STP168-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP168-2018  

Radicación  Nº 96110  

(Acta  05)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ELMER EMIRO CAMARGO MORA, contra el fallo de 25 de octubre proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el  cual negó el amparo constitucional a sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Manifiesta  ELMER EMIRO CAMARGO MORA que se encuentra recluido en la  penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar donde purga  condenas por los delitos de homicidio,  hurto calificado y agravado,  y concierto  para delinquir, las  cuales fueron acumuladas jurídicamente y de su vigilancia se  encarga el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad en cita, a quien solicitó el subrogado  penal de libertad condicional por superar las 3/5 partes de la pena  total impuesta.  

Refiere  que el anterior requerimiento fue resuelto de manera desfavorable a  sus intereses con auto de 11 de mayo de 2017, confirmado por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar  con proveído de 28 de septiembre de esa anualidad al desatar  el recurso vertical interpuesto.  

Aduce  que el juzgado ejecutor en un caso análogo al suyo, en  proveído de 7 de abril del año en curso determinó  conceder el subrogado de libertad condicional a CARLOS MEDRANO DÍAZ,  sobre quien pesa condenas por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorio  o municiones  y concierto  para delinquir.  

Considera  que la anterior situación transgrede sus derechos  fundamentales, máxime que ha observado buen comportamiento en  el centro de reclusión, al tiempo que advierte la incorrección  que una misma autoridad judicial adopte decisiones distintas en casos  análogos, pues es claro que existe similitud en la conducta  penal de concierto para delinquir.  

En  consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se  le conceda la libertad condicional pretendida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar ordenó correr traslado de la demanda a  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad para que ejercieran el derecho de contradicción que les  asiste.  

En  respuesta acudió el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar aceptando haber conocido de los procesos  penales seguidos contra CAMARGO MORA, al cual halló penalmente  responsable de la comisión de los delitos de homicidio,  hurto calificado y agravado  y concierto  para delinquir agravado,  por lo que lo condenó en ese orden a 160 meses y 45 meses de  prisión, sanciones que afirma conoce en la actualidad el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

Denota  que a través de proveído de 28 de septiembre de 2017  determinó confirmar el recurso de apelación presentado  por el actor contra el auto de 11 de mayo del año en curso con  el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar le negó el subrogado de libertad  condicional, en atención a la valoración de la conducta  punible realizada al momento de imponérsele las sanciones  penales.  

A  su turno, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar enseñó que conoce de la  ejecución de la sanción penal impuesta a CAMARGO MORA  de 190 meses de prisión (acumulada) y como tal, a través  de auto de 11 de mayo de 2017 dispuso negarle el subrogado de  libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del  Código Penal.  

Agrega  que el caso del actor y el de CARLOS MEDRANO DÍAZ son  diferentes, en tanto, corresponden a causas y hechos distintos, unos  más gravosos que otros.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a través de la cual negó el  amparo constitucional deprecado por ELMER EMIRO CAMARGO MORA.  

En  sustento, luego de referenciar la jurisprudencia constitucional  acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional  contra providencias judiciales y analizar los requisitos generales de  procedibilidad, determinó que las decisiones judiciales objeto  de reproche no resultaban arbitrarias de cara al ordenamiento  jurídico, en tanto, era  deber de los juzgados accionados, para determinar si resultaba  procedente o no la concesión del subrogado de libertad  condicional a ELMER EMIRO CAMARGO MORA, valorar su conducta  considerando «la  gravedad de las conductas punibles, como quiera que la imputación  fáctica y jurídica condensada en la sentencia cobra  importancia para considerar la concesión de este subrogado».  

Agregó  que no evidenciaba la transgresión al derecho fundamental a la  igualdad del actor con la decisión del juzgado ejecutor de  conceder a Carlos Medrano Díaz el subrogado de libertad  condicional, en tanto, no demostró que el aludido estrado  judicial hubiese actuado a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, ELMER EMIRO CAMARGO MORA lo impugnó  en aras que se revoque la decisión de instancia, insistiendo  en los argumentos expresados en la demanda de tutela, especialmente  en el trato diferenciado con Medrano Díaz, a quien, itera, se  le condenó igualmente por el delito de concierto para  delinquir.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º  del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de  defensa judicial.  

