STP2650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2650-2018  

Radicación n.°  96635  

(Aprobación Acta  No. 53)  

Bogotá D.C.,  veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando  Aya Prieto, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2018, mediante el  cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra las  autoridades del proceso penal radicado bajo el número  25000310700120150003000 (en adelante: proceso penal 2015-00030).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El accionante manifiesta que el  17 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, ordenó la compulsa de copias para que se  investigara la posible comisión del punible de secuestro  simple por los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2001 en el  municipio de Facatativá, en contra del accionante AYA PRIETO y  otros.  

El 30 de agosto de 2005 el  despacho en comento emitió fallo condenándolo a la pena  de tres años al hallarlo responsable del punible de hurto  calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, siendo privado  de la libertad.  

En cumplimiento a las copias  compulsadas, la Fiscalía Novena lo vinculó como persona  ausente, sin tramitar las investigaciones correspondientes en el  proceso matriz, así como tampoco en el proceso seguido por el  Juez Ejecutor con el fin de dar con su paradero, proceso en el que  obraba diligencia de compromiso donde plasmó su dirección  de notificaciones (…barrio Versalles de la Localidad de  Fontibón).  

Advirtió que nunca le  fue notificado o comunicado que se tramitaba un proceso en su contra  por el punible de secuestro simple, a pesar de que desde el 18 de  abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, estuvo privado de la  libertad a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Facatativá.  

Hizo énfasis en que el  15 de junio de 2007, cuando le fue concedida la libertad condicional  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá, no fue dejado a disposición de otra  autoridad, nunca se le informó que era requerido por otro  despacho judicial por el punible de secuestro simple.  

Finalmente, señaló  que ninguna de las autoridades investigó si éste se  encontraba privado de la libertad, o cuál era su paradero,  situación que desde todo punto de vista vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y  ejercicio de contradicción.  

Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos  fundamentales. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero de  2018 denegó por improcedente la tutela invocada, teniendo en  cuenta que contra la sentencia condenatoria proferida dentro del  proceso penal 2015-00030 no  se configuró alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues el trámite de notificación adelantado  en el marco del segundo proceso penal adelantado en su contra fue  acorde con el procedimiento previsto, y no fueron agotados los  mecanismos de defensa con los que contaba.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de enero de 2018, el  accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de  impugnación3,  el cual sustentó mediante memorial allegado posteriormente,  insistiendo en que la notificación del proceso  penal 2015-00030 fue llevada a cabo sin tener en cuenta la última  información aportada por el accionante a las autoridades, y  agregando que el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En el presente  caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado por el  accionante, se evidencia que la compulsa que dio lugar al proceso  penal 2015-00030 fue dispuesta en la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  dentro del proceso 252693104002200500024, la cual fue debidamente  notificada al accionante, al punto que este cumplió con la  pena con la que allí fue sancionado.  

Por este motivo, el accionante no  podría alegar su desconocimiento frente a la investigación  que sería adelantada en su contra por el delito de secuestro  simple.  

Adicionalmente la Sala tampoco puede  pasar por alto que, aunque el impugnante allegó algunas piezas  del proceso penal 2015-00030, no aportó  pruebas que desvirtuaran los informes rendidos bajo la gravedad del  juramento por las autoridades accionadas, quienes indicaron que todas  las notificaciones fueron llevadas a cabo dentro del mismo de  conformidad con el debido proceso.  

Así, la  Sala evidencia que en tanto la resolución de 23 de julio de  2013 proferida por la Fiscalía  Catorce Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías  Delegadas contra la Extorsión y el Secuestro da  cuenta de la necesidad de declarar personas ausentes al accionante y  demás investigados dentro del proceso penal 2015-00030, dado  que fueron libradas órdenes de captura en su contra que no  pudieron hacerse efectivas, pero no recoge las actuaciones que  específicamente fueron adelantadas para tal fin, tratándose  de una decisión judicial en firme correspondía al  impugnante desvirtuarla mediante los soportes respectivos, lo cual no  hizo.  

Por otra parte, la  Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa técnica  del accionante haya sido vulnerado, pues, aunque el recurso de  apelación presentado por el defensor de oficio fue declarado  desierto por extemporáneo, de las demás piezas  aportadas se evidencia que este participó activamente en el  proceso y presentó alegatos de conclusión que fueron  tenidos en cuenta por el fallador en la decisión condenatoria.  

Esta actuación  fue consignada en la sentencia proferida dentro del proceso penal  2015-00030, a saber:  

El defensor de los procesados en sus alegatos  manifestó lo siguiente:  

Afirma que dentro de las diligencias especialmente en  el informe donde se deja a disposición a los señores  EFREDY MARTÍNEZ GÓMEZ y LUIS FERNANDO AYA PRIETO, no  existe nexo causal entre las circunstancias de tiempo modo y lugar de  su captura y los hechos que se investigan por secuestro, tanto así  que los denunciantes desde ningún punto de vista avizoran que  alguno de sus prohijados hubiese mínimamente participado de  tal hecho y mucho menos que se haga referencia del señor  EDISON FERNANDO MORALES ROJAS.  

