STP2597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2597-2018  

Radicación  n.°  96847  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Amparo  Álvarez De Franco,  Dora Mercedes,  Manuel Francisco y  Alfredo  Álvarez Barrios,  por  medio de apoderado judicial,   frente  al  fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del  Circuito, ambos de Cartagena,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fue  vinculada la Universidad de la capital de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los  accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Relataron  que mediante la Resolución 081 del 3 de octubre de 1996, la  Universidad de Cartagena reconoció a la señora Estabana  Barrios de Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite,  y a María del Rosario Álvarez Barrios, como hija, la  sustitución pensional por el fallecimiento de Manuel Francisco  Álvarez Bolívar, en un 50 % para cada una; que el pago  de las mesadas se hacía a través de la primera  beneficiaria mencionada. Adujeron que entre los meses de septiembre  de 2003 al de abril de 2009, se dejaron de realizar los pagos, por lo  que fue necesario elevar solicitudes por escrito, sin ningún  resultado; que posteriormente solicitaron la expedición de la  primera copia auténtica del acto administrativo para adelantar  las acciones pertinentes, previa advertencia del extravío de  la que le fue entregada a la señora Barrios de Álvarez  al notificárselo.  

Señalaron  que la entidad les entregó la reproducción mecánica  solicitada, pero sin constancia de prestar mérito ejecutivo y  que se expedía en sustitución de la que fue entregada  inicialmente; que con motivo de lo anterior presentaron varias  acciones judiciales, en las que se negó la emisión de  la orden de pago por falta del título ejecutivo.  

Aseveraron  que con motivo del fallecimiento de la señora Estebana Barrios  del Álvarez, todos los derechos pasaron a sus herederos,  quienes acuden a esta acción; que presentaron un derecho de  petición a la institución universitaria el 5 de marzo  de 2013, para que les fuera expedida la primera copia de la  resolución que reconoció la sustitución  pensional mencionada, con constancia de prestar mérito  ejecutivo, la cual se les negó porque ya se había  entregado una a la titular del derecho, quien la utilizó para  adelantar un proceso ejecutivo en contra de la entidad; por lo  anterior, debieron acudir a una nueva acción de tutela, en la  que se ordenó la expedición de dicha reproducción  mecánica.  

Indicaron  que con el citado documento, promovieron demanda ejecutiva ante el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual negó  el mandamiento de pago por auto del 15 de octubre de 2013, decisión  que recurrieron en reposición y apelación; el primero  fue despachado de manera desfavorable y concedido el de alzada, fue  resuelto por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 1.° de  agosto de 2017, una vez se surtió el trámite de un  conflicto negativo de competencia.  

Expusieron  que para confirmar la decisión recurrida, el colegiado  consideró que no era viable el mandamiento solicitado en razón  a que no se aportó el documento que dé cuenta de las  mesadas adeudadas, ni en cantidad ni en el monto; además, que  la certificación que anexó no está suscrita por  el funcionario responsable o delegado del ente ejecutado, pues  aparece firmada por el Jefe de Archivo y Correspondencia, decisión  que considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, solicitan dejar sin efectos las providencias del 15 de  octubre y 18 de noviembre de 2013, del juzgado accionado, y “11  de septiembre de 2012” por el tribunal contra el que se dirige  la acción, y como consecuencia, se ordene “emitir un  nuevo fallo conforme a la protección de los derechos  fundamentales amparados1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  los demandantes.  

Sostuvo  que la decisión controvertida por los interesados no se  advertía arbitraria o ilegal, sino que obedeció a los  parámetros legales y las pruebas recaudadadas, los cuales  llevaron a determinar que no había lugar a librar mandamiento  de pago al no aportarse prueba de las mesadas adeudadas, pues ello no  se derivaba del acto administrativo ni de la certificación que  se aportó a la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de los accionantes reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  los demandantes, al  haber negado un mandamiento de pago.  

