SP1750-2018(49009)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP1750-2018  

Radicación  No. 49009  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por los defensores de  NAPOLEÓN CÓRDOBA, DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA y  APOLINAR ÁVILA NIEVE contra la sentencia del  18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popayán,  mediante la cual, tras revocar la absolución proferida el 27  de mayo de ese año por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, condenó a los acusados en  calidad de coautores del delito extorsión agravada, cometido  en el grado de tentativa.  

HECHOS  

El  2 de junio de 2010, cuando Oscar Yamit Torres se encontraba en el  sector conocido como El Bostezo en la ciudad de Popayán, unos  hombres se acercaron a negociarle el Chevrolet Swift 1.3 de placa  QGL-632 que estaba ofreciendo; acordado el precio en $12.500.000,   con el pretexto de dar una vuelta para probarlo los desconocidos se  llevaron el vehículo, siendo acompañados por Jesús  Arleyo Torres y Julián Andrés Córdoba; media  hora más tarde volvió uno de los supuestos compradores           —identificado en el proceso como APOLINAR ÁVILA  NIEVE— quien aseguró que venía de una oficina de  cobro de Cali, con el fin de exigir el pago de dos letras de cambio,  cada una por $5.000.000, que dos años antes Oscar Torres  Mosquera le había girado a Edilmer Bravo, y amenazó con  hacerle daño a Jesús Arleyo Torres, si no firmaba un  traspaso abierto y un contrato de compraventa del automóvil,  exigencia que el denunciante cumplió, tras lo cual su hermano  fue liberado.  

Después  de eso NAPOLEÓN CÓRDOBA (alias Tuqui)  se ofreció a mediar ante los cobradores, quienes exigían  $12.000.000 para retornar el vehículo y entregar las letras de  cambio; al final cedieron por $6.000.000; antes de cumplir esa  exigencia Omar Torres decidió informar al GAULA, que planificó  un operativo el 12 de junio de 2010, en el que fueron capturados  NAPOLEÓN  CÓRDOBA, DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA y APOLINAR ÁVILA  NIEVE, en el  restaurante El Descanso de la carrera 4 N° 9-31 de Popayán,  a la vez se logró la incautación de las dos letras de  cambio originadas en la compra de un camión a Edilmer Bravo, y  se recuperó el automotor de placa QGL-632.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  13 junio 2010, se realizaron las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

Posteriormente,  presentado el escrito de acusación que se asignó al  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, en la audiencia  realizada el 3 de septiembre de 2010 la Fiscalía formuló  cargos contra los acusados como coautores del delito de extorsión  en el grado de tentativa, conforme al artículo 244 del Código  Penal; la  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero de  2011.  

Una  vez la nueva titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento manifestó su impedimento por haber conocido  del asunto en función de control de garantías, el caso  se asignó a su homólogo Juzgado Sexto, donde se inició  el juicio oral hasta el 21 de febrero de 2014 y concluyó el 27  de mayo de 2016 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo y el  pronunciamiento de la sentencia respectiva, contra la cual el Fiscal  Séptimo Delegado Seccional presentó recurso de  apelación.  

El  Tribunal Superior de Popayán, el 18 de julio siguiente revocó  el fallo de primera instancia; en su lugar, condenó a los  procesados por el delito de extorsión agravada, cometido en el  grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 244 y 245,  numeral 3, del Código Penal y les impuso las penas de 140  meses de prisión y 2.500 s.m.l.m.v. de multa; les negó  la prisión domiciliaria, así como la  condena de  ejecución condicional.  

Llegado  el expediente a la Corte, por auto del 25 de noviembre de 2016 la  Sala admitió las demandas de casación; la audiencia de  sustentación se llevó a cabo el 5 de junio de 2017.  

LAS  DEMANDAS  

1.  El defensor de  APOLINAR ÁVILA NIEVE formuló un cargo contra el fallo  impugnado, al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, al considerar que en la  sentencia se violó en forma directa la ley sustancial, pues no  se aplicó el precedente fijado por la Corte en la providencia  CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 37442, criterio igualmente indicado por la  Corte Constitucional en sentencia C-284 de 1996, y desconocido por el  Tribunal, debido a que pasó por alto que de haber sido  cierto el pago de las dos letras de cambio, según lo afirma el  deudor, siendo éste un experimentado comerciante lo lógico  era que hubiera recuperado los títulos.  

En  opinión del defensor, de haber tenido en cuenta el ad quem ese  precedente, debió razonar que de acuerdo con lo probado, Oscar  Yamit Torres era deudor moroso, que instrumentalizó la  justicia penal para evadir una obligación civil, excusándose  en que el camión negociado presentaba inconvenientes por los  que el vendedor no respondió, lo cual planteaba un problema de  carácter civil que el acreedor y el deudor debieron resolver  ante la jurisdicción respectiva.  

Lo  que se demostró, según el impugnante, fue que APOLINAR  ÁVILA NIEVE, por encargo de Edilmer Bravo, se presentó  para cobrar la deuda «naturalmente  de mala manera… pero amparado en una obligación clara,  expresa y exigible»,  que el deudor consiguió rebajar a $6.000.000; así  mismo, que uno de los señalados como extorsionista                    —NAPOLEÓN  CÓRDOBA, alias Tuti—  era conocido del denunciante y comisionista en el sector El Bostezo.  

Por  tanto, para el demandante no se probó que el deudor pagó  la obligación contenida en las letras de cambio, ni se  estableció la intención de obtener un provecho ilícito,  motivación esta que se debilita, dado que NAPOLEÓN  CÓRDOBA igualmente fue intermediario en el préstamo de  Jesús Ángel Chávez, por el que se dejó en  garantía el vehículo marca Chevrolet de propiedad de  Oscar Yamit Torres, con el fin de conseguir el dinero para pagar la  obligación que le era exigida mediante «violencia»;  en tanto que DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ también tenía  la calidad de acreedor del denunciante, por el negocio del Chevrolet.  

Concluye  que «si el  juzgador de segundo grado… hubiese valorado íntegra,  razonada y ponderadamente los demás medios probatorios, podría  haber concluido que [estaba]  frente a un constreñimiento ilegal y no ante una extorsión…  Al no demostrarse por la fiscalía el elemento subjetivo  nuclear “provecho ilícito” el fallo necesariamente  debió ser absolutorio».  

2.  La defensora de  NAPOLEÓN  CÓRDOBA, postula el único cargo con base en la causal  tercera de casación, por error de hecho debido a falso juicio  de identidad, en las modalidades de distorsión, mutilación  y adición de los medios de prueba, dando lugar a la violación  indirecta, por aplicación indebida de la norma sustancial que  tipifica el delito de extorsión.  

Así,  señala que el testimonio de Oscar Yamit Torres fue objeto de  adición en la sentencia, pues el declarante no manifestó,  como lo afirmó el Tribunal, que al presentarse en su vivienda  alias el Rolo  con ocho hombres armados, sintió temor y por eso “no  pidió la devolución de las dos letras de cambio”;  ilustra sobre el contenido material de esa prueba, que se refiere a  que el denunciante «pagó  las letras a dos personas distintas, así lo expresa en el  testimonio en el juicio oral», cuando  afirma que Edilmer Bravo  “acudió a unos cobradores que en ese tiempo se hacían  llamar rastrojos, entonces con esa gente [le]  mandó a cobrar y… a la señora, la esposa de él,  le cancel[ó]  y cometi[ó]  el error de no recoger las letras”»;  que al insistir la Fiscalía en el interrogatorio, Yamit Torres  manifestó que “arregl[ó]  con el Rolo… le arregl[ó]  siete millones de pesos”.  

Destaca  que el Tribunal, con la intención de justificar el poder  suasorio que le otorgó al testimonio de Oscar Yamit Torres,  ignoró la primera parte de la respuesta, según la cual,  los $7.000.000 los pagó a la esposa de Edilmer Bravo, sin  haber recogido en ese momento las letras de cambio. Alega que esa  omisión tuvo incidencia definitiva, pues el declarante hizo  dos afirmaciones distintas respecto del mismo pago, no obstante lo  cual el ad quem afirmó que fue el temor por la presencia  armada de los cobradores, lo que motivó al denunciante a no  exigir la devolución de los títulos valores, cuya  cancelación el Tribunal dio por sentada, sin mayor análisis  en el fallo impugnado, ignorando que la Fiscalía presentó  como evidencia física las dos letras originales, incautadas en  el operativo del GAULA.  

Igualmente,  expone la defensora que según se afirmó en la  sentencia, Oscar Yamit Torres declaró que estando con su  hermano Adalberto Torres en la casa de su padre, llegaron DANIEL  JIMÉNEZ y NAPOLEÓN CÓRDOBA, con las dos letras  de cambio y le manifestaron  «que con intereses les debía $12.000.000. Asustado por  esta situación llamó a su hermano Adalberto [Torres]  y este le manifestó que debía de (sic)  acabar con estos actos ilícitos, denunciándolos a la  policía, lo cual hizo a cabalidad».  Advierte que esa supuesta versión del denunciante no  corresponde a los registros de audio, luego fue adicionada por el ad  quem, en perjuicio del acusado NAPOLEÓN CÓRDOBA.  

Frente  a las declaraciones de los hermanos Jesús Arleyo y Adalberto  Torres Mosquera, expresa la recurrente que de lo ocurrido en el  barrio Treinta y Uno de Marzo, ninguno de ellos dijo que NAPOLEÓN  CÓRDOBA y DANIEL JIMÉNEZ tuvieran en su poder las  letras de cambio o hicieran mención al pago de $12.000.000. No  obstante, en la sentencia se afirmó que el testimonio de  Adalberto Torres coincide con el de su hermano Oscar Torres «“en  el sentido de que NAPOLEÓN [CÓRDOBA]  y DANIEL HUMBERTO [JIMÉNEZ]  los buscaron en la casa de su padre y le pidieron a la víctima  el pago de doce millones de pesos, nuevamente respaldándose en  las dos letras de cambio”».  

A  juicio de la defensora esa coincidencia tampoco se revela en el  contenido material de la prueba, tratándose de una apreciación  del Tribunal que «falsea  completamente lo que aparece probado en el proceso con los  testimonios de Oscar Yamit Torres y Adalberto Torres…».  

Respecto  del testimonio de Luis Ángel Chávez, la censora plantea  que los juzgadores de segunda instancia cercenaron una parte  importante del mismo, relacionado con el motivo real por el cual  prestó el dinero, y cómo se reveló así  que el vehículo lo tenía NAPOLEÓN CÓRDOBA,  razón por la cual «el  día que fueron a mostrar el carro fue Julián Córdoba  con Jesús Arleyo [Torres],  ya que el propietario era Oscar [Torres],  pero el carro lo tenía en su poder NAPOLEÓN  [CÓRDOBA], a  través de su hijo Julián Córdoba».  En su opinión, ese cercenamiento le permitió al  Tribunal restarle toda credibilidad al testimonio del acusado  NAPOLEÓN CÓRDOBA, sobre el motivo lícito de su  intervención.  

Así  mismo, reprocha que los juzgadores de segunda instancia dejaron de  apreciar el dicho del intendente John Cometa, en cuanto que la  persona que recibió en el restaurante el paquete que simulaba  la suma de dinero fue APOLINAR ÁVILA; y que Oscar Yamit Torres  afirmó que quien mostró las letras de cambio fue ese  mismo procesado, con lo cual se demostraba que los títulos  valores en ningún momento estuvieron en poder de NAPOLEÓN  CÓRDOBA.  