Después de citar jurisprudencia indica que se  debe dilucidar el conocimiento acerca de la conducta reprochada, ya  que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la  punibilidad de una hipótesis normativa tiene como exclusivo  fundamento la conducta concreta del sujeto en la ejecución de  un hecho previsto como delito, y la sanción correlativa tiene  también a la vez como sustento solamente ese hecho individual,  respondiendo tal concepto a lo que comúnmente se denomina  Derecho Penal de Acto.  

Indica que la atribución de un comportamiento  reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y  circunstanciada, como lo demandan los Convenios Internacionales,  resultando ineficaces, por obstrucción o imposibilidad de  ejercer el derecho de defensa, las enunciaciones genéricas,  ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos.  

Y no puede constituir excusa válida o  aceptable para cumplir con esas exigencias la complejidad de los  sucesos o la cantidad de hechos investigados, dado que si no es  posible delimitar de manera detallada el comportamiento atribuido a  una persona y que como hecho histórico halla correspondencia  en una hipótesis normativa penal, es porque en realidad no hay  mérito para formular una acusación deviniendo  improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a un juicio  en el que la res iudicanda persigue ser transformada en res  iudicata penal, con todas las consecuencias que de ello se  derivan.  

Afirma que no se logra establecer a ciencia cierta la  ocurrencia del hecho con las escasas pruebas que presenta la  fiscalía, máxime que no existe prueba confesión  o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios  graves, para que haya sido tal y como se afirma, pues con las simples  presunciones no se puede entrar a proferir una resolución de  acusación.  

Trae a colación las declaraciones de los  señores BENJAMÍN CUFIÑO y JOAQUÍN ALDANA,  donde afirman que no fueron amarrados y que duraron en el lugar de  los hechos no más de 5 minutos mientras llegó la  policía, sin que exista prueba que conduzca a alguna presión,  o interés económico, de las declaraciones dadas por los  mencionados señores en sus últimas intervenciones.  

En consecuencia solicita se salvaguarden los derechos  fundamentales de sus prohijados y se haga efectiva la aplicabilidad  del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley y  los tratados Internacionales ratificados por Colombia y en su lugar  se exonere de toda responsabilidad a los señores LUIS FERNANDO  AYA PRIETO, EDILSON FERNANDO MORALES ROJAS y EFREDY MARTÍNEZ  GÓMEZ. (Textual).  

Se trata de  argumentos defensivos razonables, los cuales fueron valorados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá, en conjunto con las  pruebas aportadas en el marco del proceso  penal 2015-00030:  

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

De la materialidad del punible:  

De la prueba recaudada se puede observar la  existencia de la conducta punible de secuestro simple con la denuncia  presentada por el señor BENJAMÍN CUFIÑO, donde  da cuenta de la forma en como fue obligado a bajarse de su vehículo,  amenazado con arma de fuego, veamos:  

“Vengo de la planta de Palmarejo eso es más  arriba de Sasaima donde queda el matadero del Pollo venía con  destino a Neiva y a la altura del Cruce de la Mesa hacia Soacha,  viniendo de Mosquera hacia Soacha después del peaje de  Mondoñedo ahí vi que me atravesaron un carro no  recuerdo el color ni nada, cuando un tipo se subió a la puerta  del lado izquierdo osea [sic] la puerta del conductor y me  encañonó con un arma creo que era un revolver y me dijo  bájese de ahí que esto es un atraco y me cubrió  la cabeza con un trapo y me llevo hacia el monte, allá me puso  boca abajo y me amarró las manos atrás, me esculcó  yo traía 135000 y se los llevo con los papeles del carro, la  carta de propiedad, el seguro obligatorio, el análisis de  gases y la tarjeta de operación. Se quedó un tipo  cuidándonos yo venía con otro compañero de  nombre JOAQUÍN ALDANA a él también lo amarraron  y lo pusieron boca abajo” (negrilla fuera de texto).  

Igualmente, encuentra respaldo la afirmación  del señor CUFIÑO con el informe de policía del  29 de noviembre de 2001 suscrito por el comandante de la Segunda  Sección de vigilancia de Soacha -Cundinamarca donde se  comunica que fueron encontrados los señores BENJAMÍN  CUFIÑO y JOAQUÍN ALDANA amarrados en el sitio el  triángulo de Mondoñedo, vía que conduce a  Mondoñedo-Soacha.  

Dicho informe fue ratificado en declaración  por el uniformado señor SIGIFREDO ANTONIO LADINO quien para la  época de los hechos era el comandante de la Sección  Segunda de Vigilancia y fue quien firmó el documento que puso  en conocimiento de la Fiscalía los hechos acaecidos el 29 de  noviembre de 2001.  