La  acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no  puede ser utilizada como tercera instancia de las decisiones  judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y  replantear una controversia definida al interior del proceso  ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta  pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el  desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez  constitucional en competencias ajenas, criterio que se reitera en el  presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela  examine la validez de la interpretación que efectuaron los  juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.  

También  se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar por medio de sentencias de 7 de  mayo de 2009 y 16 de febrero de 2015, condenó a ELMER EMIRO  CAMARGO MORA a las penas de 160 y 45 meses de prisión, tras  ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio  y hurto calificado y agravado, y  concierto  para delinquir agravado.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, despacho que mediante auto de 11 de mayo de 2017 negó  la solicitud de libertad condicional a CAMARGO MORA con fundamento en  la valoración previa de la conducta punible; decisión  que confirmó el referido juzgado de conocimiento con proveído  de 28 de septiembre del año en curso1.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos  catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con  la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO  64. El juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que  falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período  de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El  texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de  2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva  la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así,  el inciso 1° del artículo 64 ibídem,  con la última modificación introducida por la Ley 1709  de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 15 de  octubre de 2014, señaló que el primer inciso del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación  introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es  exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de  derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

En ese sentido,  esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible  conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el  cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma  (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado  la multa, más la reparación a la víctima), como  el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la  valoración de las condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en  los autos de 11 de mayo de 2017 y 28 de septiembre de esa anualidad,  emitidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, respectivamente, pues tales  determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En  palabras del juez ejecutor en primera instancia, al proferir el auto  de 11 de mayo de 2017, precisó:  

Superado el  examen referente al factor objetivo, encaramos el análisis a  la valoración de la conducta punible, contenida en el artículo  64 del Código Penal –Ley 599/2000, modificado por la Ley  1709/2014, advirtiendo que dicha valoración solo se efectúa  sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez  de conocimiento, y por lo tanto no se viola el non bis in ídem,  como quiera que no entraña juicio de responsabilidad y se  ajusta a los postulados del debido proceso.  

(…)  

Así  mismo, se dijo por el juez de conocimiento en el punto “Dosificación  de la pena”…“tiénese entonces, que el señor  ELMER EMILIO CAMARGO MORA, cometió unas conductas punibles que  produjeron un daño efectivo a los bienes jurídicos  protegidos por la Ley, como lo son la vida, la integridad personal y  el patrimonio económico, que desde luego ameritan asimismo un  castigo acorde con las conductas asumidas en forma particular o  individual”.  

Ahora bien, en  lo que atañe a la condena por el delito de concierto para  delinquir agravado, el juez fallador expresó en el acápite  “Consideraciones del Despacho” que en “…lo  que atañe a la materialidad de la conducta se conoce  procesalmente que en toda la Costa Atlántica y especialmente  en el departamento del Cesar, hacía presencia el Bloque Norte  de las Autodefensas ilegales, y en esta ciudad el frente Mártires  del Cesar, atentando contra la tranquilidad de sus habitantes, que no  solo mantenían confrontaciones armadas con la Fuerza Pública  y otros grupos armados al margen de la ley sino que reclutaban  ilegalmente a moradores de la región y mantenían  cultivos ilícitos en sus zonas de influencia. Se trataba de  una organización armada que con carácter permanente  tenía como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos  indeterminados, de modo que quienes pertenecían a ella lo  hacían en virtud de un acuerdo de voluntades que los enlaza  para alcanzar ese propósito.  

La valoración  que le compete hacer al juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad, es la referida a la gravedad de la conducta punible  (gravedad del comportamiento punible) de la manera como lo hizo el  juez fallador, es decir bajo los parámetros dados en la  sentencia condenatoria, y que en el caso bajo estudio dicha  valoración resultó desfavorable o negativo al  sentenciado; valoración que en la fase ejecutiva le compete a  este despacho como juez que vigila la ejecución de la  sentencia, en lo que respecta con el subrogado de la libertad  condicional.  

