STP2660-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2660-2018  

Radicación  n.° 96620  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Patricia  Cely Vergara, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, mediante el  cual denegó por improcedente el amparo invocado contra la  Presidencia de la República,  el Ministerio de Educación Nacional  y la Secretaría de Educación  de Bogotá por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

            

1. Informó la accionante que la comunidad          religiosa a cargo de la dirección del Colegio de la          Presentación Luna Park hizo pública la decisión          de cerrar este centro educativo aduciendo, en un comienzo, problemas          de índole económico, al final, deficiencias          estructurales del plantel de sismo resistencia; situación          que, en su sentir, se convierte en una irresponsabilidad de las          autoridades académicas con desprecio por la suerte de sus          educandos y las metas propuestas por la comunidad educativa en el          manual de convivencia donde se proyectó una visión          hasta el año 2020.

2. Con ocasión a lo anterior, el 9 de junio          de 2017, dirigió derecho de petición ante la          Secretaría de Educación Distrital para que le          informaran los objetivos de esa entidad al publicar en su sitio web          la situación del mencionado colegio, (ii) le dieran a saber          cuáles eran los soportes legales y procesales para el cierre          del mismo y, (iii) le informaran la mitigación del riesgo, de          cara a la posible vulneración al derecho a la educación          de los estudiantes del plantel, teniendo en cuenta las condiciones          económicas de cada familia y la continuidad de la formación          de los educandos.

3. También refirió que 5 de julio del          año en curso, la Secretaría de Educación          Distrital, en adelante SED, dio respuesta a cada uno de sus          requerimientos; sin embargo, se muestra inconforme como se verá          a continuación. En cuanto al primer punto, dice, le indicó          la SED que el propósito que acompañó la          publicación del artículo titulado “Situación          del Colegio La Presentación Luna Park” fue dar a conocer          a la opinión pública el cierre de la institución;          respuesta que la demandante cataloga como paradójica porque          no informa la razón del cierre de la institución de          educación.

4. Igualmente, narró la demandante que, el          17 de julio de 2017, presentó derecho de petición a la          Presidencia de la República donde solicitó la          aclaración y demostración de que el cierre del plantel          se ajustara a la normativa dispuesta para este tipo de situaciones y          los derechos de la comunidad académica. Así, alega          desconocer los motivos justificantes del cierre de la institución          educativa, pues aunque la Presidencia de la República le          manifestó que su requerimiento fue trasladado al Ministerio          de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de          Educación, a la fecha no ha obtenido respuesta de estas          entidades.  

Por todo lo anterior, solicitó que se conceda  amparo a su derecho fundamental de petición, en conexidad con  el de educación de sus menores hijas y en virtud de ello, se  ordene en forma transitoria, el no cierre del Colegio de la  Presentación Luna Park, hasta que no se pueda establecer que  su clausura se realizó con apego a la ley y en plena garantía  del derecho a la educación de sus familiares.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017, denegó  por improcedente el amparo invocado al  considerar que no existía la vulneración invocada, pues  la respuesta brindada por las autoridades accionadas satisfizo el  derecho fundamental de petición con independencia que la  accionante estuviera en desacuerdo con la respuesta brindada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de enero de  2018 la accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que persiste la vulneración de sus derechos,  pues la respuesta dada por la Secretaría  de Educación de Bogotá así  como el Ministerio de Educación  Nacional no cumplen con los criterios  establecidos en la jurisprudencia para ser suficiente, efectiva y  congruente.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En relación  con el mismo, se evidencia que el análisis realizado por el  Tribunal se adecúa con lo previsto en el ordenamiento jurídico  respecto de la garantía fundamental de petición, toda  vez que la Secretaría de Educación  de Bogotá mediante comunicación  de 05 de julio de 2017 contestó todos los requerimientos  realizados por la accionante, expresándole punto por punto lo  que consideraba respecto de la solicitud realizada, a saber: a)  indicó el objeto de la publicación en la página  web relacionada con el cierre de la institución educativa; b)  referenció la normativa aplicable a la decisión de  cierre en el caso de instituciones de naturaleza privada; c) señaló  el control que se realizaría respecto de dicho procedimiento;  y d) expresó la garantía de continuidad de los alumnos  que se verían afectados por el cierre, indicando en este  último las instituciones educativas que estaban dispuestas a  recibirlos.  

En este sentido,  no se observa violación alguna al derecho de petición,  porque efectivamente como se indicó por parte del Tribunal,  aunque la accionante tiene una diferencia de criterio con la  Administración, esto no implica que esta última se haya  sustraído de su deber de responderle de fondo sus solicitudes.  

Asimismo, respecto  del Ministerio de Educación Nacional  y la Presidencia  de la República, se evidencia que  estas autoridades informaron a la peticionaria que darían  traslado de su solicitud a la entidad competente, lo cual lejos de  vulnerar el derecho fundamental de petición es una  reivindicación del mismo, como lo dispone el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015:  

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente. (Textual).  

En este sentido,  las autoridades accionadas respondieron a la solicitud de la  accionante, sin que el juez constitucional esté llamado a  interferir en el sentido en que deben contestar las peticiones.  

En lo que  concierne a la suspensión del cierre de la institución  educativa La Presentación Luna Park, debe indicarse que dicha  decisión no puede ser adoptada en sede de tutela, debido a que  consta en el expediente la Resolución número 15-068 de  29 de noviembre de 2017 expedida por la Dirección Local de  Antonio Nariño de la Secretaría  de Educación de Bogotá –cuyo  artículo primero señala:  

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el cierre  definitivo al establecimiento educativo de naturaleza privada  denominado COLEGIO DE LA PRESENTACION LUNA PARK, a partir del 30 de  noviembre de 2017, que funciona en la Calle 10 Sur No. 15 – 35 de  naturaleza privada de la localidad 15 Antonio Nariño, para los  niveles de Preescolar, Primaria, Básica y Media. (Textual).  

Se trata de un  acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo  cual goza de presunción de legalidad conforme se señala  en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, razón por la  cual es obligatorio hasta tanto sea suspendido o anulado por la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Debido a lo  anterior, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido  de la decisión adoptada, la Sala debe  precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la  tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como  fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone  la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la  providencia de primera instancia declarando improcedente el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 309 a 311, cuaderno 2.  

2          Folio 314 a 323, cuaderno 2.  

3          Folio 35 a 45, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *