ellos, las compañías Inversiones Lyn          S.A.S. y Espumas M&M S.A.S., en las que la parte recurrente es          accionista4.  

Mediante la  resolución número 0558 de 15 de agosto de 2014  proferida por la Jefatura de la Unidad  Nacional de Fiscalías de extinción de dominio y contra  el lavado de activos, el expediente  fue reasignado a la Fiscalía  12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el  lavado de activos, autoridad que mediante  resolución de 03 de octubre de 2014 avocó su  conocimiento.5  

En relación  con esta actuación, el artículo 12 de la Ley 793 de  2002 señala que la fase inicial del proceso de extinción  de dominio es para identificar los bienes en relación con los  cuales podría concurrir alguna causal de extinción de  dominio, los titulares de derechos, así como la causal de  procedencia que aplicaría; para recaudar medios de prueba que  acrediten la configuración de dicha causal y desvirtúen  la buena fe exenta de culpa, y para decretar medidas cautelares que  aseguren los bienes que resultaren  comprometidos.  

Asimismo, de la revisión de  las diligencias adelantadas, se evidencia que el 15 de septiembre de  2014 la parte accionante presentó escrito de oposición  a la resolución de 03 de julio de 20146,  y que el 15 de junio de 2017 solicitó la nulidad de este acto  administrativo7.  

En relación con estos memoriales, la Fiscalía  12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el  lavado de activos, mediante resolución  de 04 de agosto de 2017 respondió8:  

1°. En cuanto a la solicitud de nulidad deberemos  indicar que esta se decidirá conforme lo ordena el artículo  15 de la Ley 793 de 2002, es decir, se considerará en la  resolución que decrete la procedencia o improcedencia de la  acción, pues como la misma norma lo indica no habrá  ninguna nulidad de previo pronunciamiento.  

2°. Respecto a la solicitud de improcedencia, si  bien es cierto la norma indica que en cualquier momento del proceso  que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las  causales, o que se incurrió en un error en la descripción  del inmueble o que la acción no puede iniciarse o proseguirse,  también es cierto que nos encontramos en la etapa de  notificaciones, sin que se tengan nuevos elementos que desvirtúen  la presunción estatal frente al argumento de inicio, pues no  se han allegado elementos que indiquen lo contrario, por ello una vez  se notifiquen todos los sujetos procesales, entraremos a analizar en  el momento pertinente para evacuar tal petición.  

3°. Finalmente respecto de la solicitud de  proferir resolución inhibitoria conforme a la normatividad  referenciada, de plano indicaremos que se rechaza por improcedente,  ya que los archivos a través de inhibitorios los contempla la  Ley 793 de 2002, cuando el trámite se encuentra en fase  inicial, tal como se observa en las normas transcritas en el  documento de solicitud, luego entonces no procede tomar decisiones  que solo son competentes en etapas ya superadas. (Textual).  

De acuerdo con el  informe rendido por la Fiscalía 12  Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y  contra el lavado de activos, la resolución  de 03 de julio de 2014 aún se encuentra en proceso de  notificación.9  

            

2. En relación con este procedimiento es          oportuno recordar que la acción de tutela por principio          general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,          máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los          recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención del Juez de tutela  cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con  los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las  decisiones judiciales concurre alguna de las causales de  procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional.  

            

3. En ese orden, es claro que al estar aún          en trámite el proceso de extinción          de dominio radicado bajo el número 12235ED, la          solicitud de amparo deviene improcedente para discutir los aspectos          en relación con los cuales la parte accionante formuló          sus pretensiones, porque se no cumple con el requisito de          subsidiaridad, como lo ha establecido esta Sala en oportunidades          anteriores.10  

El mecanismo  judicial previsto en la Ley 793 de 2002 es efectivo, como quedó  establecido en la sentencia C-740 de 2003, mediante la cual la Corte  Constitucional declaró inexequible la expresión  prevista en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, según  la cual «Ninguna  decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos»,  porque «No  cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos  sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el  legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean  revisadas por el superior jerárquico de quien tomó la  decisión».  

De esta manera, se evidencia que  la parte accionante puede ejercer su derecho fundamental de  contradicción y defensa en el marco del proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número  12235ED, y presentar las pruebas que  considere necesarias para demostrar su condición de terceros  de buena fe exentos de culpa y la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre sus propiedades.  

Al tratarse de  una actuación amparada por la Ley, el procedimiento que se  adelanta es una carga que la parte accionante está en la carga  de soportar, lo cual a su vez implica que la autoridad accionada, en  ejercicio de la acción de extinción de dominio, tendrá  el deber de garantizar el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción.  