Destaca  que como resultado de los falsos juicios de identidad, el Tribunal  concluyó que:  

“(…)  la víctima relata en forma clara y contundente la forma como  sucedieron los hechos, indica el origen de las dos letras, los  negocios que hizo con ellas y sostiene que posteriormente aparecieron  en manos de los tres procesados a quienes no les debía ese  dinero. Además, le retuvieron a su hermano y lo obligaron a  firmar el traspaso del vehículo Chevrolet para liberarlo,  recibiendo la amenaza de si no plasmaba su rúbrica en la  documentación cedente, le sería devuelto su  consanguíneo muerto en bolsas plásticas”.  

Además,  que el ad quem no valoró integralmente las pruebas presentadas  por la defensa, como sucedió con el testimonio del acusado  NAPOLEÓN CORDOBA, ratificado por Luis Ángel Chávez,  sobre la pignoración del carro de propiedad del denunciante,  confirmando que el mencionado procesado le consiguió a Yamit  Torres $6.000.000 con Damaris López; que por ese préstamo  se firmó una letra de cambio y se recibió en garantía  el Chevrolet, y que, como dijo Jesús Arleyo Torres, las llaves  del carro estaban en poder Julián Córdoba.  

Censura  que el Tribunal no hiciera ninguna referencia al encuentro de  NAPOLEÓN CÓRDOBA en la estación de servicio de  El Tambo con las personas que se habían llevado el automotor;  que fue apenas en ese momento cuando conoció al Costeño,  coincidiendo con Oscar Torres respecto al ofrecimiento de su  mediación, a fin de conseguir la rebaja de la suma de dinero  exigida, por cuanto al acusado le interesaba recuperar el vehículo  que le aseguraba el pago de la letra de cambio por $6.000.000;  desatención que, igualmente, se presenta con el testimonio de  DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ, respecto del interés lícito  de reclamar $1.000.000 que le adeudaba Yamit Torres y que por esa  causa estaba en el lugar de la captura, con el traspaso del  automotor.  

3.  El defensor de  DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, con argumentos similares a los  planteados en el cargo anterior, al amparo de la causal tercera del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa  la sentencia de segunda de haber desconocido las reglas de producción  y apreciación de la prueba.  

Inicialmente  se refiere al falso juicio de convicción, que sustenta en que  los medios de conocimiento allegados no dicen lo que en el fallo  impugnado se expresa; no obstante luego manifiesta que las pruebas no  fundan el conocimiento más allá de toda duda acerca de  la ocurrencia de los hechos, debido a que la valoración de las  mismas acusa falsos  juicios de existencia e identidad.  

Agrega  que fue el propio Oscar Torres quien manifestó que DANIEL  HUMBERTO JIMÉNEZ no participó en el cobro de las letras  de cambio y reconoció que con éste realizó el  negocio del Chevrolet Swift, del cual le quedó debiendo  $5.000.000; por tanto, el acusado no tuvo participación en el  cobro de las letras a favor de Edilmer Bravo, no habló con el  denunciante sobre esa deuda y simplemente atendió la  invitación de NAPOLEÓN CÓRDOBA al sitio de la  reunión donde se produjo la aprehensión.  

Después  alude a la falta de aplicación de los avances  jurisprudenciales en torno de la inexistencia del delito de  extorsión, a la  violación indirecta de la ley sustancial por errónea  apreciación de las pruebas y a la violación directa de  los artículos 182 y 244 del Código Penal, por cuanto  DANIEL JIMÉNEZ no obtuvo provecho económico ilícito  y el denunciante reconoció ser deudor de las letras de cambio,  cuya cancelación no probó.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

1.  El defensor de  NAPOLEÓN CÓRDOBA luego reseñar cuál fue  el origen del giro de las letras de cambio por Oscar Yamit Torres,  cuyo pago se le exigió en forma arbitraria, en general recaba  en los argumentos que sustentan la demanda, afirmando que el Tribunal  mutiló la prueba testimonial y dio por hecho que cuando el  denunciante fue amenazado por hombres armados canceló los  títulos, sin que ese pago se revele de lo dicho por el  mencionado durante el juicio.  

Por  último, considera que el ad quem dejó de valorar las  manifestaciones de los hermanos Oscar y Adalberto Torres, indicativas  de que la intermediación de NAPOLEÓN CÓRDOBA no  fue para extorsionar.  

2.  La defensora de  APOLINAR ÁVILA y de DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ, igualmente  insiste en que los hechos no estructuraron el delito de extorsión;  por tanto, se debió aplicar del criterio fijado por la  jurisprudencia de la Corte, referente al constreñimiento  ilegal para hacer efectivo el pago de obligaciones.  

Así  se debió tratar específicamente la conducta de APOLINAR  ÁVILA NIEVE, quien en cambio de exigirse el cumplimiento de la  obligación civil a través de la jurisdicción,  cobró «de  mala manera»  lo que se le adeudaba a Edilmer Bravo, sin que buscara provecho  ilícito.  

3.  El Fiscal Once  Delegado ante la Corte, expone que si bien la jurisprudencia aludida  en las demandas de casación determinó que el elemento  del provecho ilícito es el diferenciador entre la extorsión  y el constreñimiento ilegal, el componente fáctico de  esa decisión no guarda semejanza con el tratado en este caso,  en el cual se probó que personas integrantes de una oficina  ilegal de cobro, llegaron armados, para exigirle a Oscar Torres el  pago total del saldo adeudado a Edilmer Bravo por el negocio del  camión y en esa forma se vio obligado a cancelar $7.000.000,  quedando un remanente de $3.000.000 mientras se legalizaba el  traspaso del vehículo.  

Además,  que el motivo por el cual el deudor no reclamó las letras de  cambio al efectuar el pago mediante coacción, fue por  encontrase frente a nueve personas armadas, de la banda Los  Rastrojos, ante  quienes difícilmente podía hacer tal exigencia; eso  facilitó que el 2 de junio de 2010, prevalidos de las mismas  otros sujetos, entre los cuales el señor APOLINAR ÁVILA  NIEVE, pretendieran otra vez su cobro; en lo cual intervinieron  NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ,  pretendiendo hacerse pagar $6.000.000, a cambio de devolverle los  títulos valores.  

Para  la Fiscalía no se configuró el simple constreñimiento  a fin de obligar al deudor a pagar lo debido, sino con el propósito  de obtener un provecho ilícito de orden económico por  parte de las personas capturadas en flagrancia, quienes no ostentaban  la calidad de acreedores de la víctima, sino de miembros de  una oficina ilegal de cobros, al menos en el caso de  APOLINAR ÁVILA  NIEVE.  

El  Fiscal expresa, entonces, que aun de admitirse la legalidad del  negocio del camión, lo cierto es que el remanente de  $3.000.000, era el único saldo de las letras de cambio, pero 2  años después, el denunciante es nuevamente constreñido  a pagar $12.000.000, previa retención de su hermano Arleyo  Torres y con la amenazaron de devolverlo “en  pedacitos”;  por tanto, recaba, no son aplicables a este caso las mismas reglas  fijadas en la jurisprudencia citada por el censor.  

Descarta,  finalmente, que hayan ocurrido falsos juicios de identidad en la  estimación de los medios probatorios.  

3.  La Procuradora  Tercera Delegada solicita no casar la sentencia recurrida por ninguno  de los cargos formulados en las demandas.  

En  relación con los reproches que hizo la defensa a favor de  APOLINAR ÁVILA NIEVE, si bien la situación de hecho  tuvo como antecedente el negocio de un camión, en su opinión  la conducta del acusado no configura el residual delito de  constreñimiento ilegal, pues la deuda representada en las dos  letras de cambio se trasladó al ámbito de una extorsión  cuando se utilizó la intimidación, el amedrentamiento  sicológico y la intervención de una reconocida banda  criminal, ocho de cuyos miembros fueron armados a exigir el pago de  las letras y en esa forma consiguieron doblegar la voluntad de la  víctima, incluso para cancelar más de lo debido,   excediendo, entonces, el simple cobro forzado de una obligación,  el ejercicio de la justicia por propia mano, al extremo de retener al  hermano de Yamit Torres, para obligar a éste a firmar el  traspaso y un contrato de compraventa sobre un vehículo de su  propiedad.  

Frente  a los motivos de reproche que hizo la defensa de DANIEL HUMBERTO  JIMÉNEZ, la Delegada de la Procuraduría afirma que las  declaraciones de los agentes de la policía acreditaron la  intimidación reiterada al denunciante, mediante el uso de  armas, para forzarlo a pagar el dinero, por lo cual optó  denunciar los hechos.  

Rechaza  que, como lo alega la defensora de NAPOLEÓN CÓRDOBA, el  Tribunal hubiera cercenado, suprimido o tergiversado los testimonios  del denunciante; en tanto que las declaraciones de Adalberto Torres y  de Luis Ángel Chávez Vidal, ofrecen suficientes motivos  de convicción para afirmar que se cometió el delito de  extorsión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala pasará por alto los desaciertos de lógica y debida  fundamentación de las demandas, toda vez que su admisión  obliga al examen de legalidad y constitucionalidad de la sentencia  impugnada.  

1.  En consecuencia, se  emprende el análisis del fallo desde el enfoque del cargo por  violación directa de la ley sustancial que se hace consistir  por el defensor del acusado APOLINAR ÁVILA NIEVE, en la falta  de aplicación de la interpretación realizada por la  Corte en la providencia CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 37442, sobre el  elemento normativo del provecho ilícito que describe el delito  de extorsión.  

Antes,  es necesario precisar dos aspectos que guardan relación con el  tema del precedente vertical. El primero, alude a su autoridad y  obligatoriedad como doctrina probable, respecto del cual al examinar  la exequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896,  según el cual «Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos…»,  la Corte Constitucional expuso en sentencia C 836 del 9 de agosto de  2011 lo siguiente:  

El  fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina  elaborada por la Corte Suprema  se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones  judiciales se funden en una interpretación uniforme y  consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías  constitucionales de igualdad ante la  ley  –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento  jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades,  tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como  objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la  igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato  entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.  

(…)  

En  efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte  Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.  En esa  medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en  formular explícitamente principios generales y reglas que  sirvan como parámetros de integración, ponderación  e interpretación de las normas del ordenamiento.  Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos  principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son  descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un  producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el  sistema jurídico sirva su propósito como elemento  regulador y transformador de la realidad social. (Negrilla  fuera de texto).  

De  acuerdo con esos razonamientos, el segundo aspecto por precisar es  que ni siquiera tratándose de la doctrina  probable  resulta apropiado  pregonar que un criterio jurisprudencial pueda ser equiparado a la  ley sustancial, en cuanto en ese caso de lo que se trata es de  establecer reglas o principios hermenéuticos sobre el  entendimiento del ordenamiento jurídico o de una norma en  particular. Siendo así, el quebrantamiento inmediato o mediato  en sede de casación se predicaría del precepto  normativo sobre el cual la jurisprudencia ha definido criterios  respecto de su alcance o aplicación, y no de la regla,  principio o concepto fijado en la jurisprudencia.  

Así,  la Sala precisó sobre el punto (CSJ AP, 27 jul. 2009, rad.  31808):  

En  la violación directa de la ley sustancial, el error del juez  es de juicio o in  iudicando al  momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a  resolver, y se consolida por uno de estos sentidos:  

(…)  

De  acuerdo con los contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la  actividad judicial (artículo 230 C. Política) y poseen  a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el  desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violación  directa de la ley sustancial…  

Esa  misma concepción fue reiterada en CSJ AP, 30 jul. 2014, rad.  41539:  

En este  orden de ideas, la simple manifestación de que se desconoció  un pronunciamiento de la Corte, no es válida para pregonar la  vía de ataque casacional seleccionada, pues, como se sostuvo  en el auto que acaba de citarse «…[d]e acuerdo con los  contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que los  lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la  actividad judicial (artículo 230 C. Política) y poseen  a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el  desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violación  directa de la ley sustancial como de manera difusa pareciera  entenderlo el impugnante».  

