Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2599-2018
Radicación n.° 96807
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Manuel Riascos Alomia, frente al fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la que negó el amparo a los derechos a la unidad familiar, de petición, al debido proceso contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Centro Carcelario y Penitenciario y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de Nariño.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Señala el accionante, actualmente recluido en el EPMSC de esta ciudad, que su núcleo familiar, especialmente su hijo, se encuentra gravemente afectado por la privación de su libertad, pues residen en la ciudad de Buenaventura (V), transgrediendo así su derecho a la unidad familiar.
Por otro lado, refiere que el EPMSC de Pasto así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su pena, han omitido trámites necesarios para el reconocimiento de cómputos de actividades que ha venido realizando al interior del mismo desde octubre del año 2016, sin haber pronunciamiento de redención de pena y tiempo físico que efectivamente se ha encontrado privado de su libertad.
También afirma que presentó solicitud al Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, a fin de que se rectifique el número de cédula de ciudadanía en las bases de datos de la Rama Judicial, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo incoado por el demandante.
En cuanto a la solicitud de traslado del actor desde el Centro Penitenciario y Carcelario ubicado en la capital de Nariño hacia Buenaventura, destacó que se acreditó que dicho trámite está en curso y que, en todo caso, ello es facultad discrecional del INPEC.
Frente a la supuesta omisión en la redención de pena, dijo que ello fue superado, pues en curso de la actuación el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en auto del 16 de agosto de 2017, se pronunció al respecto. Destacó que el requerimiento del permiso administrativo está en turno para resolver dentro de ese despacho, el cual debe ser respetado.
Igualmente, adujo que no encontró irregularidad frente número de cédula del accionante en las bases de datos de las accionadas.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante señala que deben ampararse sus derechos toda vez que, los accionados no se han pronunciado sobre el permiso de hasta 72 horas, además, que requiere con urgencia el cambio de sitio de reclusión y que no se ha redimido pena en su favor.
CONSIDERACIONES
1. Según la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la unidad familiar, de petición y al debido proceso del interesado, ante la supuesta mora en ordenar su traslado a otro establecimiento de reclusión así como en redimir pena a su favor y, conceder el permiso de hasta 72 horas.
2. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la Dirección General del INPEC y el Centro Carcelario de Pasto no ha dispuesto su traslado hacía Buenaventura, lugar de residencia de su núcleo familiar.
Al respecto, es preciso recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad que rige el amparo, el que debe estudiar los planteamientos presentados por el actor, es el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014 (preceptos 53 y siguientes).
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por aquél resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de dicho funcionario, con lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la impugnación presentada, más, cuando la solicitud está en trámite, según lo informó la demandada.
4. Frente a la supuesta mora en resolver las solicitudes de redención de pena y el permiso administrativo de hasta 72 horas por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, debe señalarse lo siguiente:
4.1 La primera fue resuelta mediante auto del 16 de agosto de 2017, esto es, de forma previa a la presentación del escrito tutelar, lo que evidencia que no puede predicarse vulneración de derechos, tal y como lo afirmó el A quo.
4.2 La segunda, según lo expuesto por la titular del despacho está en trámite, pues atiende los casos según su fecha de ingreso, aunado a la gran cantidad laboral que en la actualidad afronta.
Tal circunstancia, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
4.2.1 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 189 y respaldo, cuaderno del Tribunal.
2 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.