Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2662-2018
Radicación No 96875
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOJAS DE OTOÑO, contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2011-01140.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La fundación accionante presento queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió María Edilia Valencia Álvarez contra la fundación accionante y Porvenir S.A.. Tribunal accionado.
Para el efecto, manifiesta la tutelante que pretendía la parte demandada al interior del citado asunto obtener la declaratoria de que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., más de 500 semanas en los últimos 20 años y que cuenta con la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 2 de junio de 1997; así como a los intereses y costas procesales y de forma subsidiaria se ordene efectuar la devolución de saldos, sumas que peticionó indexadas.
Refiere que el mencionado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, fue reformado el libelo de la demanda, donde requiere la señora María Edilia Valencia Álvarez que también se tenga como demandado al Centro de Bienestar al Anciano San Antonio – Caramata como fundación antecesora de la fundación accionante.
Señala que pese a que desde la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que no conoció a la demandante ya que la fundación comenzó su objeto social a partir del 7 de diciembre de 2008 ¨es decir, un año y tres meses después de haber terminado la relación de la señora MARÍA EDILIA VALENCIA con el CENTRO DE BIENESTAR AL ANCIANO – CARAMANTA¨, lo cierto es que el juzgado de conocimiento con sentencia del 12 de julio de 2016 declaró la existencia de una sustitución patronal entre el Centro de Bienestar del Anciano – Caramanta y la fundación tutelante y por ende condenó a esta a Cancelar a Porvenir S.A., el título pensional elaborado por la AFP a favor de la demandante Valencia Álvarez, así mismo fue condenada a las costas del proceso, determinación que apelada solo por Porvenir S.A., fue confirmada el 28 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Medellín pero con una modificación en el numeral tercero de la sentencia de primer grado en relación al estudio de la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la fundación accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio el no haber usado el recurso de apelación para atacar la sentencia de primera instancia no justifica la improcedencia de la acción constitucional.
Aseguro que el argumento propuesto, con el cual se indica que, solo procede la acción constitucional por vía de hecho, cuando no existe otro mecanismo de defensa «se debe mirar el contexto de una situación actual, y no por hechos pasados en los cuales se pueda discutir si existió recurso alguno para interponerse, ya que, si se partiera de este principio, entonces las acciones de tutela por errores judiciales solo tendrían cabida en los procesos de única instancia y no en procesos judiciales de primera instancia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión que declaro la existencia de una sustitución patronal entre el Centro de Bienestar al Anciano San Antonio y la Fundación Hojas de Otoño, condenando a la accionante a cancelar título pensional a favor de la señora MARIA EDILIA VALENCIA ÁLVAREZ.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
La procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”
Y además:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que la fundación accionada no recurrió a la segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido en la referida providencia.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.5
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada.
3. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-108 de 2010