En  suma, es claro el carácter obligatorio del precedente con la  finalidad de unificar la jurisprudencia, asegurar las garantías  a la igualdad y a la seguridad jurídica, que si bien no hace  de la doctrina probable norma de carácter sustancial, pues es  un tema de la mejor interpretación del ordenamiento jurídico,  conviene indicar que no debe perderse de vista que con tal criterio  lo que en últimas se busca es precisar el alcance de la norma,  de modo que el contenido del precepto se traduce en lo que el  legislador ha señalado en unión de lo fijado por la  Sala sobre la misma.  

Bajo  ese presupuesto, en sede de casación lo que se debe atacar no  es la inobservancia de la jurisprudencia sino la aplicación  indebida de la norma y la correlativa falta de aplicación de  otra que está llamada a resolver el caso, pues se está  ante una controversia eminentemente jurídica.  

2.  Igualmente,  se precisa que conforme a lo dicho por la Corte en la sentencia del  18 de diciembre de 2013, radicado 37442, en ese asunto, que en  opinión de los Delegados de la Fiscalía y del  Ministerio Público no es equiparable al caso examinado, por  cuando no existe analogía fáctica, se declaró  probado que el acusado venía exigiendo al denunciante, bajo  amenaza de muerte, el pago, mediante consignaciones bancarias, de una  suma de dinero que le adeudaba por un negocio de esmeraldas, razón  por la que la Corte señaló que:  

En  esas condiciones [el  denunciante]  estaba obligado a pagar el saldo insoluto como deudor solidario, con  el vale suscrito por él, que respaldaba la deuda de uno de sus  socios… o deudor directo…  

En  ambos supuestos, en el momento que [el  denunciante]  es conminado bajo amenazas por el acusado y su hermano, existía  una obligación civil actualmente exigible que no era distinta  a la de pagar lo adeudado con ocasión del negocio de las  esmeraldas, el cual de otro lado es lícito.  

La  misma tampoco había sido extinguida por novación como  lo afirma el representante de la víctima, en tanto que la  sustitución del deudor operó con posterioridad al  inicio de las amenazas y quien asumió el supuesto pago de la  obligación, ninguna vocación tuvo de hacerlo por los  problemas suscitados entre acreedores y deudores…  

Así  las cosas, mediante las amenazas [el  acusado]  no procuraba obtener provecho ilícito o cualquier utilidad  ilícita o beneficio ilícito, ingrediente subjetivo que  cualifica al delito de extorsión tipificado en el artículo  244 del Código Penal, sino que el compelido pagara lo debido.  

La  Corte sobre el tema ha dicho que el tipo penal de la extorsión  “está exigiendo una conducta con propósito  definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer,  tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere,  es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico,  a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los  delitos que protege el bien jurídico patrimonial de esa  naturaleza”1.  

Y  ha agregado que “cotejados los dos tipos penales en cuestión,  artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único  elemento que los distingue hace relación al ingrediente  subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña  a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión  demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito”2.  

Luego  si el acusado exigía lo suyo, su conducta se ajusta a la  descripción típica del artículo 182 del estatuto  punitivo, bajo la denominación del constreñimiento  ilegal, tipo subsidiario que sanciona la acción de constreñir  a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, a condición que  la misma no este especialmente prevista como delito.  

Incurre  en ese hecho punible el acreedor que hace uso de la violencia o las  amenazas  en  lugar de acudir a la jurisdicción civil para obtener el pago  de la acreencia, porque aun cuando el acto de cobrar sea legítimo  el sistema jurídico no lo autoriza para hacer justicia por su  propia mano.  

(…)  

Desde  esa perspectiva, razón asiste al recurrente y a los  intervinientes en este asunto, en cuanto a que la conducta imputable  al acusado no encaja en la descripción típica de la  extorsión, porque su comportamiento no estaba enderezado a  obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o  beneficio ilícito para sí o un tercero, sino el pago de  la deuda establecida en cabeza de Romero Bernal.  

Ese  mismo entendimiento lo reiteró la Sala en reciente  pronunciamiento CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041.  

3.  De  ahí que la Corte debe establecer si en correspondencia con lo  debatido probatoriamente en el juicio, en el asunto que ahora se  examina se evidenciaba el delito de constreñimiento ilegal, en  cuanto se haya demostrado que la coerción de carácter  patrimonial incumbía al cobro de una deuda legalmente  contraída y exigible.  

En  ese orden, lo primero por indicar es cómo ninguna discusión  se ofrece acerca de que en 2008 Oscar Yamit Torres Mosquera le giró  a Edilmer Bravo dos letras de cambio, cada una por $5.000.000, las  mismas que en junio de 2010 estaban en poder de APOLINAR ÁVILA  NIEVE.  

Respecto  de los hechos antecedentes a ese episodio, afirmó el  denunciante Oscar Yamit Torres Mosquera3  —y así lo confirma su hermano Adalberto Torres—  que después de haber pagado en efectivo $15.000.000 se  enteraron que el camión estaba fuera del comercio y el  vendedor lo tenía solo provisionalmente, a órdenes de  la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso  por tráfico de estupefacientes; por eso se le avisó que  una vez solucionara ese problema se le pagarían las letras de  cambio, en respuesta de lo cual  Edilmer Bravo se valió de  unos cobradores que se hacían llamar Rastrojos,  quienes exigieron al denunciante la cancelación de las dos  letras de cambio, por lo que «a  la esposa de [Edilmer  Bravo]  le cancel[ó]  y comet[ió]  el error de no recoger las letras».  

Después  señaló que con los cobradores, liderados por alias  Rolo,  «se llegó a un acuerdo y [le]  rebajaron $3.000.000, [le]  dijeron que cancelara [$7.000.000]  y que ya nunca más volvían a molestar[lo],  que no [se]  preocupara por esas letras… Edilmer [le]  rebajó»,  a fin de que él se encargara de solucionar el problema.  

Es  así como se pretende demostrar que la obligación  derivada de las dos letras de cambio ya se había cancelado, a  pesar de lo cual, agregó Oscar Torres, «estas  letras volvieron a aparecer dos años después…»,  un día que estaba en Popayán, por el sector El Bostezo  vendiendo el automóvil Chevrolet Swift rojo (placa QGL-632) de  su propiedad, que había comprado 10 o 15 días antes a  DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, cuando llegaron unos hombres  supuestamente interesados en comprarlo, quienes se fueron con su  hermano Jesús Arleyo Torres y el hijo de NAPOLEÓN  CÓRDOBA a probarlo, pero pasada una hora sin que volvieran,  «llegó  el señor que se hacía llamar el Costeño, dijo  que él tenía unas letras, que a [su]  hermano lo tenían retenido y que hasta que no pagara esas  letras no lo devolvía… que no hiciera nada porque lo  devolvían en bolsas negras»;  bajo esa amenaza, aceptó entregar el carro, mediante la firma  del traspaso y pasada media hora su hermano retornó; después  de eso NAPOLEÓN CÓRDOBA se ofreció para mediar a  fin de conseguir que le devolvieran el carro y le redujeran la  exigencia de $12.000.000; esa intermediación habría  resultado eficaz, por cuanto terminaron cobrándole solo  $6.500.000.  

Luego  de varias conversaciones para entregar esa suma, decidió  acudir al GAULA, llevando grabaciones hechas por él mismo, de  comunicaciones sobre esa exigencia de dinero, con base en lo cual se  organizó un operativo, para el que concertó con los  procesados encontrarse en un lugar determinado y cuando  intercambiaban el paquete simulado con 3 billetes de $50.000, se  realizó la captura, se incautaron las dos letras de cambio y  se recuperó el vehículo.  

Esa  versión de los hechos, en lo referente al pago de $7.000.000  sobre las dos letras de cambio y las verdaderas razones por las  cuales éstas no se reclamaron al acreedor, no consiguieron ser  refutadas por los defensores, no obstante que el denunciante y  Adalberto Torres, tampoco son suficientemente precisos respecto a  cuál haya podido ser el motivo cierto por el que en esa  ocasión no se pidió la entrega de los títulos al  cancelar supuestamente la obligación; esto es, si fue por una  omisión involuntaria      —como lo sugiere Oscar Torres  en una de sus respuestas («cometí  el error de no recoger las letras»)—  o si los cobradores se negaron a devolvérselos bajo el  pretexto de que no tenía que preocuparse más por esos  documentos     —según lo menciona en otra de sus  afirmaciones («me  dijeron que cancelara [$7.000.000)]  y que ya nunca más volvían a molestarme, que no me  preocupara por esas letras»—  o en términos de su hermano Adalberto Torres, si fue por  «confiado  o por susto»;  como tampoco hizo el denunciante ninguna precisión acerca de  que haya reclamado a la esposa de Edilmer Bravo, quien recibió  el dinero, la devolución de las letras.  

Siendo  verdad que ninguna de las partes propició la comparecencia al  juicio de Edilmer Bravo y de la esposa de éste, con el  propósito de confrontarlos con esa situación, tampoco  se discute la tenencia de los documentos en poder de terceros que  decían actuar a nombre del primero.  

De  manera que el fundamento probatorio del pago de las letras de cambio  está dado por las declaraciones de los hermanos Oscar y  Adalberto Torres Mosquera, que son debatidas por los defensores,  quienes destacan lo incierto de que frente a tan graves antecedentes,  no mencionen los declarantes que hayan denunciado ante las  autoridades ninguna de esas circunstancias, ni alguna razón  para omitirlo, pues los violentos eran auspiciados ilegítimamente  por Edilmer Bravo; éste previamente los había engañado  en el negocio del camión, al vendérselos ocultándoles  que estaba fuera del comercio por un asunto penal de tráfico  de estupefacientes; el mismo se negó a solucionarles el  problema; lo que para la defensa hace incompatible el hallazgo de las  letras a terceros con la supuesta cancelación a la esposa de  Edilmer Bravo.  

Es  verdad que esas declaraciones no explican atinadamente, como se  indicó, por qué, pagada la deuda, previo acuerdo con el  acreedor, el deudor no recibió de vuelta las letras de cambio,  canje a penas obvio, ni dejó ningún rastro que  demostrara la extinción de la obligación, conocedor de  la mala fe y el actuar torticero de la persona con la cual estaba  tratando. Sin embargo, como será objeto de estudio más  adelante, esas imprecisiones respecto al significativo hecho de que  las letras no las tuviera Oscar Torres, de ninguna manera apuntan a  respaldar la tesis de la defensa técnica, sobre la exigencia  legal del pago de una obligación de la que los acusados, o al  menos APOLINAR ÁVILA, fueran legítimos beneficiarios.  

4.  En ese orden, la Sala encuentra necesario precisar sobre la  interpretación que con autoridad ha reiterado respecto del  elemento normativo del tipo penal de extorsión, descrito en el  artículo 244 del Código Penal como «El  que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna  cosa, con  el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier  utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o  para un tercero…»,  que su configuración no la determinan los medios violentos o  intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la  obligación, sino el carácter ilícito del  provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida  como la inexistencia de una obligación civil. Distinto será  si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en  conductas de más grave entidad delictiva, como un secuestro,  la muerte, etc.  

Sobre  el tema también la Corte Constitucional (C 284, 27 jun. 1996),  al examinar la exequibilidad de la expresión “una  extorsión o…”  contenida en el artículo 33 de la Ley 40, señaló  que:  

(…)  a nivel de la dogmática penal, se considera que la única  diferencia específica entre la extorsión y el  constreñimiento ilegal -clásico delito contra la  libertad personal y la autonomía individual- es la búsqueda  de obtención de provecho económico, a tal punto que la  extorsión puede ser definida como un constreñimiento  ilegal con finalidad económica. Al respecto dijo la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada:  

“Precisamente  lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía  personal descrito en el citado artículo 276, del ilícito  de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en  la expresión “con el propósito de obtener provecho  ilícito”. La referencia subjetiva traslada la misma  conducta del campo de la autonomía personal, además al  del patrimonio económico”4.  

