STP2599-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2599-2018  

Radicación  n.°  96807  

Acta  60  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por José  Manuel Riascos Alomia,  frente  al  fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, en  la que negó el amparo a los derechos a la unidad familiar, de  petición, al debido proceso contra la Dirección General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el  Centro Carcelario y Penitenciario y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de Nariño.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señala  el accionante, actualmente recluido en el EPMSC de esta ciudad, que  su núcleo familiar, especialmente su hijo, se encuentra  gravemente afectado por la privación de su libertad, pues  residen en la ciudad de Buenaventura (V), transgrediendo así  su derecho a la unidad familiar.  

Por  otro lado, refiere que el EPMSC de Pasto así como el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de  vigilar su pena, han omitido trámites necesarios para el  reconocimiento de cómputos de actividades que ha venido  realizando al interior del mismo desde octubre del año 2016,  sin haber pronunciamiento de redención de pena y tiempo físico  que efectivamente se ha encontrado privado de su libertad.  

También  afirma que presentó solicitud al Juzgado que vigila el  cumplimiento de su pena, a fin de que se rectifique el número  de cédula de ciudadanía en las bases de datos de la  Rama Judicial, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta  alguna1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo incoado por el  demandante.  

En cuanto a la  solicitud de traslado del actor desde el Centro Penitenciario y  Carcelario ubicado en la capital de Nariño hacia Buenaventura,  destacó que se acreditó que dicho trámite está  en curso y que, en todo caso, ello es facultad discrecional del  INPEC.  

Frente  a la supuesta omisión en la redención de pena, dijo que  ello fue superado, pues en curso de la actuación el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en auto  del 16 de agosto de 2017, se pronunció al respecto. Destacó  que el requerimiento del permiso administrativo está en turno  para resolver dentro de ese despacho, el cual debe ser respetado.  

Igualmente, adujo  que no encontró irregularidad frente número de cédula  del accionante en las bases de datos de las accionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante señala que deben ampararse sus derechos toda vez  que, los accionados no se han pronunciado sobre el permiso de hasta  72 horas, además,  que requiere con urgencia el cambio de sitio de reclusión y  que no se ha redimido pena en su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  la impugnación, corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a  la unidad familiar, de petición y al debido proceso del  interesado, ante la supuesta mora en ordenar su traslado a otro  establecimiento de reclusión así como en redimir pena a  su favor y, conceder el permiso de hasta 72 horas.  

2.  El  artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

3.  En  el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la  Dirección General del INPEC y el Centro Carcelario de Pasto no  ha dispuesto su traslado hacía Buenaventura, lugar de  residencia de su núcleo familiar.  

Al  respecto,  es preciso recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad  que rige el amparo, el que debe estudiar los planteamientos  presentados por el actor, es el Director General del INPEC, de  conformidad con lo establecido en los artículos 732  y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de  2014 (preceptos 53 y siguientes).  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por aquél resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de dicho funcionario,  con  lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la  impugnación presentada, más, cuando la solicitud está  en trámite, según lo informó la demandada.  

4.  Frente  a la supuesta mora en resolver las solicitudes de redención de  pena y el permiso administrativo de hasta 72 horas por parte del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, debe señalarse lo siguiente:  

4.1  La  primera fue resuelta mediante auto del 16 de agosto de 2017, esto es,  de forma previa a la presentación del escrito tutelar, lo que  evidencia que no puede predicarse vulneración de derechos, tal  y como lo afirmó el A  quo.  

4.2  La segunda, según lo expuesto por la titular del despacho está  en trámite, pues atiende los casos según su fecha de  ingreso,  aunado a la gran cantidad laboral que en la actualidad afronta.  

Tal  circunstancia, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

4.2.1  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          189 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.  

      

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