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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4812-2018
Radicación n.° 47698
Acta 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensora del sentenciado Ali Antonio Silva Cantillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte el 26 de septiembre de 2018.
II. ANTECEDENTES
Mediante providencia de primer nivel fechada 15 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a Ali Antonio Silva Cantillo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), como autor responsable del punible de prevaricato por acción, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa de setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la corporal1.
A su vez, declaró que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.
Contra el fallo interpuso y sustentó recurso de apelación, el defensor de confianza de Silva Cantillo.
La Corte a través de decisión CSJ SP4199–2018, 26 sep. 2018, rad. 476982, resolvió el mencionado medio de impugnación en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado, modificándose únicamente la multa, la que se individualizó en sesenta y siete punto sesenta y nueve (67,69) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por escrito presentado el 11 de octubre de esta anualidad3, la nueva mandataria judicial4 de Ali Antonio Silva Cantillo interpone «Recurso de Casación en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal» [negrilla y subrayado original del texto], y solicita «copia [í]ntegra del proceso de la referencia, incluidos los audios o medios magnéticos en caso que los contenga».
III. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la providencia que esta Sala profirió el 26 de septiembre de 2018 dentro del presente paginario, la dictó en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este diligenciamiento.
Vale decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de apelación como superior jerárquico del funcionario que expidió la sentencia en primer nivel, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo claro que al ser desatada la alzada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la correspondiente actuación.
En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención, surge evidente que el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte dictó el citado fallo, culminó el trámite procesal y, por consiguiente, se finiquitó la acción penal.
De otro lado, esta Colegiatura basada en argumentos legales y constitucionales, de vieja data ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso de casación en contra de sus propias sentencias, razón por la cual se hace necesario recordar lo dicho sobre el particular (CSJ AP, 5 dic. 1996, rad. 9579):
Para responder la pretensión del doctor […], precisa la Sala que contra las sentencias que profiera la Corte, en única o segunda instancia, no proceden los recursos de apelación ni el extraordinario de casación en ninguna de sus formas: la ordinaria o la denominada excepcional o discrecional.
Lo anterior por cuanto al señalar el Constituyente que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior. Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996:
“Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, debe entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación —penal, civil o laboral— actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ’máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’.
“En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: ‘De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos’.
“Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17”.
Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993 (hoy art. 205 de la Ley 600 de 2000), que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca.
Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.
En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar:
“1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna.
“Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. […] (Auto Nov. 18 de 1993, M.P. Dr. Calvete Rangel).
Más recientemente (CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 4 abr. 2008, rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP6798–2017, 11 oct. 2017, rad. 46395), la Corte ha insistido:
1.– De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto.
La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto.
Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación.
2. Sobre el mismo tema la Sala fijó su posición desde el auto del 18 de noviembre de 1993, radicado No. 4.083, Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel; reiterado posteriormente en pronunciamientos del 5 de diciembre de 1996, radicación 9579 y 29 de julio de 2003, radicación 18.583, Magistrados Ponentes, doctores Fernando E. Arboleda Ripoll y Jorge A. Gómez Gallego, respectivamente.
Así las cosas, contrario a lo pretendido por la defensa de Ali Antonio Silva Cantillo, refulge axiomático que no procede el recurso de casación respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte y, en ese orden, como se indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la dictada en este asunto (CSJ SP4199–2018): «contra esta determinación no procede recurso alguno».
Por otra parte, por hallarse conforme a derecho, accédase a la solicitud de copias elevada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer personería para actuar en estas diligencias como defensora especial de Ali Antonio Silva Cantillo, a la doctora Carolina Andrea Navarro Murgas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.018’465.553 expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional n.º 291.713 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Por improcedente, negar el trámite del recurso de casación interpuesto por la mencionada mandataria judicial contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018 por esta Corporación.
TERCERO: Autorizar la expedición de las copias solicitadas. Por la Secretaría y a través del medio indicado por la defensa, infórmese el número de folios y el valor a cancelar por la parte interesada.
Cuarto: Advertir a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Fls. 304 a 328, C.O. n.º 2.
2 Cfr. Fls. 70 a 104, cuaderno de la Corte.
3 Cfr. Fl. 119, ib.
4 Para ello se anexa memorial poder debidamente conferido. Cfr. Fls. 116 a 117, ib.
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