Por  tanto, sin desatender el hecho de que el constreñimiento  ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del  Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria —«El  que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»—,  los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de  extorsión          —constriña  a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa—  conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador -«con  el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier  utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o  para un tercero…»-  determina si la situación fáctica se ajusta al delito  contra el patrimonio económico o afecta únicamente la  autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter  pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente  razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se  haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite  el constreñimiento, interpretación que no se extracta  de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta  Corporación.  

Descendiendo  al caso concreto, no obstante las advertidas imprecisiones en las  declaraciones de los hermanos Torres Mosquera acerca de las razones  por las cuales las letras de cambio no les fueron retornadas, la  exigibilidad de la obligación descartaría el propósito  de provecho, utilidad o beneficio ilícitos, y como tal la  extorsión, siempre que los medios ejecutados para coaccionar  al deudor no se transfiguraran en la vulneración de otros  bienes jurídicos, pues de ser así no podía  acudirse a la residualidad; como sucede si se retiene a una persona  para presionar el pago de la obligación. Ese hecho en este  asunto no fue objeto de imputación jurídica por alguna  de las formas de secuestro, pero su ocurrencia quedó  demostrada en el juicio, como el mecanismo del cual inicialmente se  sirvió APOLINAR ÁVILA NIEVE para forzar al denunciante  a firmarle el traspaso abierto del vehículo Chevrolet y un  contrato de venta, con la amenaza, además, de causarle daño  físico a Jesús Arleyo Torres, si aquel no accedía  a esas exigencias.  

5.  En síntesis,  ha quedado demostrado que la censura propuesta por el defensor de  APOLINAR ÁVILA NIEVE no puede abordarse en el marco de un  debate estrictamente jurídico, referente a si los hechos  demostrados en el juicio daban lugar a su cabal tipificación  en el supuesto normativo del artículo 182 del Estatuto  Punitivo.  

De  otro lado, se determinó que en la sentencia impugnada no se  declaró probada la exigibilidad de la obligación  contenida en las letras de cambio, razón por la que la Sala se  ocupará enseguida de los errores en la apreciación de  las pruebas en las que se fundó el fallo para deducir la  responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de  extorsión.  

6.  En ese orden, se  constatará si en la apreciación de los medios  probatorios el Tribunal aplicó las reglas establecidas en la  ley, en concreto los criterios que informan el sistema de la sana  crítica. Con ese objetivo para la Sala es necesario indicar el  contenido material de cada una de las pruebas practicadas durante el  juicio, confrontándolo con los fundamentos expuestos por el ad  quem al revocar la absolución y, en su lugar, condenar a los  procesados como coautores del delito de extorsión cometido en  el grado de tentativa.  

6.1.  En  primer orden, se compendian los fundamentos del fallo objeto de  censura, que declaró probado lo afirmado por el denunciante  acerca del pago de $7.000.000 a cuenta de las letras de cambio  firmadas a Edilmer Bravo, cuando éste las cobró a  través de varios sujetos armados, agregando que, según  Oscar Torres, «por  el temor que le ocasionaba la presencia de estas personas en su  vivienda, no pidió la devolución de las dos letras de  cambio…».  

En  relación con ese aspecto transcrito, con acierto reprochan los  defensores que la declaración del denunciante fue adicionada,  pues no es esa la explicación indicada por el testigo de la  causa por la cual dejó de recuperar los títulos.  

Igualmente,  a partir del testimonio del denunciante, el ad quem agrega que  «conocida la  prueba de descargo testimonial… la víctima…  indica el origen de las dos letras, los negocios que hizo con ellas y  sostiene que posteriormente aparecieron en manos de los tres  procesados a quienes no les debía ese dinero…»;  declaraciones que, además, a su juicio:  

(…)  ostenta[n]  suma importancia, pues no solo emite[n]  una narrativa explicativa concreta de los hechos, sino también  de los directos responsables de los mismos, toda vez que indica[n]  con claridad el papel de cada encartado manifestando que APOLINAR  ÁVILA NIEVE, alias el costeño, fue el que le retuvo a  su hermano e inició la exigibilidad ilícita del pago de  la dos letras de cambio; NAPOLEÓN CÓRDOBA, alias tuqui,  dijo que intervendría para que le rebajaran el valor a pagar,  ocurriendo lo mismo de cara a DANIEL HU,BERTO JIMÉNEZ LARA, el  cual acompañaba a los procesados y se prestó para  intervenir en la negociación como mediador.  

Por  eso cuestiona que el juzgador de primera instancia haya dado plena  credibilidad a las versiones de los procesados «que  ninguna fundamentación probatoria ostentan, y desecha la  contundencia de los relatos de la víctima y sus hermanos…  desconociendo la sindicación seria y responsiva… e  igualmente descartando el hallazgo de las dos letras de cambio en  poder de los implicados cuando fueron sorprendidos a punto de recibir  la exigencia dineraria».  

Reitera  que las letras de cambio «aparecieron  en manos de los procesados que le hicieron diferentes exigencias  dinerarias [a Oscar  Torres], y hasta le  retuvieron a su hermano con amenaza de muerte, para que pagara la  suma de doce millones de pesos e hiciera el traspaso de un vehículo».  

Concluye,  en consecuencia:  

(…)  lo cierto es que pretenden [los  procesados] que con  su sola explicación se les absuelva porque se dedicaron a  cobrar deudas que ostentaba la víctima con [Damaris  López y Edilmer Bravo], exculpación  que como se dijo atrás no está llamada a ser aceptada  como prueba de su inocencia…»  

(…)  

Es  más, si fuese cierto que se disponían a la exigibilidad  del pago de unas letras, ¿por qué razón los  dueños de las mismas no fueron arribados al proceso para  fundamentar su dicho?;  ¿por qué  se llevaron el automotor Chevrolet y lo empeñaron a Luis Ángel  Chávez Vidal, por tres millones trecientos mil pesos?; ¿por  qué no se cobraron el valor total de las letras y rescataron  lo adeudado?.  

6.2.  La Corte,  igualmente deja anotadas las razones en las que fundamentó la  primera instancia la absolución.  

Luego  de indicar los motivos por los que no otorgaba plena credibilidad a  los testimonios de Oscar Yamit y Adalberto Torres, concretó  que lo verdaderamente trascendental fue que «el  constreñimiento ejercido por los integrantes de la banda La  Doctora, liderada por el Costeño que responde al nombre de  APOLINAR ÁVILA NIEVE, siempre fue la del pago de las letras de  cambio originadas en la compraventa del camión, y que aún  no habían sido canceladas por Oscar Yamit Torres».  

De  ahí que dio especial relevancia a las versiones del acusado  NAPOLEÓN CÓRDOBA, afirmando que éste y DANIEL  HUMBERTO JIMÉNEZ, en medio de esa situación denunciada,  lógicamente tenían interés en propiciar un  acuerdo con APOLINAR NIEVE que les permitiera cobrar lo adeudado a  ellos por Oscar Yamit Torres; como consecuencia de lo cual «se  deduce que hubo un  constreñimiento ilegal sobre la forma de cobrar unas  obligaciones  nacidas de negocios de compraventa de rodantes y  prendas con tenencia producto de préstamos de dinero, también  soportados en letras de cambio…,  sin que acudiera[n]  a la jurisdicción civil para incoar las acciones que  tenía[n]».  

Por  eso, consideró que tratándose de delitos de especies  diversas, ubicados en títulos distintos, que protegen, a la  vez, bienes jurídicos disímiles, y cuya competencia  para el juzgamiento, respecto de la conducta delictiva de  constreñimiento ilegal que, a su juicio, fue la que se  configuró, no le estaba asignada, por virtud del principio de  congruencia, «no  le queda más remedio a esta funcionaria que proferir una  sentencia absolutoria por extorsión a favor»  de los procesados.  

7.  Ahora, con la  finalidad de examinar el acierto y legalidad de la sentencia  impugnada, la Sala procede a indicar lo que se debatió  probatoriamente en el juicio, de cara a los fundamentos de la  condena.  

Para  comenzar, además de lo que fue reseñado sobre la forma  como el denunciante dice haber pagado la obligación  garantizada con las letras de cambio, sin que éstas le fuera  retornadas, en relación con lo ocurrido en junio de 2010,  después de haber firmado el traspaso del vehículo de su  propiedad y de encontrarse liberado Jesús Arleyo Torres, el  Tribunal indica que Omar Torres, «pensando  que había acabado el problema no pensó de nuevo en  ello, pero estando en casa de su padre con su hermano Adalberto  Torres Mosquera, arribaron NAPOLEÓN CÓRDONA y DANIEL  HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, con las dos letras de cambio otra vez y  le precisaron que con intereses les debía doce millones de  pesos», y por  eso su hermano Adalberto Torres le sugirió ir a la policía.  

Refiriéndose  a la declaración de este último, el Tribunal señaló  que «coincide  en el relato con su hermano Oscar Yamit, en el sentido de que meses  después [los  mencionados procesados] los  buscaron en la casa de su padre y le pidieron a la víctima el  pago de doce millones de pesos, nuevamente respaldándose en  las dos letras de cambio».  

Como  se evidenciará, debe concederse razón a los defensores,  pues esas afirmaciones contenidas en la sentencia, ciertamente no se  acompasan con lo afirmado por el denunciante, de un lado, sobre el  discurrir de los hechos después de que lo despojaron del  vehículo de su propiedad y retuvieron a su hermano Jesús  Arleyo Torres —respecto a lo cual no se extracta de lo debatido  en el juicio que hubieran transcurrido varios meses, al cabo de los  cuales supuestamente volvieron a aparecer la letras de cambio como  pretexto para exigirle dinero—; ni, de otra parte, acerca de lo  sucedido en el encuentro con los mencionados acusados en la casa o  por el sector por donde habitaba el padre de los hermanos Torres.  

Sobre  la participación de los tres acusados en los hechos que  terminaron con la captura el 12 de junio de 2010 en el operativo  antiextorsión planeado por el GAULA, el denunciante, al  contrario de lo dicho por el ad quem, indicó que  aproximadamente 15  días después  de haberle comprado a DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA el  automóvil de placa QGL-632, lo sacó al sector de El  Bostezo para ofrecerlo en venta; allí se presentaron unas  personas —según se estableció en el juicio uno de  ellos era APOLINAR ÁVILA NIEVE, a quien se referencia como el  Costeño,  acompañado de otros dos hombres— que con el pretexto de  estar interesados en comprarlo acabaron reteniéndolo, así  como a Jesús Arleyo Torres, amenazando con hacerle daño  a éste, si el denunciante no pagaba las letras de cambio  giradas a Edilmer Bravo; afirma que una hora después, se  presentó el Costeño,  quien le dijo que los devolvería una vez le pagara unas letras  de cambio que tenía en su poder; por ello, aceptó  firmar el traspaso del vehículo.  

Es  evidente que el testimonio de Omar Torres no revela alguna  intervención inicial de NAPOLEÓN CÓRDONA o de  DANIEL JIMÉNEZ, ni se extracta el conocimiento y la  participación de éstos, a pesar de lo cual el Tribunal  se refiere indistintamente a los tres procesados ejecutando con  unidad de acción y de designio cada uno de esos hechos, como  si en forma directa los antes mencionados hubieran intervenido en la  retención del automotor y del hermano del denunciante y en las  exigencias iniciales para liberarlo y devolver el carro junto con las  letras de cambio, o en la coacción para hacerle firmar al  denunciante el traspaso del automotor.  

