Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2651-2018
Radicación No 96900
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de proceso especial de fuero sindical que en su contra inicio la empresa concretos Argos S.A.
Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa demandante requirió el permiso para su despido.
Lo anterior tuvo sustento en que para que se llevara a cabo el contrato laboral suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2007, el accionante allegó diploma de grado bachiller académico del Colegio Nacional de Nobsa; no obstante ello, el rector informo que el señor Núñez Pérez no era egresado de dicha institución, lo que conllevó a que se diera inicio a un proceso disciplinario que concluyo con que debía darse por terminada la relación laboral previa autorización de la autoridad competente, teniendo en cuenta que el petente gozaba de fuero sindical dada su condición de fiscal principal de la organización sindical SUTIMAC Bogotá.
Manifiesta que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 2 de marzo de 2017.
Cuestiona el actor la determinación de la autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio desde el año 2011 la empresa tenía conocimiento de su situación educativa, por lo que le autorizo terminar sus estudios de bachillerato en dicho año, lo que en su criterio no daba lugar a la prosperidad de la causal alegada por la empresa demandante, en razón a que solo fue requerido luego de que hiciera parte de la junta directiva de la organización sindical SUTIMAC Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho
hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión. Insiste en que desde el año 2011 la empresa tenía conocimiento de su situación educativa, por lo que le autorizo terminar sus estudios de bachillerato en dicho año, lo que en su criterio no daba lugar a la prosperidad de la causal alegada por la empresa demandante, en razón a que solo fue requerido luego de que hiciera parte de la junta directiva de la organización sindical SUTIMAC Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El actor considera que la sentencia proferida dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso. En esencia, cuestiona que dicha autoridad se haya valido de una investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, para adelantar un proceso especial de fuero sindical, como miembro de la organización sindical SUTIMAC Bogotá.
2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de fuero sindical, se han proferido dos decisiones judiciales. En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria3, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Corte no encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda se manifiesta que el actor fue integrante de la organización sindical SUTIMAC Bogotá, razón por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical. A pesar de ello, señala, fue desvinculado de la empresa de Concretos Argos S.A. Previa autorización judicial requerida.
Pues bien, el Tribunal concluyó que “el hecho relevante para que opere la causal legal referida es el engaño al empleador por aportar el trabajador un documento falso aunque en su elaboración no hubiera participado. Si -como ocurrió en este proceso- el trabajador aportó el documento a su empleador a un intermediario con el fin de acreditar condiciones de las cuales pendía la vinculación (de lo cual se deriva un provecho indebido en cuanto tales condiciones marcaban diferencia con otros aspirantes al mismo cargo que sí tenía la condición de bachiller), tenía necesaria e ineludiblemente la carga de verificar la autenticidad del documento que aportaba”
Esta interpretación no resulta irrazonable. En efecto, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han precisado que la garantía del fuero sindical no puede reconocerse si se advierte que dichas herramientas, creadas para proteger a los trabajadores, son utilizadas con un fin distinto para el que fueron concebidas4.
De modo que si el Tribunal accionado, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la conducta del demandante, concluyó que su vinculación a la asociación sindical se hizo con el único propósito de lograr la protección del fuero y así garantizar su permanencia en el cargo, era lógico que no se reconociera en su favor dicha garantía. Esta decisión obedece a las especificidades del caso y a la interpretación que hizo la autoridad accionada, sin que se observe una actividad arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación razonable de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido5.
4. Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006
4 Ver, Sentencia T-809 de 2005
5 Sentencia SU-901 de 2005