STP2605-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2605-2018  

Radicación  n° 96712  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante WILSON GONZALEZ  VILLAREAL, frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela incoada  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma urbe, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. WILSON  GONZALEZ VILLAREAL, se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán,  cumpliendo la pena acumulada de treinta y dos (32) años y seis  (6) días de prisión, decretada respecto de las  sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Sexto y Séptimo  Penales del Circuito y, Tercero Penal del Circuito Especializados,  todos de la ciudad de Cali.  

2.2. Mediante auto  del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de esa localidad –quien vigila  actualmente el cumplimiento de la sanción-, concedió al  citado ciudadano, el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.  

2.3. Debido a que  el 15  de abril de 2016, el ciudadano en mención, se retrasó  en la hora de regreso del beneficio administrativo, el Despacho  ejecutor, previa solicitud del Centro de Reclusión, a través  de decisión del 2 de junio de 2016, le suspendió el  mismo.  

2.4.   Posteriormente, el señor GONZALEZ VILLAREAL, peticionó  la «reactivación» de la figura en cita.  Sin  embargo, el 14 de marzo de 2017 fue negada, por cuanto dentro de las  penas acumuladas, una fue proferida por un Juzgado Especializado.  

Y que, de  conformidad el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, se requiere «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados»,  requisito que no cumplía.  

Contra esta  decisión no se interpuso ningún recurso.  

2.5.   Posteriormente, el condenado insistió en la misma reclamación,  la que fue resuelta en proveído del 19 el septiembre de 2017,  en los mismos términos. En el acto de notificación el  señor GONZÁLEZ VILLAREAL, plasmó que apelaba.  

2.6.  En decisión  del 24 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso,  porque no fue sustentado.  

2.7.  Contra esta  última, se promovió recurso de reposición, que  también fue decretado desierto, en razón a que no se  atacó el auto del 24 de octubre, sino lo que se planteó  fueron las razones de desacuerdo con el datado 19 de septiembre.  

2.8. El actor  concurre a la tutela, porque discrepa de la postura de no concederle  el beneficio administrativo en cuestión, asumida por la  judicatura accionada.  Señala, no entiende la razón por  la que ahora se lo niega.  

            

3. PRETENSIONES  

Aunque no se  menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae,  se dirige a que ordene al  Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  conceda el  permiso de hasta 72 horas.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

Indicó, que  en efecto, negó la aprobación de la gracia  administrativa que reclama el actor, porque tratándose de  penas acumuladas, deben tenerse en cuenta todas las autoridades  judiciales que expidieron las sentencias condenatorias, y no  únicamente la categoría del juzgado que profirió  la más grave, que fue el argumento al que se acudió en  el año 2013.  

Y como quiera que  una de ellas, fue despachada por uno Penal del Circuito  Especializado, el actor debe cumplir el 70% de la pena, para acceder  al beneficio.  

Concluyó,  que las decisiones tomadas en los  proveídos, correspondieron a razonamientos fundados en la  legislación y jurisprudencia vigente.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que lo pretendido por el  recurrente es utilizar la acción de tutela como un mecanismo  alterno a los establecidos, cuando debió hacerlo de manera  oportuna, dentro del estadio procesal creado para ello, interponiendo  y sustentando los recursos de ley.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente  expuso los argumentos jurídicos por lo que considera que no  debe exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena.  

Indicó que  agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios; y que si  bien, la apelación que interpuso fue declarada desierta por  falta de sustentación, ello obedece a que dada su privación  de la libertad, debe agotar un trámite ante el Establecimiento  Penitenciario, que impide cumplir con los términos.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7.3. En el  presente asunto, el actor califica de desacertada la decisión  proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual le negó  la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas,  pues en su criterio, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de  la pena.  

Es claro que ese  ataque, debió plantearse al interior del proceso, a través  de los recursos de reposición y/o apelación, situación  que no ocurrió.  

Ahora, si bien,  contra la providencia del 19 de septiembre del pasado año –que  negó el beneficio-, el accionante plasmó en el momento  de la notificación personal, la palabra «apelo»,  ello le imponía la obligación de sustentarlo, so pena  de, como ocurrió, declararse desierto.  

Cabe puntualizar  que contrario a la justificación expuesta por el actor, aun  cuando las personas que se encuentran recluidas en establecimientos  penitenciarios, tienen algunas limitaciones, lo cierto es que ninguna  existe en punto a la presentación de peticiones y sustentación  de recursos; ya que pese a que sus escritos deben contener un «pase»  de jurídica, esta situación es conocida y tenida en  cuenta por las autoridades judiciales.  

Prueba de ello es  que, dentro del proceso penal, interpuso y presentó, en  tiempo, escrito a través de cual, pretendía sustentar  el recurso de reposición contra el proveído que declaró  desierto el de apelación; sin que haya tenido la dificultad  que predica.  

7.4. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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