En  contraposición a esos razonamientos del ad quem, Oscar Torres  precisó que fue después de ese intimidante encuentro  con el Costeño,  cuando NAPOLEÓN CÓRDOBA se ofreció a ayudarle  para recuperar el vehículo; que lo puso en contacto por  teléfono con el mencionado, quien le «pidió  $12.000.000»;  asevera, además, que a partir de ese momento negoció  únicamente con NAPOLEÓN CÓRDOBA, hasta acordar  que el pago sería solo de  $6.500.000.  

La  Sala advierte que frente a esas manifestaciones del testigo, no es  claro, con la perspicacia con la cual intenta explicarlo el mismo y  con la seguridad que da por cierta el Tribunal, que se hubiera  demostrado un acuerdo previo, concomitante o subsiguiente entre los  tres hombres que retuvieron el carro y a Jesús Arleyo Torres  —de los cuales solo se identificó a APOLINAR ÁVILA  NIEVE (a. Costeño)—,  con los demás acusados.  

Ninguna  prueba es suficientemente indicativa de que la causa por la que  NAPOLEÓN CÓRDOBA le aconsejó al denunciante  negociar la devolución del carro, se debiera a la existencia  de un acuerdo con los hombres involucrados en esas retenciones, que  los conociera o antes hubiera conversado con ellos, que estuviera  presente o de alguna otra forma participando en el momento en que  APOLINAR ÁVILA NIEVE, acompañado de otras dos personas,  llegó aparentando estar interesado en comprar el carro, solo  para despojárselo al propietario, ni cuando el mismo hombre  retornó al lugar para exigir el traspaso del automotor, a fin  de pagarse con ello las letras; tampoco se probó que con  posterioridad, la intervención de NAPOLEÓN CÓRDOBA  y de DANIEL JIMÉNEZ estuviera determinada por la intención  de secundar una exigencia económica que sabían ilegal.  

No  obstante, como aparece en lo reseñado de la sentencia  impugnada, el Tribunal, sin ese respaldo probatorio, termina por  hacer figurar a NAPOLEÓN CÓRDOBA y a DANIEL JIMÉNEZ  actuando confabulada y deliberadamente, de principio a fin, con  APOLINAR AVILA NIEVE. A esas conclusiones arribó el Tribunal,  mutilando y adicionando la prueba testimonial.  

Es  así como, al contrario de lo dicho por el ad quem, lo que se  indica por los declarantes es que después de haber firmado el  traspaso del vehículo, estando ya liberado el hermano del  denunciante, NAPOLEÓN CÓRDOBA, conocido comisionista  que laboraba por el sector y cuyo hijo se había ido también  con Arleyo Torres, ofreció intervenir —no precisan los  hermanos Torres Mosquero si eso ocurrió el mismo día o  después— para recuperar el carro y que la exigencia  económica de $12.000.000 se redujera.  

Esa  intermediación que escasamente y sin explicación  plausible sugiere el denunciante se debía a la relación  previa con APOLINAR ÁVILA y sus acompañantes, no pasa  de ser una conjetura; pero fue sostenida por el Tribunal como un  hecho acreditado, a pesar de no aludir a un mínimo soporte  probatorio.  

Es  así como se deduce, igualmente, de la declaración de  Jesús Arleyo Torres, quien manifestó que Julián  Córdoba estaba con él y con sus hermanos en El Bostezo,  negociando el automotor de propiedad de Oscar Torres, «porque…  trabajaba como comisionista y él en ese tiempo le colaboraba a  [su]  hermano para conseguirle clientes para los vehículos»;  que el muchacho lo acompañó con los supuestos  compradores a probar el carro; los llevaron por varios sectores y en  un lugar el copiloto «desfundó  un arma… de ahí [los]  llevaron hasta las piscinas de Colgate Palmolive… al hijo de  Tuqui lo bajaron y lo pasaron a otro vehículo… ahí  le dijeron que para que le fuera a avisar a mi hermano lo que estaba  pasando».  

En  refuerzo de lo dicho, en cuanto que no existe indicación  probatoria sobre la injerencia o el conocimiento por parte de  NAPOLEÓN CÓRDOBA respecto de ese suceso inicial, el  propio denunciante indicó que de las personas que se llevaron  el automotor «al  único que recuerdo era el que se hacía llamar el  Costeño, los demás no me recuerdo, pero él fue  el que llegó preguntando por el carro y luego vino a negociar  conmigo, él estaba junto con dos personas más»;  que decían ser de «un  grupo que se llamaba de la doctora…, que tenía toda la  gente… en  [Popayán] y  que él era el dueño del parque».  

A  pesar de ello, también manifestó Oscar Torres que  «DANIEL  [JIMÉNEZ]  se la pasaba con… Tuqui»;  a su vez, en oposición al agregado que a su declaración  hace el Tribunal, dice que DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ «nunca  mencionó nada de la plata ni de las deudas…, nunca me  habló de negociación… de la cobranza de la  plata… nunca me habló de la plata y de las letras»;  por igual dice que  «entiend[e]  que el señor DANIEL [JIMÉNEZ]  era el contacto…  él era  el contacto que llevaba a Tuqui para que me colaboraran,  para que me rebajaran esa plata; sí tenía contacto con  ellos, pero conmigo no tuvo ninguno».  

Esa  afirmación del testigo, no tuvo ningún respaldo  probatorio, en la medida en que no especificó qué lo  llevaba a entender  que el acusado DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ era el intermediario  con los que habían retenido el carro, además de que  antes reiteró que quien se comunicó por teléfono  con APOLINAR ÁVILA NIEVE (a. el Costeño)  y con quien acabó negociando la suma de dinero por pagar, fue  con NAPOLEÓN CÓRDOBA, descartando, entonces, que DANIEL  JIMÉNEZ franca o veladamente tuviera alguna injerencia.  

De  igual manera, el denunciante reconoce a NAPOLEÓN CÓRDOBA  como comisionista en el comercio de El Bostezo y que por eso había  mediado el negocio del Chevrolet que él hizo con DANIEL  JIMÉNEZ.  En esa medida, justifica que estos dos procesados  estuvieran interesados en la forma como terminara el problema, mas no  para unirse o secundar a APOLINAR ÁVILA NIEVE en el cobro  ilegítimo de las letras de cambio, pues el vehículo  retenido no había sido pagado en su totalidad y sobre el  mismo, dice NAPOLEÓN CÓRDOBA, había realizado un  préstamo a Oscar Torres de $6.000.000.  

No  se trataba, en ese contexto, de acoger, irracionalmente, las  versiones de los acusados NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL  JIMÉNEZ; más bien de no esquivar su análisis,  como lo hizo el Tribunal, y de contrastarlas críticamente con  los demás medios de conocimiento. Evidentemente, respecto de  si las letras de cambio habían sido canceladas antes o no, si  la obligación estaba vigente y, por lo mismo, era exigible, no  se demostró en el juicio que fuera un tema de conocimiento de  los acusados antes mencionados, que los involucrara en la ilegal  pretensión de que el denunciante pagara por recuperarlas.  

En  cambio de eso, para explicar cómo terminaron inmiscuidos en el  problema, en forma coincidente los mencionados procesados afirman que  del negocio del Chevrolet Oscar Torres quedó debiéndole  a DANIEL JIMÉNEZ solo $1.000.000, mientras se hacía el  traspaso, pues habiéndose negociado en $12.000.000, se pagó  el préstamo de $6.000.000 por el que el automotor había  sido dejado en prenda antes de venderlo al denunciante; éste  giró una letra a favor del mencionado vendedor por $4.000.000,  a la cual abonó $3.000.000; pero, a la vez, le pidió a  NAPOLEÓN CÓRDOBA que le consiguiera $6.000.000,  garantizados también con el automotor.  

A  pesar de esas manifestaciones del procesado, que no pudieron ser  desvirtuadas, Oscar Torres asegura que del negocio de Chevrolet  Swift, aún debía a DANIEL JIMÉNEZ $5.000.000,  obligación en la que se ratifica cuando fue interrogado por la  defensa, y señaló que al comprarlo «el  carro estaba empeñado… lo que qued[ó]  debiendo era para desempeñarlo, o sea, $5.000.000».  No explica el testigo a favor de quién estaba “empeñado”,  ni en qué forma se garantizó el pago de esa deuda, si  el automotor estaba en su poder, aspectos que  sí lo  precisó NAPOLEÓN CÓRDOBA, pero sin coincidir con  el dicho del denunciante.  

Por  eso, resulta lógico deducir que si lo afirmado por este último  mencionado fuera verdad, ninguna razón tendría el  acreedor para negar que se le debía esa cantidad de dinero,  reclamando únicamente $1.000.000, con suficiente detalles  acerca de la razón de su dicho. Por tanto, la confesión  de una deuda por ese monto, las explicaciones ofrecidas por los  acusados y la falta de claridad de Oscar Torres en relación  con las especificaciones del crédito, dan mayor peso al  testimonio de NAPOLEÓN CÓRDOBA, respecto a que la deuda  del mencionada por el denunciante no era Con DANIEL JIMÉNEZ,  sino por un préstamo que él le consiguió y que  el acreedor respaldó con el vehículo.  

Sobre  el mismo hecho, Adalberto Torres5,  cuestionado acerca de la propiedad del Chevrolet, respondió  que Oscar Torres tal vez no ha recibido los papeles,  porque aún  le debía dinero a DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ.  Esa manifiesta incertidumbre en la respuesta del testigo en lo  referente al automotor, igualmente refuerzan la declaración  del acusado en ese tema.  

De  otra, declaró Adalberto Torres, sin especificar cuándo  sucedió lo que relata, que «empezaron  después ya que [les]  iban a entregar el carro y las letras, pero primero que pedían  $12.000.000, que porque eran con unos intereses…; después  ya… Tuqui [les]  dijo que [los]  iba a intermediar para que [les]  rebajaran»,  pero finalmente le sugirió a su hermano Oscar Torres que  consiguieran el dinero para entregarlo y salir del problema.  

Conforme  con lo que se viene reseñando, es claro que el Tribunal se  equivocó al afirmar que Oscar Torres, convencido de que ya  todo se había solucionado con la entrega del traspaso del  vehículo, dio por superada esa situación, hasta cuando  los acusados supuestamente volvieron a aparecer exigiéndole  $12.000.000 a cuenta de las letras de cambio más los  intereses. En esa forma, el ad quem adicionó los testimonios,  aparentando que el hecho delictivo cesó cuando Oscar Torres  entregó el traspaso del vehículo o que al menos éste  así lo entendió, de lo cual derivaría que, una  vez más, se habría entregado un bien a cambio de las  letras, sin reclamarlas, lo que además de resultar increíble,  no se atiene al contenido fáctico de los testimonios de cargo.  

En  el mismo sentido el Tribunal sugiere que al reanudarse las exigencias  extorsivas, NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ  se involucraron directamente en las exigencias extorsivas, partiendo  de la premisa falsa de que hubo un lapso durante el cual las acciones  de constreñimiento cesaron y por eso, según interpretó  equívocamente el ad quem, el denunciante se había  despreocupado.  

De  otra parte, aseverando Adalberto Torres que «est[aban]  en el Treinta y Uno de Marzo… cuando el señor NAPOLEÓN  [CÓRDOBA] y…  el que le vendió el carro a [su]  hermano… [les]  dijeron que [los]  iban a llevar por la vereda Torres, que allá estaba…  APOLINAR [ÁVILA],  que ya habían hablado que para que llev[aran]  el dinero»,  el Tribunal, altera el contenido real, no solo de este testimonio,  sino los de Oscar y Arleyo Torres Mosquera, afirmando que los mismos  acreditaron que NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO  JIMÉNEZ, en esa oportunidad llegaron con las dos letras de  cambio y exigieron el pago de $12.000.000, incluyendo los intereses  causados.  

