Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2600-2018
Radicación n.° 97096
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Néstor Martínez Pérez, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 20015-00735-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Que el 12 de mayo de 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, petición que fue negada por dicha entidad mediante la Resolución n.° GNR325580 del 18 de septiembre de 2014, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable a sus intereses a través de la Resolución VPB 1080 de 9 de febrero de 2015.
Que en vista de ese escenario, ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la aludida pensión, despacho que por sentencia del 30 de marzo de este año negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de septiembre siguiente.
Manifestó que prestó servicios en entidades estatales desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971, tiempo por el que cotizó 186,42857 semanas, y que en el sector privado alcanzó una suma de 836,60 semanas, para un total de 1.013.
Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto material, al considerar que la prestación pretendida no fue causada bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y además, al exigir requisitos y formalidades no previstos para acceder al derecho pensional.
Afirmó que las accionadas aplicaron un régimen más gravoso y desfavorable, es decir, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que exige mayores requisitos para obtener la pensión de vejez».
Finalmente, expuso que esos despachos judiciales desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-759 del 16 de octubre de 2014, entre otras.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la «favorabilidad», y en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que revoque la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión de vejez1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Adujo que el interesado no hizo uso del recurso contra la decisión contraria a sus intereses, esto es, no interpuso el extraordinario de casación frente al fallo del 19 de septiembre de 2017, aspecto que no puede ser suplido a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que no presentó el recurso referido por el A quo al no colmar la cuantía requerida para ello.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad del interesado al negar su pensión de vejez.
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
4. Caso concreto
4.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la negativa de la pensión de vejez.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que si bien el accionante afirmó que sus pretensiones eran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, según lo señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo cierto es que como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión de vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el futuro, si era dable que acudiera al recurso referido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 150 a 151, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).