Así mismo, obra declaración del señor  JOAQUÍN ALDANA, donde relata lo siguiente:  

“En la altura de Mondoñedo pasando el  pasando el peaje os orrillamos (sic) y resulta que llegaron unos  señores en un carro y una moto con pasamiontañas  [sic], armados nos metieron a un potrero, nos pusieron bocabajo,  se llevaron el camión y uno de ellos se quedó  cuidándonos, no sé más o menos transcurrió,  más o menos media hora no sé, pienso hasta que llego la  policía y nos sacó del barranco ese en que estábamos,  no cogieron al señor que nos estaba cuidando ese día…”  (Subrayado fuera de texto)  

Y además en esa misma declaración  precisó:  

Nos pasaron por una cerca de alambre, nos llevaron  más allá de la cerca, un poquito retiradito, por ahí  unos cinco o seis metros no sé, porque mi compañero al  pasar la cerca se rayó con el alambre, él es diabético,  y pensamos que nos iban a matar porque él se cayó y el  que nos llevaba nos trató muy mal, y le pegó a mi  compañero no sé si con la chacha o con el pie no sé,  yo lo ayudé, nos pusieron bocabajo, nos amarraron, recuerdo  que el que nos estaba cuidando nos decía “quitecitos  porque se mueren” algo así, el duro cuidándonos  ahí hasta que llegó la policía, él estaba  ahí, cuando llegó la policía no sé qué  se hizo. (Negrilla fuera de texto).  

Lo anterior evidencia la existencia de que  efectivamente los señores BENJAMÍN CUFIÑO y  JOAQUÍN ALDANA fueron privados de su libertad al ser amarrados  de manos y puestos boca abajo en un paraje cerca de la vía  Mondoñedo – Soacha, refiriendo un término de media  hora.  

Por ende la última declaración que  rindiera el señor CUFIÑO, donde se retracta de lo  manifestado en su declaración original no puede ser tenida en  cuenta puesto que no tiene el valor suficiente para indicar que el  hecho no ocurrió en vista de que las pruebas valoradas en  conjunto determinan los elementos estructurales del tipo por ende la  existencia de la conducta tal y como lo exige el legislador para la  época aunado que la otra víctima señor JOAQUÍN  ALDANA no cambió su versión y el informe de policía  es claro en determinar que los señores CUFIÑO y ALDANA  fueron encontrados en estado de indefensión y privados de su  libre locomoción en el lugar de los hechos.  

Igualmente, el señor CARLOS ANTONIO PAZ  MARTÍNEZ, gerente de producción de Pollos Vencedor y  gerente suplente del mismo en su declaración contó que  el señor BENJAMÍN CUFIÑO fue claro en afirmar  que pasando el peaje de Mondoñedo fue asaltado junto con su  acompañante y que los bajaron del vehículo, los  amarraron y se llevaron el vehículo en el que llevaban una  carga de pollo en canal.  

Pues bien, La conducta aquí descrita, además  de ser típica se torna en antijurídica, dada la  lesividad que esta clase de comportamiento acarrea en la humanidad de  las víctimas, en la medida que con la finalidad de apropiarse  de un vehículo que transportaba pollo en canal y afectar con  ello el patrimonio económico, no se dudó por parte de  los procesados en atentar contra otros bien jurídico como es  el de la libertad de las víctimas.  

En lo que respecta al  hurto del vehículo y la mercancía que transportaba, los  aquí responsables y otros más, ya fueron condenados por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativá  -Cundinamarca.  

Referente al aspecto  subjetivo o de Responsabilidad, los medios de prueba obrantes en el  expediente demuestran que el secuestro del que fueron víctimas  JOAQUÍN ALDANA y BENJAMÍN CUFIÑO fue perpetrado  por los señores FERNANDO AYA PRIETO, EDILSON FERNANDO MORALES  ROJAS y EFREDY MARTÍNEZ ROPAS con el fin de apropiarse de un  vehículo que transportaba una carga de pollo en canal por la  vía de Mondoñedo – Soacha.  

Pues bien, la  responsabilidad de los señores EFREDY MARTÍNEZ y LUIS  FERNANDO AYA PRIETO se demuestra con el informe policial que pone a  disposición a los mencionados señores ya que fueron  hallados en el vehículo Mazda Rojo de placas BCO – 376 del que  se tuvo noticia por una llamada telefónica que advierte que  dicho vehículo fue usado en el asalto de un camión.  

Es así que el mencionado informe precisa que  dentro del Mazda Rojo fueron sorprendidos los señores EFREDY  MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO AYA PRIETO, se les incautó un  arma de fuego y se les encontró un recibo que los ubica en el  peaje de Mondoñedo. A pesar que los mencionados señores  se muestran ajenos a la conducta delictiva, lo cierto es que el  acervo probatorio junto con las circunstancias de modo, tiempo y  lugar que rodearon sus capturas los compromete. (Textual).  

Por lo mencionado, se constata que la  decisión proferida dentro del proceso penal  2015-00030, censurada por presuntamente haberse dictado  desconociendo el debido proceso, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, siendo lo procedente confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos específicos de  subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela de  primera instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 a 58, cuaderno 1.  

2          Folios 55 a 64, cuaderno 1.  

3          Folio 64 vto., cuaderno 1.  

4          Folios 6 a 12, cuaderno 2.      

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