Desde  esa perspectiva, considera el despacho que el juicio es de necesidad  de cumplimiento de la pena por parte del condenado, pues esta  judicatura considera, que la gravedad, naturaleza y modalidad de los  punibles por los que fue sentenciado ELMER EMIRO CAMARGO MORA, en  punto al cumplimiento de la pena impuesta, coloca en evidencia la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, desde su  actual lugar de reclusión con fundamento en la realización  de las funciones de la pena (prevención general y retribución  justa); que de acceder a concederle la libertad condicional al  condenado, generaría en los asociados, y principalmente en las  familias de las víctimas, la sensación de impunidad, ya  que inexorablemente asomaría la exagerada flexibilización  del castigo respecto a quien ha avasallado el encumbrado bien  jurídico de la vida, el patrimonio económico y la  seguridad pública, con la ejecución de unas conductas,  las que han sido reprochadas en las sentencias condenatorias.  

(…)6  

Por  su parte, el juez de conocimiento al confirmar la anterior  determinación, con auto de 28 de septiembre del año en  curso, claramente avaló la negativa de tal derecho al señalar:  

Queda claro  entonces, que la previa valoración de la conducta punible para  otorgar la libertad condicional es un imperativo para el juez de  ejecución de penas, tal como ocurrió en este caso, lo  que no ocasiona desmedro alguno al principio de legalidad, como  tampoco al del non bis in ídem, como integrantes del derecho y  principio fundamental al debido proceso contenido en el artículo  29 de nuestra Constitución Política porque es una  exigencia legal la previa valoración de la conducta punible,  no un capricho del juez a quo, y él, como el que más,  está sometido al imperio de la Ley por mandato Constitucional.  

El  a quo al momento de valorar la conducta punible trajo a colación  las circunstancias y consideraciones hechas por este juzgado en la  sentencia condenatoria, que a no dudarlo son desfavorables debido a  la modalidad delictivo del concierto para delinquir agravado, pues el  condenado hacía parte de toda una organización criminar  que atentaba contra los bienes jurídicos como lo son la vida,  el patrimonio económico y la seguridad pública. Por lo  tanto no existe razón jurídica válida para  considerarlo como violatorio de los derechos fundamentales del  condenado CAMARGO MORA.  

(…)  

No basta  entonces con que CAMARGO MORA esté observando un buen  comportamiento carcelario para obtener su liberación  condicional, como lo cree, porque además que es una obligación  para demostrar que ha asimilado su proceso de resocialización,  esa circunstancia se torna desbalanceada frente al grave  comportamiento que asumió contra la ley y la sociedad, siendo  la magnitud de la gravedad lo que indica que sigue requiriendo  tratamiento penitenciario para poder retornar a la sociedad, convivir  con los demás sin el más mínimo temor que se  encuentre regenerado y persuadido de no intentar una nueva fechoría  de esta clase, y así, todo aquel que aspire imitarlo, quedará  notificado de que la sanción es ejemplar y no laxa, que  permanecerá un largo tiempo purgando el castigo y no que  saldrá rápido de él.  

(…)  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores y de conocimiento nuevamente un juicio de  responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar  arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a  los presupuestos normativos que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad condicional.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  demandante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que las mismas no constituyen una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, se sustentaron en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que de manera alguna se perciben ilegítimos o  arbitrarios como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar.  

Finalmente,  en relación al supuesto trato diferenciado recibido por  CAMARGO MORA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar respecto a Carlos Medrano  Díaz, al corresponder ello a una alegación nueva que  nunca fue puesta a consideración de las autoridades judiciales  accionadas en las decisiones objeto de censura, no evidencia la Sala  la transgresión a su derecho fundamental a la igualdad.  

Con  todo y aun cuando la Sala se abstraiga de la anterior consideración,  no se hallaría demostrado el supuesto trato discriminatorio  frente a la situación fáctica de CAMARGO MORA y el  señor Medrano Díaz para la concesión de la  libertad condicionada, pues a pesar que sobre ambos pesa la condena  por el delito de concierto  para delinquir agravado,  el primero fue condenado además por el delito de homicidio  y hurto calificado, y agravado,  al tiempo que sobre el segundo pesa condena por la comisión  del injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones agravado;  a lo que se debe agregar, el juzgado ejecutor en cada una de las  providencias analizó de manera razonable los motivos por los  cuales consideró que debía negar o conceder el  subrogado penal echado de menos por el actor, sin que se advierta un  trato discriminatorio.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.  

Segundo:  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que ese juzgado,          como fallador en primera instancia, es competente para conocer la          impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad en relación con los          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en          virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

6          Folio 42-54 cuaderno del Tribunal.  

      

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