Además  de lo que viene de reseñarse de las manifestaciones de  Adalberto Torres, de las cuales no se deduce la existencia de vínculo  entre APOLINAR ÁVILA NIEVE y los otros dos acusados, antes o  después de la exigencia extorsiva, en concreto, respecto de la  participación de NAPOLEÓN CÓRDOBA, indicó  el declarante que «solo  se metió ahí como intermediario, que él [les]  iba a colaborar, en ese momento… estaba como un intermediario,  él decía les colabor[aba]  para que [les]  rebaj[aran],  él tenía el contacto con APOLINAR [NIEVE],  no [sabe]  por qué tenía interés en colaborar[les]…  no tenía ningún derecho sobre el carro».  

No  obstante el propósito velado de dejar en duda si esa mediación  fue desinteresada o por alguna relación entre NAPOLEÓN  CÓRDOBA y los supuestos cobradores, lo cierto es que de esas  aseveraciones no puede concluirse, con la certeza con la cual se  afirma en la sentencia condenatoria recurrida, que los tres acusados,  en algún momento actuaron asociadamente, con la finalidad de  hacer una exigencia económica ilícita a Omar Torres.  

Ese  acuerdo delictivo tampoco se consigue fundamentar en la declaración  de Jesús Arleyo Torres Mosquera6,  quien comenzó reconociendo a NAPOLEÓN CÓRDOBA  (alias Tuqui)  como comisionista  en el Bostezo, porque «él  buscaba clientes para vehículos de [su]  hermano [Oscar  Torres] o viceversa;  él ayudaba en la compra y venta… de vehículos,  él conseguía clientes».  

Además,  afirmó Jesús Arleyo Torres que NAPOLEÓN CÓRDOBA  «siguió  en conversación con [su]  hermano Oscar [Torres]  para ayudarle a  colaborar para recuperar el vehículo, porque él y  DANIEL [JIMÉNEZ]  tenían la  conexión con las personas allá para que se devolviera  ese vehículo»;  que por eso, varias veces NAPOLEÓN CÓRDOBA llamó  a Oscar Torres, a fin de acordar la entrega del automotor, «porque  ya ellos [en  clara alusión a los que tenían retenido el automotor]  exigieron una plata para entregarlo, al principio $12.000.000…  después se fue mermando y ya después llegaron a un  acuerdo con ellos  [ídem]».  

En  refuerzo de lo que se destaca, también relató el  testigo aludido que un día estaba con sus hermanos en el  Treinta y Uno de Marzo, allí llegaron NAPOLEÓN CÓRDOBA  y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ, quienes aseguraron «que  ya tenían cuadrada una reunión con los señores  que tenían el vehículo…»,  después de lo cual Oscar Torres buscó ayuda con el  GAULA, se organizó el operativo, se concertó una cita  en un restaurante frente al terminal, donde se produjo la captura.  

Una  vez más se hacen evidentes los yerros del Tribunal en la  apreciación de los medios probatorios, pues conforme a lo que  éstos decían no podía afirmarse, sin motivo de  duda, (i) que NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO  JIMÉNEZ se hubieran llevado el vehículo que éste  le había vendido días antes a Oscar Torres, y retenido  a su hermano para obligarlo a hacer, tolerar u omitir alguna cosa;  (ii) que los mencionados acusados, precisamente, constriñeran  al denunciante, a cambio de liberar a Arleyo Torres y devolver el  automotor, a firmar el traspaso del carro y un contrato de  compraventa; (iii) que los mismos, prevalidos de dos letras de  cambio, cada una por $5.000.000, exigieran el pago de $6.500.000 por  la entrega del automotor y de los títulos valores; (iv) por  tanto, que los documentos hubieran estado en poder de los dos  acusados y que con base en ellos directa o indirectamente  coaccionaran a Omar Torres a reconocer y pagar una deuda de  $12.000.000, incluidos los intereses.  

No  contribuyen a aclarar ese panorama de incertidumbre los testimonios  de los agentes de policía, Yony Mauricio Cometa López y  Holman Yesid Ángel Puya, no obstante que ratifican las  circunstancias en torno de las cuales se produjo la captura de los  acusados y que el origen de la misma fue la denuncia presentada por  Oscar Yamit Torres, acompañada de unas grabaciones sobre las  exigencias económicas —que no fueron aportadas como  evidencia en el juicio, ni se conoció el concreto contenido de  las mismas—. Con base en esa información, agregan los  policiales, se planeó la operación con la colaboración  del denunciante, que culminó al ser aprehendidos tres  ciudadanos en El Descanso, en el terminal de transporte de Popayán,  incautadas dos letras de cambio y la recuperación de un  vehículo en La María.  

A  pesar de conocerse esa situación en torno de la cual se  produjo la captura de NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL  JIMÉNEZ, acompañados de APOLINAR ÁVILA NIEVE en  medio de una exigencia ilegal de carácter económico que  se le hacía a Oscar Torres, los medios probatorios no indican,  más allá de duda razonable, que los dos primeros  nombrados tuvieran conocimiento, al menos, de que el presunto cobro  del valor de las dos letras de cambio en el que insistía  APOLINAR ÁVILA, fuera indebido, no por la forma como se  ejecutaba, pues sobre el constreñimiento tenían  suficiente ilustración, al menos NAPOLEÓN CÓRDOBA,  sino porque la obligación se hubiera extinguido o,  simplemente, en razón de que los cobradores no tenían  ningún derecho derivado de los títulos valores, ni  actuaban a nombre y para favorecer a Edilmer Bravo, en las maniobras  extorsivas.  

En  relación con los hechos en el juicio declaró también  Luis Ángel Chávez Durán, en poder quien fue  incautado el Chevrolet Swift, explicando, sin ser refutado, que  apenas ese mismo día 12 de junio de 2010, NAPOLEÓN  CÓRDOBA fue con otra persona, le pidió prestados  $3.300.000 y se comprometió a devolvérselos en horas de  la tarde; en garantía le dejó el carro con los papeles  y le firmó una letra de cambio; de donde se sigue que tampoco  es cierto que de esa declaración se deduzca, sin discusión,  que el automotor hubiera estado por tiempo prolongado en poder de  este implicado.  

Además,  si bien se sabe que al menos el mismo día de la captura  NAPOLEÓN CÓRDOBA tuvo el automóvil, no era  extraño ni por sí solo incriminatorio, pues, como lo  afirman los testigos de la Fiscalía, la cita concertada con el  denunciante era, específicamente, para que se lo devolvieran,  junto con las letras de cambio, en lo cual el acusado no ha negado su  mediación. Por demás, los hermanos Torres Mosquera,  específicamente el denunciante, no se atrevieron a afirmar que  aquél hubiera ejercido constreñimiento acompañado  de exigencia de dinero u otra utilidad; la condición a la cual  invariablemente se refirieron fue a la de mediador con los supuestos  cobradores de las letras, sin reservarse la suspicacia respecto de  que pudiera tener algún vínculo con éstos.  

8.  Siguiendo con las  pruebas practicadas en el juicio, de las que no se consigue inferir  que las letras de cambio hubieran estado bajo el dominio de NAPOLEÓN  CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, o que tuvieran  la intención de obtener el pago de las mismas, los procesados  renunciaron al derecho a guardar silencio y declararon en su propio  juicio.  

El  primero de los nombrados, en correspondencia con lo manifestado por  los testigos de la Fiscalía, explicó que en su oficio  de comisionista conoció y tuvo tratos comerciales con Oscar  Yamit Torres, desde 8 años antes de los hechos por los que se  le juzga; agrega que DANIEL JIMÉNEZ le autorizó vender  el Chevrolet Swift y pagar un crédito que tenía con la  misma Damaris López; Oscar Torres se interesó en  comprarlo, lo negociaron en $12.000.000, de los que canceló  $8.000.000 y giró una letra por $4.000.000; a esta abonó  después $3.000.000; 15 días más tarde el  denunciante le pidió que le consiguiera un préstamo de  $6.000.000, ofreciendo como garantía el carro.  

En  relación con ese supuesto préstamo al que ninguna  mención hizo el denunciante, no obstante reconocer que tenía  una deuda de $5.000.000, la cual adjudica a favor DANIEL JIMÉNEZ,  el procesado NAPOLEÓN CÓRDOBA afirma que los $6.000.000  los prestó Damaris López y se firmó una letra,  que el deudor no pagó; puntualiza que con su hijo Julián  Andrés Córdoba recogió en Lomas de Granada el  Chevrolet Swift y Oscar Torres los autorizó a ofrecerlo; por  eso lo mantenían en el sector El Bostezo; por tanto, agrega:  

(…)  como las llaves  [del vehículo]  las tenía mi hijo,  entonces lo llamaron y él se fue con el hermano de Oscar, y  ahí fue cuando los encañonaron… El carro lo tenía  mi hijo porque estaba empeñado por los $6.000.000 y teníamos  autorización para venderlo… mi hijo me llamó  asustado, cuando llegué como a las 3 de la tarde, llegué  al Bostezo, mi hijo me dijo papá le quitaron el carro a Oscar,  Oscar me llamó como a las 5, me dijo Tuqui hágame un  favor, es que me están cobrando una plata… yo le dije  que iba a ir a la Fiscalía porque ese carro está en mi  poder, él me dijo no, no vaya a hacer eso que yo le pago, que  iba a vender un parqueadero y yo le pago, yo le dije hágale».  

Con  referencia al hecho de que las llaves las tenía Julián  Córdoba, es oportuno aclarar que no es verdad lo alegado por  la defensora del acusado NAPOLEÓN CORDOBA, en el sentido de  que fue Jesús Arleyo Torres quien ratificó que fuera  así, pues en la declaración de éste, a la cual  ya hizo referencia, no hay aserto en ese sentido.  

Respecto  de las condiciones en las cuales conoció a APOLINAR ÁVILA  NIEVE, el implicado NAPOLEÓN CÓRDOBA relató que  dos días después de la retención del Chevrolet  Swift, encontró a unas personas tanqueándolo en  Transtambo, quienes le dijeron que Oscar Torres debía dinero y  no quería pagar; desde ese mismo lugar llamó al  denunciante y le comentó que estaba con esas personas; por  tanto, que fue así como se hizo el «enlace…  con Oscar [Torres]  para que cuadraran ese problema».  

Nada  de eso fue desvirtuado mediante la prueba de cargo presentada por la  Fiscalía, de donde se sigue que los graves motivos de duda  acerca de la supuesta existencia de una relación entre  NAPOLEÓN CÓRDOBA y APOLINAR ÁVILA NIEVE,  aprovechada para acordar y ejecutar los actos extorsivos contra Omar  Torres, no se resolvieron mediante las pruebas practicadas en el  juicio.  

De  la misma forma, no se controvierte la afirmación del acusado,  según la cual, fue después de esa conversación  telefónica que se produjo a los dos días, desde el  mismo sitio donde accidentalmente se encontró con el automotor  y sus ocupantes, cuando Oscar Yamit Torres le contó que él  le había pagado esas letras de cambio al  Rolo; que,  entonces, el procesado le sugirió hacer un arreglo con esas  personas, porque ese no era su problema y tenía que  responderle por los $6.000.000, y al advertirle a Oscar Torres que  iba a formular denuncia, fue éste quien le pidió «que  no hiciera eso, que no quería problemas con la familia, que él  vendía [un]  lote y [le]  pagaba».  

