STP2651-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2651-2018  

Radicación  No 96900  

(Aprobado  Acta No.  53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  DOMINGO NÚÑEZ PÉREZ,  contra el fallo proferido el 25  de septiembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación  sindical, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la  administración de justicia, con ocasión de proceso  especial de fuero sindical que en su contra inicio la empresa  concretos Argos S.A.  

Como  sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado  asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa  demandante requirió el permiso para su despido.  

Lo  anterior tuvo sustento en que para que se llevara a cabo el contrato  laboral suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2007, el  accionante allegó diploma  de grado bachiller académico   del Colegio Nacional de Nobsa; no obstante ello, el rector informo  que el señor  Núñez Pérez no era egresado  de dicha institución, lo que conllevó  a que se diera  inicio  a un proceso disciplinario  que concluyo con que debía  darse por terminada la relación laboral previa autorización  de la autoridad competente, teniendo en cuenta que el petente gozaba  de fuero sindical dada su condición de fiscal principal de la  organización sindical SUTIMAC Bogotá.  

Manifiesta   que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de octubre de  2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión  que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 2 de marzo de 2017.  

Cuestiona  el actor la determinación de la autoridades judiciales  cuestionadas, pues en su criterio desde el año 2011 la empresa  tenía conocimiento de su situación educativa, por lo  que le autorizo terminar sus estudios de bachillerato en dicho año,  lo que en su criterio no daba lugar a la prosperidad de la causal   alegada por la empresa demandante, en razón a que  solo fue  requerido luego de que hiciera parte  de la junta directiva de la  organización sindical SUTIMAC Bogotá.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que no se  observa  que las autoridades judiciales  puestas en entredicho  

hayan  actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones  hayan  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de la autonomía y competencia que les es  otorgada por la Constitución y la Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión. Insiste en que  desde el año 2011 la empresa tenía conocimiento de su  situación educativa, por lo que le autorizo terminar sus  estudios de bachillerato en dicho año, lo que en su criterio  no daba lugar a la prosperidad de la causal  alegada por la empresa  demandante, en razón a que  solo fue requerido luego de que  hiciera parte  de la junta directiva  de  la organización sindical SUTIMAC Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  actor considera que la sentencia proferida dentro del proceso laboral  especial de fuero sindical, que negó su reintegro y el pago de  los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, vulnera  su derecho al debido proceso. En esencia, cuestiona que dicha  autoridad se haya valido de una investigación disciplinaria  que se adelantaba en su contra, para adelantar un proceso especial de  fuero sindical, como miembro de la organización sindical  SUTIMAC Bogotá.  

2.  Pues bien,  la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la  garantía de fuero sindical, se han proferido dos decisiones  judiciales.  En  ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal  mediante la interposición de una acción de tutela, dada  su naturaleza residual y subsidiaria3,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

3.  Con  todo, aunque  se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la  Corte no encuentra en esa determinación visos de  arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda  se manifiesta que el actor fue integrante de la organización  sindical SUTIMAC Bogotá,  razón por la cual gozaba de la garantía del fuero  sindical. A pesar de ello, señala, fue desvinculado de la  empresa de Concretos Argos S.A.  Previa autorización judicial  requerida.  

Pues  bien, el Tribunal concluyó que “el  hecho relevante  para que opere la causal  legal referida es el  engaño al empleador por aportar el trabajador un documento  falso aunque en su elaboración no hubiera participado. Si  -como ocurrió en este proceso- el trabajador aportó el  documento a su empleador  a un intermediario con el fin de acreditar  condiciones de las cuales pendía  la vinculación (de lo  cual se deriva un provecho indebido en cuanto tales condiciones   marcaban diferencia con otros aspirantes  al mismo cargo que sí  tenía  la condición de bachiller), tenía  necesaria e ineludiblemente la carga de verificar la autenticidad del  documento que aportaba”  

Esta  interpretación no resulta irrazonable. En efecto, tanto la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han precisado  que la garantía del fuero sindical no puede reconocerse si se  advierte que dichas herramientas, creadas para proteger a los  trabajadores, son utilizadas con un fin distinto para el que fueron  concebidas4.  

De  modo que si el Tribunal accionado, luego de una valoración de  los elementos probatorios y de analizar la conducta del demandante,  concluyó que su vinculación a la asociación  sindical se hizo con el único propósito de lograr la  protección del fuero y así garantizar su permanencia en  el cargo, era lógico que no se reconociera en su favor dicha  garantía. Esta decisión obedece a las especificidades  del caso y a la interpretación que hizo la autoridad  accionada, sin que se observe una actividad arbitraria o  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por el interesado.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación razonable de la Constitución y de la  ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional  dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como  irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de  criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la  interpretación de las normas jurídicas que regulan el  caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia  constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles  de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna  persona afectada con la decisión, siempre existirá  alguien que no comparta su sentido5.  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

4          Ver, Sentencia T-809 de 2005  

5          Sentencia SU-901 de 2005      

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