Es así como la Sala  evidencia que la parte accionante cuenta con eficaces mecanismos de  defensa para el restablecimiento de los derechos que considera le han  sido lesionados, para lo cual cuenta con los recursos que se  interpusieran en la fase de instrucción y juzgamiento, dado  que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida  respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de  dominio, en la cual podrá presentar pruebas de descargo,  alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto.  

El respeto por los derechos y  garantías en el marco del proceso de extinción de  dominio se evidencia aún del hecho que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, esta se someterá al grado jurisdiccional de  consulta.11  

Por lo anterior, mientras se tramita el proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número  12235ED, a la parte accionante le asiste el deber de seguir  los procedimientos previstos, inclusive en lo que concierna a la  administración de los bienes.  

Entonces, al  contar con los medios de defensa judicial que dispone la Ley 793 de  2002, deviene improcedente la solicitud de amparo propuesta por la  parte accionante, en cuanto se refiere al proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED  y la resolución de 03 de julio de 2014 proferida en el  marco de esta, como lo concluyó la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en  el fallo de tutela de primera instancia.  

De la mora judicial presentada en la notificación  de la resolución de 03 de julio de 2014, proferida en el marco  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  12235ED.  

Por otra parte, la  Sala no puede pasar por alto que, como lo censura la parte  impugnante, en el marco del proceso de  extinción de dominio radicado bajo el número 12235ED la  resolución de inicio fue proferida el 03 de julio de 2014, sin  que haya concluido la etapa de notificación de esta,  por lo que es necesario revisar si en efecto la mora presentada es  justificada.  

            

4. Sobre el particular, la Sala          debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de          evacuar los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto          en la Ley. Se trata de una garantía que en el marco de          los procedimientos guarda relación con los derechos          fundamentales de acceso a la Administración de justicia y al          debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos          constituye una clara vulneración de estos.  

En desarrollo de  tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto  de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).  

Dicho de otro  modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la  tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso  de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles».  

            

5. En el presente asunto,          en lo que concierne a la resolución de 03 de julio de 2014,          en el marco de la presente acción de tutela la Fiscalía          12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de          dominio y contra el lavado de activos informó que al          06 de diciembre de 2017 se encontraba «…culminando          la etapa de notificaciones de la resolución de INICIO, pues          dentro del [proceso de extinción de          dominio radicado bajo el número 12235ED]          se encuentran afectados más de 35 bienes, entre bienes          inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y vehículos,          varios de ellos con distintos titulares de dominio, lo que hace que          las notificaciones se tornen dispendiosas, pues en su mayoría          son bienes adquiridos por el núcleo familiar y testaferros de          JOSÉ MIGUEL ARROYAVE, quien estuvo vinculado a grupos          ilegales como el denominado “Autodefensas Unidas de          Colombia”».12  

Con lo que se  constata que fueron superados ampliamente los plazos que fueron  establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para la  notificación de la resolución de inicio, a saber:  

Artículo 13. Del procedimiento [Modificado  por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011]. El trámite  de la acción de extinción de dominio se cumplirá  de conformidad con las siguientes reglas:  

1. El fiscal a quien le corresponda el trámite  del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio  de la acción de extinción de dominio a los titulares de  derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la  misma. La notificación se surtirá de manera personal y  en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y  320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos  previstos en el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí  consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier  funcionario público podrá asumir las funciones que le  son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para  efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación,  en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios  o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.  

La notificación de quien debe ser notificado  personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes  sitios:  

a) En el lugar de habitación;  

b) En el lugar de trabajo;  

c) En el lugar de ubicación de los bienes.  

En el evento de que en la fase inicial el fiscal  hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la  materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado  hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se  encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución  de inicio se le notificará por estado.  

…  

Los titulares de derechos reales principales y  accesorios tendrán un término de diez (10) días  contados a partir del día siguiente al de su notificación,  para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.  

…  

2. En la resolución de inicio se ordenará  emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo  establecido en el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran,  se les designará curador ad lítem en los términos  establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de  Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a  notificarse personalmente dentro del término del  emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar  sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no  concurran, contará con el término de diez (10) días  contados a partir del día siguiente al de su notificación,  personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.  

… (Textual).  

Dado que en su respuesta la autoridad  accionada no presentó las gestiones que ha adelantado para  culminar con la fase de publicidad del acto administrativo de inicio  del proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 12235ED, sino que se limitó a  señalar que la mora presentada ha  radicado en la multiplicidad de bienes y ciudadanos afectados,  y esta aseveración fue desvirtuada por la parte accionante,  quien, en su recurso de impugnación aportó información  según la cual desde el 2016 sólo están  pendientes por notificar a nueve de los veintitrés  involucrados, ninguna justificación  encuentra la Sala para que Fiscalía 12  Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y  contra el lavado de activos, luego de aproximadamente cuatro  (4) años no haya agotado esa fase procesal, la cual permitirá  la resolución de los recursos interpuestos.  

La falta de gestión se  advierte por cuanto la actuación pendiente de concluir, dentro  del marco de la razonabilidad no debería tardar más de  seis meses en llevarse a cabo, es decir, ha debido concluir  aproximadamente en enero de 2015, sin que al momento de proferir el  fallo de tutela de primera instancia esto haya sido posible.  

Además, la Sala encuentra que  se trata de una omisión que ha vulnerado el debido proceso y  el acceso a la Administración de justicia de la parte  accionante y demás involucrados que han sido notificados, pues  ha generado una dilación en el trámite de extinción  de dominio en el que estos, en su condición de afectados, por  casi cuatro años han tenido que esperar el avance de la  actuación hacia la fase probatoria y de oposiciones, para que  los recursos y solicitudes que han interpuesto sean resueltos, lo  cual ha limitado sus derechos al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

Igual acontece con los demás  involucrados, pues como ha sido señalado en decisiones  anteriores, por voluntad del Legislador los afectados que no han  comparecido al proceso puedan contar con un curador ad litem  como representante de sus intereses, quien se encargará de  vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías  que les asisten, y podrá presentar pruebas e intervenir en su  práctica, oponerse a las pretensiones que se estén  haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de  contradicción.13  

Por lo que la omisión en la  que ha incurrido la autoridad accionada también ha implicado  el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento de  curadores ad litem, los cuales, al ser escogidos de una lista  oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo  Superior de la Judicatura, están en la obligación de  aceptar el cargo, tal como lo dispone el artículo 49 del  Código General del Proceso, aplicable por analogía del  artículo 7° de la Ley 793 de 200214:  

Artículo 49. …//El cargo de auxiliar de  la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén  inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no  acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la  comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el  servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el  término otorgado, o incurra en causal de exclusión de  la lista, será relevado inmediatamente.  

            

6. Por lo anterior, se hace          necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, para          en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia.  

Así las cosas, se ordenará  a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad  nacional de extinción de dominio y  contra el lavado de activos que, si no lo ha hecho, culmine el  procedimiento de notificación de la resolución de 03 de  julio de 2014, de conformidad con lo previsto, y en los plazos  establecidos en el artículo 13 de la Ley 973 de 2002.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de          primera instancia proferido por la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          el 18 de diciembre 2017, para en su lugar, amparar los derechos          fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración          de justicia de Jeanet Castro Martínez y          Luis Francisco Moncada Moncada, conforme a las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de          dominio y contra          el lavado de activos que, si no lo ha hecho, a partir de la          notificación del presente fallo, proceda a culminar el          procedimiento de notificación de la resolución          proferida el 03 de julio de 2014 dentro del proceso          de extinción de dominio radicado bajo el número          12235ED, de conformidad con lo previsto, y en los plazos          establecidos en el artículo 13 de la Ley 973 de 2002.  

            

3. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela          impugnado.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 125 a 126, cuaderno 1.  

2          Folios 124 a 137, cuaderno 1.  

3          Folios 142 a 150, cuaderno 1.  

4          Folios 2 a 23, cuaderno 1.  

5          Folio 120, cuaderno 1.  

6          Folios 25 a 43, cuaderno 1.  

7          Folios 57 a 65, cuaderno 1.  

8          Folio 79, cuaderno 1.  

9          Folios 120 a 122, cuaderno 1.  

10          Cfr. SP CSJ          STP2729-2017 (Rad. 90475) 28 Feb 2017, STP13772-2017 (Rad. 93472) 05          Sep 2017, STP17339-2017 (Rad. 94493) 24 Oct 2017.  

11          Ley 793 de 2002, artículo 13. Cfr.          CC          sentencia C-740 de 2003.  

12          Folio 120, cuaderno 1.  

13          Cfr. SP CSJ          STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad. 80720) 28          Jul 2015.  

14          «La          acción de extinción se sujetará exclusivamente          a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar          sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código          de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil,          en su orden…»          Ley          973 de 2002, artículo 7.      

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