3.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues los  interesados hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censuran y de forma oportuna acuden a la acción de tutela.  

No  obstante, se evidencia que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema de los requisitos para librar  mandamiento de pago, los cuales les permitieron negar el pedimento al  estimar que los documentos presentados no prestaban mérito  ejecutivo. Al respecto, en proveído del 1º de agosto de  2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar  la apelación sostuvo:  

En  el caso que nos ocupa pretende la parte ejecutante se libre  mandamiento de pago a su favor y contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA  por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL  TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($48.163.348), por concepto de  mesadas pensionales no pagadas derivadas de la Resolución No.  081 de 3 de octubre de  1996, emitida por la Universidad de Cartagena correspondientes a los  meses de septiembre de 2003 hasta abril de 2009.  

Se  observa que con las documentales allegadas se pretende acreditar la  existencia de un título ejecutivo complejo conformado por la  Resolución No. 081 de 1996 en la cual reconoce a partir del 26  de julio de 1996 a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ  en calidad de cónyuge supértite y a MARÍA DEL  ROSARIO ÁLVAREZ BARRIOS sustitución pensional por la  muerte del señor MANUEL FRANCISCO ÁLVAREZ BOLÍVAR  en cuantía del 50% para cada una de ellas de la pensión  que en vida disfrutaba el causante (folio 51 a 52) en la cual la Jefe  de Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de  Cartagena certifica que para los años comprendidos del 2003 al  2009 se encontró en nóminas como sustitutas  beneficiarias de la pensión que en vida disfrutaba el causante  a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ y el valor de  la mesada pensional para los años 2003 a 2009.  

Al  respecto, se debe precisar que la Resolución No. 081 del 3 de  octubre de 1996, si bien indica que es primera copia y presta mérito  ejecutivo, no da cuenta de las mesadas adeudadas ni en cantidad, ni  en su monto, por su parte la documental aportada a folio 53, tampoco  indica las mesadas que se adeuda puesto que se limita a certificar el  valor correspondiente a la de los años 2003 al 2009, además,  no está suscrita por el funcionario responsable o el delegado  por el ente ejecutado para contraer obligaciones o declararla en  nombre y representación de éste, pues véase que  solo está suscrita por la Jefe de Archivo y Correspondencia.  

Como se precisó  con anterior, los documentos para que presten mérito ejecutivo  deben contener una obligación clara, expresa y exigible,  condiciones que no se extraen en el caso de marras, puesto que las  documentales allegadas no consagran cuales son las mesadas adeudadas,  identificando el periodo y monto, solo ponen en conocimiento que la  señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ para los años  de 2003 a 2009 se encontraba en nómina como sustituta o  beneficiaria del señor MANUEL FRANCISCO ÁLVAREZ BOLÍVAR  y que las mesadas correspondían a determinaciones valores, sin  hacerse mención alguna sobre si las mismas fueron o no  canceladas, de manera que no se extrae lo que efectivamente se adeuda  por parte de la parte actora.  

Aunado  a lo anterior se vislumbra en el expediente una serie de documentos  que no inciden en la constitución del título ejecutivo  tales como copia de la escritura de liquidación de herencia,  de solicitud de liquidación notarial de sucesión  intestada, carta donde ECOPETROL le da la bienvenida a la señora  ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ como accionista y derechos de  petición elevado a la Universidad de Cartagena, de los cuales  tampoco se evidencia obligación alguna, no siendo de recibo  los argumentos de quien apela consistente en el que no pago  constituye una negación indefinida por lo que a las voces del  artículo 177 CPC no requiere prueba, por cuanto tratándose  de sumas de dinero, el artículo 488 del CPC, es claro en  señalar los requisitos que debe reunir un título  ejecutivo, los cuales, como se señaló anteriormente, no  se verifican en el presente asunto3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso ejecutivo laboral.  

Argumentos  como los presentados por los  peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          36 a 37, respaldo cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios  

      

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