Esa  situación, sin encontrarse enteramente acreditada, pues es  verdad que al final la defensa renunció al testimonio de  Edilma López por encontrarse supuestamente en delicado estado  de salud, tampoco es inadmisible para explicar el interés  legítimo que podría tener NAPOLEÓN CÓRDOBA  en que Oscar Torres  llegara a un acuerdo con APOLINAR NIEVE, pues el  vehículo retenido o despojado era garantía del pago de  los $6.000.000 y él había sido comisionista en la  compraventa entre el denunciante y DANIEL JIMÉNEZ, luego  estaba enterado, además, de la deuda aún existente de  ese negocio, que no excedía el $1.000.000.  

Respecto  a su presencia, acompañado de DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ  en la casa paterna de los hermanos Torres Mosquera, afirmó  NAPOLEÓN CÓRDOBA que en ese momento Oscar Torres cuadró  todo con las personas que tenían el carro, mediante  comunicación telefónica, y le aseguró que a él  le pagaba una vez vendiera un parqueadero que tenía en el  barrio San José.  

De  lo indicado hasta ahora, queda claro que la prueba de cargo  presentada por la Fiscalía, no se contrapone esencialmente a  la versión que entrega el acusado en el juicio, y que el  Tribunal adicionó el contenido fáctico de los  testimonios de los hermanos Torres Mosquera, en el sentido de afirmar  que NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL JIMÉNEZ tenían  en su poder las dos letras de cambio y por su propia cuenta o a  nombre de los cobradores, exigieron la suma de $12.000.000, para  retornar el automotor y los títulos valores.  

Debe  detenerse la Sala, sin embargo, en el confuso e ilógico relato  de NAPOLEÓN CÓRDOBA sobre lo sucedido previamente a la  captura, en el sentido de que acordado entre el denunciante y los  ilegales cobradores que el vehículo quedaba en pago de la  exigencia dineraria —de lo cual tendría que inferirse  que NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL JIMÉNEZ no se  beneficiarían del pacto, en cuanto pudieran cobrar las deudas  respectivas— Oscar Torres lo llamó para pedirle que  preguntara si APOLINAR ÁVILA NIEVE Costeño  estaría  dispuesto a venderle el mismo automóvil, «que  [se]  lo dej[aran]  barato, en $8.000.000»,  porque quería  «ganar[se]  una platica»,  y que, en efecto, quienes lo tenían aceptaron.  

Concretamente  manifiesta NAPOLEÓN CÓRDOBA que le dijeron: «véndaselo  y como ese carro estaba empeñado, dijo, le paga allá al  señor los $3.000.000 y me da el excedente»;  que llamó a DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ para que se  presentara, pues en esa forma se asegurarían de recibir tanto  los $6.000.000 de los cuales él era acreedor, en  representación de Damaris López, como el $1.000.000  adeudado a DANIEL JIMÉNEZ.  

Más  adelante precisa que autorizado por alias Palustre  a vender el carro a  Oscar Torres, se citaron para el día sábado, estaba en  El Bostezo cuando el denunciante lo llamó, le dijo que se  encontraran en el terminal para pagarle el vehículo, «yo  no le vi ni un problema a esto, llam[ó]  a DANIEL [JIMÉNEZ]  le dij[o]  vamos que este man va a comprar el carro, que te pague a vos el  millón y a mí me pague los $6.000.000».  

La  situación así descrita es incomprensible, pues de ella  solo podría extractarse que el denunciante pagaría  $8.000.000 a cambio del carro del cual lo habían despojado,  suma que tendría que destinarse al pago de $3.300.000 a Luis  Ángel Chávez Durán, $6.000.000 a NAPOLEÓN  CÓRDOBA y $1.000.000 a DANIEL JIMÉNEZ, excediendo el  monto que entregaría Oscar Torres; luego APOLINAR ÁVILA  NIEVE y sus compinches solo se quedarían con los $3.300.000  del préstamo de Ángel Chávez.  

De  ahí que el argumento así construido evidentemente no  desacredita al denunciante respecto de las circunstancias que de  manera diferente relata, en torno del encuentro que facilitó  la captura de los procesados, esto es, con la finalidad de entregar  $6.500.000 que le exigían para devolverle el carro y las  letras de cambio. Con todo, tampoco se despejan los aludidos motivos  de duda relacionados con la participación del acusado en las  maniobras de constreñimiento, dirigidas a obligar a Oscar  Torres a dar una suma de dinero indebida, con aprovechamiento  ilícito.  

Sobre  la deuda por el préstamo que consiguió el denunciante a  través de NAPOLEÓN CÓRDOBA, además de los  aspectos ya reseñados que validan su existencia, la defensora  le pide al acusado que haga lectura de la letra de cambio que se  firmó, señalando que el girador es Oscar Torres  Mosquera, a favor de NAPOLEON CORDOBA; que ese crédito se  quedó sin pagar, pero se abstuvo de volver a acercarse al  deudor para cobrarlo por lo que sucedió en este caso, aun  cuando está enterado que el mencionado ha negado deber ese  dinero. En este punto cabe recordar que el denunciante reconoció  deber $5.000.000, pero omitió mencionar la firma de esa letra  y aseveró que el dinero lo adeudaba era a DANIEL JIMÉNEZ.  

9.  En  sus declaraciones en el juicio, el acusado DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ  LARA se refiere  estrictamente a lo que era de su interés y a él le  concernía, explicando que le entregó a NAPOLEÓN  CÓRDOBA el Chevrolet Swift para que le consiguiera un préstamo  por $6.000.000, autorizándolo a venderlo; se negoció en  $12.000.000 y en su momento el comprador, Oscar Torres, dijo que solo  tenía $8.000.000, los cuales le recibió y le entregó  a NAPOLEÓN CÓRDOBA $6.000.000 para pagar la deuda; de  los $4.000.000 restantes el denunciante le abonó $3.000.000 y  quedó un saldo de $1.000.000 hasta que se hicieran papeles.  

En  esa medida es claro, pues no existen razones para rechazar la  explicación, que DANIEL JIMÉNEZ pagó el préstamo  de los $6.000.000, o al menos le entregó esa suma de dinero a  NAPOLEÓN CÓRDOBA para hacer lo propio; luego que lo  adeudado por Oscar Torres a cuenta de ese negocio, eran solamente  $4.000.000, de los cuales abonó después $3.000.000 al  mismo DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ.  

Así  mismo, es creíble que el denunciante, a 12 de junio de 2010 no  había cancelado las deudas a NAPOLEÓN CÓRDOBA ni  a DANIEL JIMÉNEZ; las dos involucraban el vehículo del  cual fue despojado por APOLINAR ÁVILA NIEVE. En esa medida, es  factible que los inculpados hubieran mediado la situación  ilegal, ajenos el carácter indebido de la exigencia de pago de  una supuesta obligación, con el fin de recuperar su dinero.  

En  refuerzo de ello DANIEL JIMÉNEZ explica que pasado un tiempo  de la venta del carro fue NAPOLEÓN CÓRDOBA quien le  comentó que se lo habían quitado a Oscar Torres y  necesitaba que fuera a Popayán «a  arreglar ese enredo»;  después lo citaron en el barrio La Esmeralda, porque el  denunciante le iba a pagar el $1.000.000 y él le entregaría  el traspaso del vehículo; así se produjo la reunión  en la cual fueron capturados.  

Asevera  el procesado que hasta ese momento conoció al Costeño  (APOLINAR ÁVILA NIEVE).  

Atendiendo  a las manifestaciones del acusado, confrontadas con las pruebas de  cargo ofrecidas por la Fiscalía y la declaración de  NAPOLEÓN CÓRDOBA, es manifiesto que no se consigue  rebatir que DANIEL JIMÉNEZ LARA fue completamente ajeno a lo  sucedido entre los hermanos Torres Mosquera y las personas que junto  con APOLINAR ÁVILA NIEVE retuvieron a Jesús Arleyo  Torres y el vehículo, para obtener un provecho económico  ilícito; así mismo, que el motivo de su presencia el 12  de junio de 2010, en el restaurante El Descanso, cuando se produjo la  captura, haya sido entregar el traspaso abierto del vehículo  que le había vendido al denunciante y recuperar el $1.000.000,  sin el ánimo de constreñirlo a pagar lo no debido.  

Como  se advirtió en otro apartado, la insinuación de Oscar y  de Adalberto Torres acerca de que DANIEL JIMÉNEZ LARA  supuestamente fue el contacto inicial con los aparentes cobradores,  no se demostró y este acusado lo niega, sin que fuera  refutado, en tanto que su versión es apoyada por NAPOLEÓN  CÓRDOBA.  

En  esas condiciones, es manifiesto y determinante el error de  apreciación de esas declaraciones, estructurándose un  falso juicio de identidad por cercenamiento, que llevó al  reductivo alcance que dio el Tribunal al contenido de las mismas, sin  ocuparse realmente de confrontarlas con objetividad e integralmente,  limitándose a afirmar que:  

(…)  frente a tal contundencia de los testimonios esbozados atrás,  NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA,  han pretendido que se acojan sus explicaciones orientadas a otros  préstamos dinerarios frente a una letra de Damaris López,  y además, al no pago de la deuda con Edilmer Bravo, que aún  exigían con el respaldo de los dos títulos valores,  empero, la defensa no trajo a los estrados ni a la mujer en mención  y menos a Bravo, para corroborar la vigencia de la deuda que dicen  cobrar a su nombre, presentando claras inconsistencias en sus  relatos, tales como una llamada de Oscar Yamit  [Torres], que  pretendía comprar nuevamente el automotor que le fuera  retenido, lo cual deriva ilógico, si en cuenta se tiene que  fueron amenazados y retenido uno de sus hermanos, justamente para  despojarlo del mismo.  

10.  Para finalizar el análisis en torno a los fundamentos de la  sentencia impugnada que sustentan la condena de los procesados  NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA,  la Corte encuentra necesario hacer mención del componente  fáctico de la acusación, teniendo en cuenta que el  principio de congruencia exige que se mantenga inmodificable el que  se propuso en la audiencia de formulación de imputación,  pues el ejercicio probatorio y dialéctico en el juicio no  tiene por objeto estructurar hechos distintos, sino mostrar que a  través de los medios de conocimiento se consigue hacer la  reconstrucción histórica real de los inicialmente  fijados como penalmente relevantes.  

La  Fiscal en la audiencia del 13 de junio de 2010, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Timbo (Cauca), señaló que la  retención de Arleyo Torres junto con el vehículo de  propiedad de Omar Torres, tenía el propósito, como lo  exigió APOLINAR ÁVILA NIEVE, de hacerle pagar dos  letras de cambio giradas a favor de Edilmer Bravo, para lo cual lo  obligaron a firmar el traspaso del automotor; que NAPOLEÓN  CÓRDOBA le sugirió a Omar Torres solucionar esa  situación haciendo un arreglo con los cobradores, al final,  por la suma de $6.500.000, hecho que el denunciante decidió  poner en conocimiento del GAULA y se planeó el operativo  policial que concluyó con la captura de los procesados.  

De  esa manera, es claro que los hechos imputados a los tres procesados,  que se iniciaron con la retención del vehículo y de  Jesús Arleyo Torres Mosquera y terminaron con la exigencia de  pago de $6.500.000 que pretendieron obtener el 12 de junio de 2010,  se desarrollaron, de acuerdo con el sustrato fáctico imputado,  en torno de la existencia de los dos letras de cambio, cada una por  $5.000.000 de pesos, a cuyo pago se constreñía  nuevamente al deudor, no obstante que desde dos años antes,  por los mismo medios ilegales, se le había obligado a pagar.  

En  ese contexto material debía determinarse si la prueba de cargo  consiguió demostrar, más allá de toda duda, la  participación de los acusados NAPOLEÓN CÓRDOBA y  DANIEL JIMÉNEZ, independientemente de que su intervención  posterior, más allá de ayudar a Omar Torres, haya  tenido la finalidad de asegurarse el pago de lo que a cada uno le  debía el mencionado, situación que resultaba marginal,  en consideración a que ese supuesto cobro no hizo parte de la  imputación fáctica.  

