STP2662-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2662-2018  

Radicación  No 96875  

(Aprobado  Acta No.53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN  HOJAS DE OTOÑO,  contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se  vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral 2011-01140.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La   fundación accionante presento queja constitucional en contra  de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas  le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso,  con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió  María Edilia Valencia Álvarez contra la fundación  accionante y Porvenir S.A..  Tribunal accionado.  

Para  el efecto, manifiesta la tutelante que pretendía la parte  demandada al interior del citado asunto obtener la declaratoria de  que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante  el demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., más  de 500 semanas en los últimos 20 años y que cuenta con  la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el  2 de junio de 1997; así como a los intereses y costas  procesales y de forma subsidiaria se ordene efectuar la devolución  de saldos, sumas que peticionó indexadas.  

Refiere  que el mencionado asunto, el cual le correspondió por reparto  al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín,  fue reformado el libelo de la demanda, donde requiere la señora  María Edilia Valencia Álvarez que también se  tenga como demandado al Centro de Bienestar al Anciano San Antonio –  Caramata como fundación antecesora de la fundación  accionante.  

Señala  que pese a que desde la contestación de la demanda se opuso a  la prosperidad de las pretensiones en razón a que no conoció  a la demandante ya que la fundación comenzó su objeto  social a partir del 7 de diciembre de 2008 ¨es decir, un año  y tres meses después de haber terminado la relación de  la señora  MARÍA EDILIA VALENCIA con el CENTRO DE  BIENESTAR AL ANCIANO – CARAMANTA¨,  lo cierto es que el  juzgado de conocimiento con sentencia del 12 de julio de 2016 declaró  la existencia de una sustitución patronal entre el Centro de  Bienestar del Anciano – Caramanta y la fundación  tutelante y por ende condenó a esta a Cancelar a Porvenir  S.A., el título pensional elaborado por la AFP a favor de la  demandante Valencia Álvarez, así mismo fue condenada a  las costas del proceso, determinación que apelada solo por  Porvenir S.A., fue confirmada el 28 de marzo de 2017 por parte del  Tribunal Superior de Medellín pero con una modificación  en el numeral tercero de la sentencia de primer grado en relación  al estudio de la garantía de la pensión mínima  establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que  motivaron la presentación de esta acción  constitucional, se ha de indicar que la fundación accionante  contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al  numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991,  es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros  recursos o medios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio el no haber usado el recurso de apelación  para atacar la sentencia de primera instancia no justifica la  improcedencia de la acción constitucional.  

Aseguro  que el argumento propuesto, con el cual se indica que, solo procede  la acción constitucional por vía de hecho, cuando no  existe otro mecanismo de defensa «se  debe mirar el contexto de una situación actual, y no por  hechos pasados en los cuales  se pueda discutir si existió  recurso alguno para interponerse, ya que, si se partiera de este  principio, entonces las acciones de tutela por errores judiciales  solo tendrían cabida  en los procesos de única  instancia y no en procesos judiciales de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la decisión que declaro la  existencia de una sustitución patronal  entre el Centro de  Bienestar al Anciano San Antonio y la Fundación Hojas de  Otoño, condenando a la accionante a cancelar título  pensional a favor de la señora MARIA EDILIA VALENCIA ÁLVAREZ.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que la  fundación accionada no  recurrió a la segunda instancia dentro del proceso ordinario,  razón  por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  el recurso de apelación  contra la decisión  de primera instancia,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido en la referida providencia.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.5  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

3.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-108 de 2010  

      

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