Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2660-2018
Radicación n.° 96620
(Aprobación Acta No. 53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Patricia Cely Vergara, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Informó la accionante que la comunidad religiosa a cargo de la dirección del Colegio de la Presentación Luna Park hizo pública la decisión de cerrar este centro educativo aduciendo, en un comienzo, problemas de índole económico, al final, deficiencias estructurales del plantel de sismo resistencia; situación que, en su sentir, se convierte en una irresponsabilidad de las autoridades académicas con desprecio por la suerte de sus educandos y las metas propuestas por la comunidad educativa en el manual de convivencia donde se proyectó una visión hasta el año 2020.
2. Con ocasión a lo anterior, el 9 de junio de 2017, dirigió derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital para que le informaran los objetivos de esa entidad al publicar en su sitio web la situación del mencionado colegio, (ii) le dieran a saber cuáles eran los soportes legales y procesales para el cierre del mismo y, (iii) le informaran la mitigación del riesgo, de cara a la posible vulneración al derecho a la educación de los estudiantes del plantel, teniendo en cuenta las condiciones económicas de cada familia y la continuidad de la formación de los educandos.
3. También refirió que 5 de julio del año en curso, la Secretaría de Educación Distrital, en adelante SED, dio respuesta a cada uno de sus requerimientos; sin embargo, se muestra inconforme como se verá a continuación. En cuanto al primer punto, dice, le indicó la SED que el propósito que acompañó la publicación del artículo titulado “Situación del Colegio La Presentación Luna Park” fue dar a conocer a la opinión pública el cierre de la institución; respuesta que la demandante cataloga como paradójica porque no informa la razón del cierre de la institución de educación.
4. Igualmente, narró la demandante que, el 17 de julio de 2017, presentó derecho de petición a la Presidencia de la República donde solicitó la aclaración y demostración de que el cierre del plantel se ajustara a la normativa dispuesta para este tipo de situaciones y los derechos de la comunidad académica. Así, alega desconocer los motivos justificantes del cierre de la institución educativa, pues aunque la Presidencia de la República le manifestó que su requerimiento fue trasladado al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación, a la fecha no ha obtenido respuesta de estas entidades.
Por todo lo anterior, solicitó que se conceda amparo a su derecho fundamental de petición, en conexidad con el de educación de sus menores hijas y en virtud de ello, se ordene en forma transitoria, el no cierre del Colegio de la Presentación Luna Park, hasta que no se pueda establecer que su clausura se realizó con apego a la ley y en plena garantía del derecho a la educación de sus familiares.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017, denegó por improcedente el amparo invocado al considerar que no existía la vulneración invocada, pues la respuesta brindada por las autoridades accionadas satisfizo el derecho fundamental de petición con independencia que la accionante estuviera en desacuerdo con la respuesta brindada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de enero de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que persiste la vulneración de sus derechos, pues la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Bogotá así como el Ministerio de Educación Nacional no cumplen con los criterios establecidos en la jurisprudencia para ser suficiente, efectiva y congruente.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En relación con el mismo, se evidencia que el análisis realizado por el Tribunal se adecúa con lo previsto en el ordenamiento jurídico respecto de la garantía fundamental de petición, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá mediante comunicación de 05 de julio de 2017 contestó todos los requerimientos realizados por la accionante, expresándole punto por punto lo que consideraba respecto de la solicitud realizada, a saber: a) indicó el objeto de la publicación en la página web relacionada con el cierre de la institución educativa; b) referenció la normativa aplicable a la decisión de cierre en el caso de instituciones de naturaleza privada; c) señaló el control que se realizaría respecto de dicho procedimiento; y d) expresó la garantía de continuidad de los alumnos que se verían afectados por el cierre, indicando en este último las instituciones educativas que estaban dispuestas a recibirlos.
En este sentido, no se observa violación alguna al derecho de petición, porque efectivamente como se indicó por parte del Tribunal, aunque la accionante tiene una diferencia de criterio con la Administración, esto no implica que esta última se haya sustraído de su deber de responderle de fondo sus solicitudes.
Asimismo, respecto del Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República, se evidencia que estas autoridades informaron a la peticionaria que darían traslado de su solicitud a la entidad competente, lo cual lejos de vulnerar el derecho fundamental de petición es una reivindicación del mismo, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Textual).
En este sentido, las autoridades accionadas respondieron a la solicitud de la accionante, sin que el juez constitucional esté llamado a interferir en el sentido en que deben contestar las peticiones.
En lo que concierne a la suspensión del cierre de la institución educativa La Presentación Luna Park, debe indicarse que dicha decisión no puede ser adoptada en sede de tutela, debido a que consta en el expediente la Resolución número 15-068 de 29 de noviembre de 2017 expedida por la Dirección Local de Antonio Nariño de la Secretaría de Educación de Bogotá –cuyo artículo primero señala:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el cierre definitivo al establecimiento educativo de naturaleza privada denominado COLEGIO DE LA PRESENTACION LUNA PARK, a partir del 30 de noviembre de 2017, que funciona en la Calle 10 Sur No. 15 – 35 de naturaleza privada de la localidad 15 Antonio Nariño, para los niveles de Preescolar, Primaria, Básica y Media. (Textual).
Se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo cual goza de presunción de legalidad conforme se señala en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual es obligatorio hasta tanto sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Debido a lo anterior, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 309 a 311, cuaderno 2.
2 Folio 314 a 323, cuaderno 2.
3 Folio 35 a 45, cuaderno 2.