Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP168-2018
Radicación Nº 96110
(Acta 05)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELMER EMIRO CAMARGO MORA, contra el fallo de 25 de octubre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta ELMER EMIRO CAMARGO MORA que se encuentra recluido en la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar donde purga condenas por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir, las cuales fueron acumuladas jurídicamente y de su vigilancia se encarga el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, a quien solicitó el subrogado penal de libertad condicional por superar las 3/5 partes de la pena total impuesta.
Refiere que el anterior requerimiento fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses con auto de 11 de mayo de 2017, confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar con proveído de 28 de septiembre de esa anualidad al desatar el recurso vertical interpuesto.
Aduce que el juzgado ejecutor en un caso análogo al suyo, en proveído de 7 de abril del año en curso determinó conceder el subrogado de libertad condicional a CARLOS MEDRANO DÍAZ, sobre quien pesa condenas por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorio o municiones y concierto para delinquir.
Considera que la anterior situación transgrede sus derechos fundamentales, máxime que ha observado buen comportamiento en el centro de reclusión, al tiempo que advierte la incorrección que una misma autoridad judicial adopte decisiones distintas en casos análogos, pues es claro que existe similitud en la conducta penal de concierto para delinquir.
En consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se le conceda la libertad condicional pretendida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta acudió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptando haber conocido de los procesos penales seguidos contra CAMARGO MORA, al cual halló penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, por lo que lo condenó en ese orden a 160 meses y 45 meses de prisión, sanciones que afirma conoce en la actualidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Denota que a través de proveído de 28 de septiembre de 2017 determinó confirmar el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto de 11 de mayo del año en curso con el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó el subrogado de libertad condicional, en atención a la valoración de la conducta punible realizada al momento de imponérsele las sanciones penales.
A su turno, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar enseñó que conoce de la ejecución de la sanción penal impuesta a CAMARGO MORA de 190 meses de prisión (acumulada) y como tal, a través de auto de 11 de mayo de 2017 dispuso negarle el subrogado de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.
Agrega que el caso del actor y el de CARLOS MEDRANO DÍAZ son diferentes, en tanto, corresponden a causas y hechos distintos, unos más gravosos que otros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo constitucional deprecado por ELMER EMIRO CAMARGO MORA.
En sustento, luego de referenciar la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales y analizar los requisitos generales de procedibilidad, determinó que las decisiones judiciales objeto de reproche no resultaban arbitrarias de cara al ordenamiento jurídico, en tanto, era deber de los juzgados accionados, para determinar si resultaba procedente o no la concesión del subrogado de libertad condicional a ELMER EMIRO CAMARGO MORA, valorar su conducta considerando «la gravedad de las conductas punibles, como quiera que la imputación fáctica y jurídica condensada en la sentencia cobra importancia para considerar la concesión de este subrogado».
Agregó que no evidenciaba la transgresión al derecho fundamental a la igualdad del actor con la decisión del juzgado ejecutor de conceder a Carlos Medrano Díaz el subrogado de libertad condicional, en tanto, no demostró que el aludido estrado judicial hubiese actuado a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, ELMER EMIRO CAMARGO MORA lo impugnó en aras que se revoque la decisión de instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela, especialmente en el trato diferenciado con Medrano Díaz, a quien, itera, se le condenó igualmente por el delito de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que se reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
3. En este asunto, se tiene que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar por medio de sentencias de 7 de mayo de 2009 y 16 de febrero de 2015, condenó a ELMER EMIRO CAMARGO MORA a las penas de 160 y 45 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir agravado.
En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que mediante auto de 11 de mayo de 2017 negó la solicitud de libertad condicional a CAMARGO MORA con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el referido juzgado de conocimiento con proveído de 28 de septiembre del año en curso1.
4. Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado:
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
En ese sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”2.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación3.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela4 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»5. (Resalta la Sala).
5. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 11 de mayo de 2017 y 28 de septiembre de esa anualidad, emitidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En palabras del juez ejecutor en primera instancia, al proferir el auto de 11 de mayo de 2017, precisó:
Superado el examen referente al factor objetivo, encaramos el análisis a la valoración de la conducta punible, contenida en el artículo 64 del Código Penal –Ley 599/2000, modificado por la Ley 1709/2014, advirtiendo que dicha valoración solo se efectúa sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y por lo tanto no se viola el non bis in ídem, como quiera que no entraña juicio de responsabilidad y se ajusta a los postulados del debido proceso.
(…)
Así mismo, se dijo por el juez de conocimiento en el punto “Dosificación de la pena”…“tiénese entonces, que el señor ELMER EMILIO CAMARGO MORA, cometió unas conductas punibles que produjeron un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos por la Ley, como lo son la vida, la integridad personal y el patrimonio económico, que desde luego ameritan asimismo un castigo acorde con las conductas asumidas en forma particular o individual”.
Ahora bien, en lo que atañe a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, el juez fallador expresó en el acápite “Consideraciones del Despacho” que en “…lo que atañe a la materialidad de la conducta se conoce procesalmente que en toda la Costa Atlántica y especialmente en el departamento del Cesar, hacía presencia el Bloque Norte de las Autodefensas ilegales, y en esta ciudad el frente Mártires del Cesar, atentando contra la tranquilidad de sus habitantes, que no solo mantenían confrontaciones armadas con la Fuerza Pública y otros grupos armados al margen de la ley sino que reclutaban ilegalmente a moradores de la región y mantenían cultivos ilícitos en sus zonas de influencia. Se trataba de una organización armada que con carácter permanente tenía como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, de modo que quienes pertenecían a ella lo hacían en virtud de un acuerdo de voluntades que los enlaza para alcanzar ese propósito.
La valoración que le compete hacer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la referida a la gravedad de la conducta punible (gravedad del comportamiento punible) de la manera como lo hizo el juez fallador, es decir bajo los parámetros dados en la sentencia condenatoria, y que en el caso bajo estudio dicha valoración resultó desfavorable o negativo al sentenciado; valoración que en la fase ejecutiva le compete a este despacho como juez que vigila la ejecución de la sentencia, en lo que respecta con el subrogado de la libertad condicional.
Desde esa perspectiva, considera el despacho que el juicio es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado, pues esta judicatura considera, que la gravedad, naturaleza y modalidad de los punibles por los que fue sentenciado ELMER EMIRO CAMARGO MORA, en punto al cumplimiento de la pena impuesta, coloca en evidencia la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, desde su actual lugar de reclusión con fundamento en la realización de las funciones de la pena (prevención general y retribución justa); que de acceder a concederle la libertad condicional al condenado, generaría en los asociados, y principalmente en las familias de las víctimas, la sensación de impunidad, ya que inexorablemente asomaría la exagerada flexibilización del castigo respecto a quien ha avasallado el encumbrado bien jurídico de la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública, con la ejecución de unas conductas, las que han sido reprochadas en las sentencias condenatorias.
(…)6
Por su parte, el juez de conocimiento al confirmar la anterior determinación, con auto de 28 de septiembre del año en curso, claramente avaló la negativa de tal derecho al señalar:
Queda claro entonces, que la previa valoración de la conducta punible para otorgar la libertad condicional es un imperativo para el juez de ejecución de penas, tal como ocurrió en este caso, lo que no ocasiona desmedro alguno al principio de legalidad, como tampoco al del non bis in ídem, como integrantes del derecho y principio fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política porque es una exigencia legal la previa valoración de la conducta punible, no un capricho del juez a quo, y él, como el que más, está sometido al imperio de la Ley por mandato Constitucional.
El a quo al momento de valorar la conducta punible trajo a colación las circunstancias y consideraciones hechas por este juzgado en la sentencia condenatoria, que a no dudarlo son desfavorables debido a la modalidad delictivo del concierto para delinquir agravado, pues el condenado hacía parte de toda una organización criminar que atentaba contra los bienes jurídicos como lo son la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública. Por lo tanto no existe razón jurídica válida para considerarlo como violatorio de los derechos fundamentales del condenado CAMARGO MORA.
(…)
No basta entonces con que CAMARGO MORA esté observando un buen comportamiento carcelario para obtener su liberación condicional, como lo cree, porque además que es una obligación para demostrar que ha asimilado su proceso de resocialización, esa circunstancia se torna desbalanceada frente al grave comportamiento que asumió contra la ley y la sociedad, siendo la magnitud de la gravedad lo que indica que sigue requiriendo tratamiento penitenciario para poder retornar a la sociedad, convivir con los demás sin el más mínimo temor que se encuentre regenerado y persuadido de no intentar una nueva fechoría de esta clase, y así, todo aquel que aspire imitarlo, quedará notificado de que la sanción es ejemplar y no laxa, que permanecerá un largo tiempo purgando el castigo y no que saldrá rápido de él.
(…)
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores y de conocimiento nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del demandante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que las mismas no constituyen una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, se sustentaron en la normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
Finalmente, en relación al supuesto trato diferenciado recibido por CAMARGO MORA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar respecto a Carlos Medrano Díaz, al corresponder ello a una alegación nueva que nunca fue puesta a consideración de las autoridades judiciales accionadas en las decisiones objeto de censura, no evidencia la Sala la transgresión a su derecho fundamental a la igualdad.
Con todo y aun cuando la Sala se abstraiga de la anterior consideración, no se hallaría demostrado el supuesto trato discriminatorio frente a la situación fáctica de CAMARGO MORA y el señor Medrano Díaz para la concesión de la libertad condicionada, pues a pesar que sobre ambos pesa la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, el primero fue condenado además por el delito de homicidio y hurto calificado, y agravado, al tiempo que sobre el segundo pesa condena por la comisión del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado; a lo que se debe agregar, el juzgado ejecutor en cada una de las providencias analizó de manera razonable los motivos por los cuales consideró que debía negar o conceder el subrogado penal echado de menos por el actor, sin que se advierta un trato discriminatorio.
Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.
2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
3 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
4 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
5 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312
6 Folio 42-54 cuaderno del Tribunal.