AP4812-2018(47698)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4812-2018  

Radicación  n.°  47698  

Acta  371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala sobre la procedencia del recurso de casación  interpuesto por la defensora del sentenciado Ali  Antonio Silva Cantillo,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte el 26  de septiembre de 2018.  

            

II. ANTECEDENTES  

Mediante  providencia de primer nivel fechada 15 de diciembre de 2015, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  condenó a Ali  Antonio Silva Cantillo,  en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El  Carmen de Bolívar (Bolívar), como  autor responsable del punible de prevaricato por acción, a las  penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa de  setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término igual a la corporal1.  

A  su vez, declaró que no era procedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero concedió  la prisión domiciliaria.  

Contra  el fallo interpuso y sustentó recurso de apelación, el  defensor de confianza de Silva  Cantillo.  

La  Corte a través de decisión CSJ SP4199–2018, 26  sep. 2018, rad. 476982,  resolvió el mencionado medio de impugnación en el  sentido de confirmar la sentencia de primer grado, modificándose  únicamente la multa, la que se individualizó en sesenta  y siete punto sesenta y nueve (67,69) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  escrito presentado el 11 de octubre de esta anualidad3,  la nueva mandataria judicial4  de Ali  Antonio Silva Cantillo  interpone «Recurso  de  Casación  en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal» [negrilla  y subrayado original del texto], y solicita «copia  [í]ntegra del proceso de la referencia, incluidos los audios o  medios magnéticos en caso que los contenga».  

            

III. CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero indicar que la providencia que esta Sala profirió  el 26 de septiembre de 2018 dentro del presente paginario, la dictó  en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de  conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este  diligenciamiento.  

Vale  decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este  caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  resolver el recurso de apelación como superior jerárquico  del funcionario que expidió la sentencia en primer nivel, esto  es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo  claro que al ser desatada la alzada por la máxima Corporación  de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la  correspondiente actuación.  

En  esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención,  surge evidente que el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte  dictó el citado fallo, culminó el trámite  procesal y, por consiguiente, se finiquitó la acción  penal.  

De  otro lado, esta Colegiatura basada en argumentos legales y  constitucionales, de vieja data ha venido reiterando la  improcedibilidad del recurso de casación en contra de sus  propias sentencias, razón por la cual se hace necesario  recordar lo dicho sobre el particular (CSJ AP, 5 dic. 1996, rad.  9579):  

Para responder  la pretensión del doctor […], precisa la Sala que  contra las sentencias que profiera la Corte, en única o  segunda instancia, no proceden los recursos de apelación ni el  extraordinario de casación en ninguna de sus formas: la  ordinaria o la denominada excepcional o discrecional.  

Lo  anterior por cuanto al  señalar el Constituyente que “La Corte Suprema de  Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria” (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no  tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior.  Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la  revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, mediante Sentencia C–037  de 5 de febrero de 1996:  

“Esta  norma señala que la Corte será dividida por la ley en  salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma  ‘separada’, salvo que se determine que en algunas  oportunidades se estudiarán materias por la Corporación  en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo  235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar  como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios  con fuero constitucional, debe entenderse que serán ejercidas  en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por  la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues,  varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación  —penal, civil o laboral— actúa, dentro del ámbito  de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma  para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en  momento alguno que la Constitución definió una  jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho  de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para  señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no  significa que las salas de casación pierdan su competencia o  que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.  En otras palabras, la redacción del artículo 234  constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo  ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía  superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado  como ’máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria’.  

“En  igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos  expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de  Justicia, cuando, a propósito del análisis de  constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular  respecto de los fundamentos para determinar como de única  instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero  constitucional, señaló: ‘De igual forma, si se  acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para  disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se  aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se  procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano  más versado, docto y especializado en la ciencia específica,  lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión  de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser  revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no  son los mismos’.  

“Así  las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra  sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios  que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor  grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior  jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace  entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del  artículo 17”.  

Este principio  constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el  legislador al establecer en el artículo 218 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993  (hoy art. 205 de la Ley 600 de 2000), que el recurso extraordinario  de casación procede, únicamente, contra las sentencias  de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los  Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que  tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea  o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse  la improcedencia de la figura que ahora se invoca.  

Otro  tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido  en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede  discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en  casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria,  ‘cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’,  pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se  halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las  cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron  proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido  emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito  Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se  procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo es inferior a seis años.  

En torno a la  procedencia del recurso de casación contra las sentencias  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos  por esta Corporación, en términos que resulta  pertinente recordar:  

“1o.)  El primer inciso del artículo 31 de la Constitución  Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser  apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’.  Esto significa que el principio de la doble instancia no está  consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al  legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es  procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se  esté vulnerando garantía alguna.  

“Así  las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde  resolver el recurso de apelación o la consulta al superior  jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es  obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son  posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema  de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no  existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la  competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo  juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en  única instancia. […] (Auto  Nov. 18 de 1993, M.P. Dr. Calvete Rangel).  

Más  recientemente (CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004,  rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad.  25801; AP, 4 abr. 2008,  rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933;  AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP6798–2017, 11 oct. 2017, rad.  46395), la Corte ha insistido:  

1.–  De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando la  improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en  contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia,  expresando razones constitucionales y legales para el efecto.  

La primera y principalísima  razón es la caracterización constitucional de la  Corporación: “Es el máximo Tribunal de la  jurisdicción  ordinaria”.  La segunda motivación  es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio  realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria para controlar la  legalidad de la sentencia que expresa,  como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia,  una forma determinada de solución de un problema jurídico  concreto.  

Surge  de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de  que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte  Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación,  lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación  que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto  su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria,  dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser  juzgado en única o segunda instancia por la máxima  autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga  anticipadamente y con fuerza de presunción  los vicios que  serían demandables por vía  de casación.  

2.  Sobre el mismo tema la  Sala fijó su posición desde el auto del 18 de noviembre  de 1993, radicado No. 4.083, Magistrado Ponente Ricardo Calvete  Rangel; reiterado posteriormente en pronunciamientos del 5 de  diciembre de 1996, radicación 9579 y 29 de julio de 2003,  radicación 18.583, Magistrados Ponentes, doctores Fernando E.  Arboleda Ripoll y Jorge A. Gómez Gallego, respectivamente.  

Así  las cosas, contrario a lo pretendido por la defensa de Ali  Antonio Silva Cantillo,  refulge axiomático que no procede el recurso de casación  respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por la  Corte y, en ese orden, como se indicó en el numeral cuarto de  la parte resolutiva de la dictada en este asunto (CSJ SP4199–2018):  «contra  esta determinación no procede recurso alguno».  

Por  otra parte, por hallarse conforme a derecho, accédase a la  solicitud de copias elevada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Reconocer personería  para actuar en estas diligencias como defensora especial de Ali  Antonio Silva Cantillo,  a  la doctora Carolina  Andrea Navarro Murgas, identificada  con la cédula de ciudadanía n.º 1.018’465.553  expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional n.º 291.713 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

SEGUNDO:  Por  improcedente, negar  el  trámite del recurso de casación interpuesto por la  mencionada mandataria judicial contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 26 de septiembre de 2018 por esta Corporación.  

TERCERO:  Autorizar la  expedición de las copias solicitadas. Por la Secretaría  y a través del medio indicado por la defensa, infórmese  el número de folios y el valor a cancelar por la parte  interesada.  

Cuarto:  Advertir a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Fls.          304 a 328,          C.O. n.º 2.  

2          Cfr. Fls.          70 a 104, cuaderno de la Corte.  

3          Cfr. Fl.          119, ib.  

4          Para ello se anexa memorial poder debidamente conferido. Cfr.          Fls.          116 a 117, ib.  

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