STP2600-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2600-2018  

Radicación  n.°  97096  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Néstor  Martínez Pérez,  a  través de apoderado judicial,  frente  al  fallo emitido el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16  Laboral del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital y los principios de seguridad jurídica y  favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  20015-00735-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que el 12 de  mayo de 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990,  petición que fue negada por dicha entidad mediante la  Resolución n.° GNR325580 del 18 de septiembre de 2014, por  lo que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en  forma desfavorable a sus intereses a través de la Resolución  VPB 1080 de 9 de febrero de 2015.  

Que en vista de  ese escenario, ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito  de Bogotá, presentó demanda ordinaria contra  COLPENSIONES, con el fin de obtener la aludida pensión,  despacho que por sentencia del 30 de marzo de este año negó  las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser  apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, mediante sentencia del 19 de septiembre siguiente.  

Manifestó  que prestó servicios en entidades estatales desde el 1° de  febrero de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971, tiempo por el que  cotizó 186,42857 semanas, y que en el sector privado alcanzó  una suma de 836,60 semanas, para un total de 1.013.  

Alegó  que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho  por defecto material, al considerar que la prestación  pretendida no fue causada bajo los lineamientos del artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, y además, al exigir requisitos y  formalidades no previstos para acceder  al derecho pensional.  

Afirmó  que las accionadas aplicaron un régimen más gravoso y  desfavorable, es decir, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  «que exige mayores requisitos para obtener la pensión de  vejez».  

Finalmente,  expuso que esos despachos judiciales desconocieron el precedente  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-759 del 16  de octubre de 2014, entre otras.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad jurídica,  y a la «favorabilidad», y en consecuencia, se ordene al  juez plural accionado que revoque la decisión proferida el 19  de septiembre de 2017, para que en su lugar se reconozca y pague la  pensión de vejez1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo incoado por el demandante.  

Adujo  que el  interesado no hizo uso del recurso contra la decisión  contraria a sus intereses, esto es, no interpuso el extraordinario de  casación frente al fallo del 19 de septiembre de 2017, aspecto  que no puede ser suplido a través de este mecanismo  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que no presentó  el recurso referido por el A  quo  al no colmar la cuantía requerida para ello.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital y los principios de seguridad  jurídica y favorabilidad del interesado al negar su pensión  de vejez.  

Se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

3.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

4.  Caso concreto  

4.1  En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 19 de  septiembre de 2017, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la cual se confirmó la negativa de la pensión de vejez.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario  de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Es  de anotar que si bien el accionante afirmó que sus  pretensiones eran inferiores a los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que se requieren para acceder a dicho  medio de impugnación, según lo señala el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo cierto es que como lo  solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión de  vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el  futuro, si era dable que acudiera al recurso referido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          150 a 151, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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