Aclarado  lo anterior, que no implica un supuesto de incongruencia en la  sentencia impugnada, la Sala encuentra que el fallo recurrido debe  ser casado parcialmente, conforme a los cargos sustentados por los  defensores de los acusados NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL  HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, por lo cual recobrará vigencia  la absolución dictada en primera instancia, pero conforme a  las razones expuestas.  

11.  Por virtud de lo anterior, atendiendo a lo  previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, se dispondrá la libertad inmediata del acusado  DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, previa constatación de  que no es requerido por otra autoridad judicial.  

12.  Ahora, la Sala  abordará el examen probatorio de cara al juicio de  responsabilidad penal que se determinó en el fallo impugnado  contra el acusado APOLINAR ÁVILA NIEVE, quien, como se muestra  en las valoraciones atrás realizadas, afronta unas sólidas  bases probatorias de su ilegal actuación desde el momento en  que abordó a Oscar Torres aparentando estar interesado en  comprarle el vehículo, solo con la intención de poder  despojárselo, constriñéndolo después a  hacerle el traspaso, bajo la amenaza de causarle graves daños  a su hermano Arleyo Torres, al cual había retenido contra su  voluntad; hasta cuando fue capturado recibiendo el paquete que  simulaba la suma finalmente exigida. Todo ello con el pretexto de que  se trataba del cobro de una obligación, representada en dos  letras de cambio.  

Pues  bien, no obstante las imprecisiones en la declaración de Oscar  Torres acerca de las razones por las cuales las letras de cambio no  le fueron devueltas cuando canceló la deuda, el asunto  relacionado con el cobro que sobre las mismas se le hizo por el año  2008, a través de un sujeto que se hacía apodar el  Rolo,  corresponde exactamente a la explicación que en un comienzo le  dio a NAPOLEÓN CÓRDOBA, como éste lo declaró.  

Las  causas para haber omitido en un comienzo pagarlas a Edilmer Bravo y  el hecho de que no se conozca que, teniéndolas en su poder, el  acreedor hiciera uso de los medios legales para exigir el  cumplimiento de la obligación, en tanto que ningún  contacto directo o indirecto procuró posteriormente con el  supuesto acreedor, aún para persuadirlo indebidamente de  cancelar, sirven de soporte a las declaraciones del denunciante  acerca de que esa obligación ya le había sido cobrada  por medios ilícitos, siendo forzado a pagar $7.000.000, por lo  cual no era exigible.  

A  ello se suma que según declararon Oscar y Adalberto Torres,  ese pago se hizo únicamente porque se les intimidó,  pues Edilmer Bravo había mentido sobre el poder dispositivo  del automotor que vendió ilegalmente y se negó a  resolver el problema.  

Esa  realidad que se extracta de lo debatido y probado durante el juicio,  a lo cual se agregan las específicas circunstancias que  rodearon los hechos, la gravedad de los medios violentos utilizados  para compeler al denunciante a despojarse de parte de su patrimonio  económico, en cumplimiento de las exigencias directamente  ejecutadas por APOLINAR ÁVILA NIEVE y el hecho igualmente  demostrado de que al final, sin ninguna intervención conocida  del beneficiario de las letras de cambio, se le redujo  significativamente la suma por pagar, demuestran que detrás de  ello no existía la exigibilidad de una obligación  legal, por medios indebidos; que el mandato de recaudo de Edilmer  Bravo, si existió, no se basaba en hacerse pagar por la fuerza  dinero que se le adeudara, sino el constreñimiento con el  «propósito  de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita  o beneficio ilícito, para sí o para un tercero».  

En  ese orden, si bien el Tribunal se equivocó al darle a las  pruebas el mismo alcance incriminatorio y demostrativo respecto de la  conducta de los tres procesados, sin duda, la apreciación de  los medios de conocimiento y los razonamientos en los cuales se  fundamentó la sentencia, mantienen plena validez respecto de  la responsabilidad penal del acusado APOLINAR ÁVILA NIEVE;  ello, además, en consideración a que la prueba de  descargo                     —especialmente las declaraciones de los  coacusados— no  lo favoreció, no obstante haber aducido que ejecutaba el cobro  a nombre de Edilmer Bravo, y que según NAPOLEÓN  CÓRDOBA, habló con el supuesto acreedor quien negó  que el denunciante le hubiera pagado.  

Lo  evidente es que APOLINAR ÁVILA NIEVE, sin aparecer como  beneficiario de las letras de cambio, ni siquiera por endoso o  expresa cesión de aquel en cuyo favor se giraron inicialmente,  de quien tampoco se demostrado que hubiera recibido el encargo,  siempre actuó por su propia cuenta, según lo relatan  todos los testigos, presumiendo de pertenecer a una oficina de cobro  ilegal y tener el control del sector donde operaba; bajo sus órdenes  y participación directa, como lo declaran Oscar y Adalberto  Torres, y pudo vivenciarlo Jesús Arleyo Torres mientras lo  tuvieron raptado, se llevaron con engaños a este joven y el  vehículo; fue el mencionado acusado quien antes de la  liberación retornó al sitio El Bostezo y le dio al  denunciante el ultimátum de pagar las letras y hacer el  traspaso de la propiedad del automotor, o le devolvería a su  hermano “en  bolsitas”;  en su poder estaba el carro cuando NAPOLEÓN CÓRDOBA lo  descubrió en una estación de servicio y, finalmente,  era quien portaba las letras, las que, como se sabe, dos años  antes las había visto el denunciante en poder de otra persona  que coincidencialmente, por igual, dijo ser parte de una banda  criminal.  

De  ahí que la indemnidad de la sentencia impugnada, que lo  declaró responsable del delito de extorsión, no logró  ser derribada. En consecuencia, el fallo no se casará, en  relación con las bases fácticas y jurídicas en  las que se fundamentó.  

13.  Casación oficiosa:  

La  Sala advierte la necesidad de casar parcialmente, de manera oficiosa,  la condena impuesta al acusado APOLINAR ÁVILA NIEVE, por  violación del principio de congruencia.  

En  efecto, además de lo especificado en el escrito de acusación7,  en la intervención oral la Delegada de la Fiscalía8,  concretó —corrigiendo el documento para degradar a  tentativa el delito de extorsión— que los hechos  tipificaban esta conducta y cita textualmente los artículos  244 y 27 del Código Penal, precisando que la pena de prisión  fijada en la ley para el tipo básico es de 192 a 288 meses,  por razón de la modificación de la Ley 890 de 2004. En  congruencia con esos cargos el Fiscal que intervino en el juicio, en  los alegatos finales pidió sentencia condenatoria, ajustado a  esa imputación jurídica9.  

A  pesar de esa claridad, tanto la juez de primera instancia, como el  Tribunal, desbordando los cargos especificados, se refirieron al  delito de extorsión agravado, reforma peyorativa que se  concretó por el ad quem, al individualizar y fijar la pena, en  cuyo proceso incrementó los extremos del tipo básico,  determinándolos, conforme al artículo 245 de Estatuto  Punitivo, entre 256 y 288 meses prisión y multa de 4.000 a  9.000 s.m.l.m.v., sobre los cuales aplicó la rebaja por el  dispositivo amplificador de la tentativa; así, dedujo que el  cuarto mínimo, en el cual debía ubicarse por no  concurrir causales de mayor punibilidad, estaba comprendido entre 128  y 150 meses y de 2.000 a 3.187 salarios mínimos legales  mensuales la multa, e impuso 140 meses por la privativa de la  libertad y 2.500 por la pecuniaria, ponderando las especiales  condiciones de gravedad de los hechos.  

Es  clara la violación al principio de congruencia, con incidencia  perjudicial en las penas impuestas, por lo que la Corte tiene el  deber de enmendar el entuerto oficiosamente y determinar las  sanciones que legalmente corresponden, sin variar los criterios que  acertadamente fueron valorados por el Tribunal.  

En  ese sentido, conforme al artículo 244 del Código Penal,  los límites punitivos de la prisión para el delito  consumado son de 192 a 288 meses; por el dispositivo amplificador de  la tentativa, según el artículo 27, ibídem, la  pena se reduce, sin que pueda ser inferior a la mitad del mínimo  ni superior a las tres cuartas partes del máximo. En  consecuencia, los nuevos rangos van de 96 a 216; el ámbito  punitivo de movilidad es de 120 y cada cuarto equivale a 30; como  está determinado que la pena debe ubicarse en el primer  cuarto, éste se sitúa entre 96 y 126.  

Para  calcular el mismo segmento de la multa, siendo la fijada para el  delito consumado de 800 a 1.800 salarios mínimos legales  mensuales, la tentativa comporta los extremos de 400 a 1.350; el  ámbito punitivo de movilidad es de 950 y cada cuarto equivale  a 237.5, luego el cuarto mínimo va de 400 a 637.5.  

Ahora,  como quiera que el Tribunal, en consideración a la gravedad de  los hechos, por las distintas circunstancias que contribuyeron en su  ejecución, hizo un incremento a la pena mínima de  prisión que se calcula en el 9.3% (9 meses) esa misma  proporción se aplicará. En esa medida la pena de  prisión quedará en 105 meses.  

Respecto  de la multa, el ad quem, inexplicablemente hizo el incremento en el  25%, lo que resulta desproporcionado frente a la fracción que  se aumentó en la pena de prisión; por tanto, será  en la misma cantidad 9.3% (37,2) en la que se aumente la pena  pecuniaria, que se fijará en el equivalente a 437,2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En  síntesis, las penas a las que se hace merecedor APOLINAR ÁVILA  NIEVE son las de 105 meses de prisión, el equivalente a 437,2  s.m.l.m.v. de multa y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso  de la privativa de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente la  sentencia condenatoria del  18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popayán,  conforme a los cargos formulados por los defensores de los acusados  NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA.  

Segundo.  En  consecuencia, dejar vigente el fallo proferido el  27 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento, mediante el cual absolvió a los procesados  NAPOLEÓN CÓRDOBA y DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA.  

Tercero.  Ordenar,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906  de 2004, la libertad inmediata de DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ  LARA, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.  

Cuarto.  No casar la  sentencia condenatoria  del 18 de julio de  2016, dictada por el Tribunal Superior de Popayán, con  fundamento en el cargo formulado por el defensor del acusado APOLINAR  ÁVILA NIEVE.  

Quinto.  Casar  parcialmente  y de oficio  la  sentencia del  18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popayán,  por violación del principio de congruencia, en lo que respecta  a las penas impuestas a APOLINAR ÁVILA NIEVE.  

Sexto.  Con  fundamento en lo anterior imponer  al  acusado  APOLINAR ÁVILA NIEVE las penas principales de ciento cinco  (105) meses de prisión y el equivalente a cuatrocientos  treinta y siete coma dos (437,2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo término de  la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión  en la modalidad de tentativa.  

Séptimo.  Por el Juzgado de primera instancia,  comunicar a  las  autoridades la decisión absolutoria para los fines previstos  en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.  

Octavo.  Dejar incólume el  fallo impugnado en todo lo demás.  

Noveno.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta sentencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          SP,          23 ago. 1995, rad. 8864.  

2          CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22065.  

3          Audio sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2015.  

4          CSJ SP, 8 ab. 1986.  

5          Audio sesión del juicio oral, 23 de noviembre de 2015.  

6          Audio del juicio oral, sesión del 23 de noviembre de 2015.  

7          Folio 24, ídem.  

8          Audio de audiencia de acusación, archivo 1, 3 sep. 2010,          record 31:05-32:09; 01:11:18-01:17:26.  

9          Audio de juicio oral, sesión 21. ene. 2016, record: 01:23:38      

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