Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2597-2018
Radicación n.° 96847
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Amparo Álvarez De Franco, Dora Mercedes, Manuel Francisco y Alfredo Álvarez Barrios, por medio de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la Universidad de la capital de Bolívar.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relataron que mediante la Resolución 081 del 3 de octubre de 1996, la Universidad de Cartagena reconoció a la señora Estabana Barrios de Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite, y a María del Rosario Álvarez Barrios, como hija, la sustitución pensional por el fallecimiento de Manuel Francisco Álvarez Bolívar, en un 50 % para cada una; que el pago de las mesadas se hacía a través de la primera beneficiaria mencionada. Adujeron que entre los meses de septiembre de 2003 al de abril de 2009, se dejaron de realizar los pagos, por lo que fue necesario elevar solicitudes por escrito, sin ningún resultado; que posteriormente solicitaron la expedición de la primera copia auténtica del acto administrativo para adelantar las acciones pertinentes, previa advertencia del extravío de la que le fue entregada a la señora Barrios de Álvarez al notificárselo.
Señalaron que la entidad les entregó la reproducción mecánica solicitada, pero sin constancia de prestar mérito ejecutivo y que se expedía en sustitución de la que fue entregada inicialmente; que con motivo de lo anterior presentaron varias acciones judiciales, en las que se negó la emisión de la orden de pago por falta del título ejecutivo.
Aseveraron que con motivo del fallecimiento de la señora Estebana Barrios del Álvarez, todos los derechos pasaron a sus herederos, quienes acuden a esta acción; que presentaron un derecho de petición a la institución universitaria el 5 de marzo de 2013, para que les fuera expedida la primera copia de la resolución que reconoció la sustitución pensional mencionada, con constancia de prestar mérito ejecutivo, la cual se les negó porque ya se había entregado una a la titular del derecho, quien la utilizó para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la entidad; por lo anterior, debieron acudir a una nueva acción de tutela, en la que se ordenó la expedición de dicha reproducción mecánica.
Indicaron que con el citado documento, promovieron demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual negó el mandamiento de pago por auto del 15 de octubre de 2013, decisión que recurrieron en reposición y apelación; el primero fue despachado de manera desfavorable y concedido el de alzada, fue resuelto por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 1.° de agosto de 2017, una vez se surtió el trámite de un conflicto negativo de competencia.
Expusieron que para confirmar la decisión recurrida, el colegiado consideró que no era viable el mandamiento solicitado en razón a que no se aportó el documento que dé cuenta de las mesadas adeudadas, ni en cantidad ni en el monto; además, que la certificación que anexó no está suscrita por el funcionario responsable o delegado del ente ejecutado, pues aparece firmada por el Jefe de Archivo y Correspondencia, decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos las providencias del 15 de octubre y 18 de noviembre de 2013, del juzgado accionado, y “11 de septiembre de 2012” por el tribunal contra el que se dirige la acción, y como consecuencia, se ordene “emitir un nuevo fallo conforme a la protección de los derechos fundamentales amparados1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por los demandantes.
Sostuvo que la decisión controvertida por los interesados no se advertía arbitraria o ilegal, sino que obedeció a los parámetros legales y las pruebas recaudadadas, los cuales llevaron a determinar que no había lugar a librar mandamiento de pago al no aportarse prueba de las mesadas adeudadas, pues ello no se derivaba del acto administrativo ni de la certificación que se aportó a la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, al haber negado un mandamiento de pago.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues los interesados hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones que censuran y de forma oportuna acuden a la acción de tutela.
No obstante, se evidencia que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema de los requisitos para librar mandamiento de pago, los cuales les permitieron negar el pedimento al estimar que los documentos presentados no prestaban mérito ejecutivo. Al respecto, en proveído del 1º de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación sostuvo:
En el caso que nos ocupa pretende la parte ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor y contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($48.163.348), por concepto de mesadas pensionales no pagadas derivadas de la Resolución No. 081 de 3 de octubre de 1996, emitida por la Universidad de Cartagena correspondientes a los meses de septiembre de 2003 hasta abril de 2009.
Se observa que con las documentales allegadas se pretende acreditar la existencia de un título ejecutivo complejo conformado por la Resolución No. 081 de 1996 en la cual reconoce a partir del 26 de julio de 1996 a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ en calidad de cónyuge supértite y a MARÍA DEL ROSARIO ÁLVAREZ BARRIOS sustitución pensional por la muerte del señor MANUEL FRANCISCO ÁLVAREZ BOLÍVAR en cuantía del 50% para cada una de ellas de la pensión que en vida disfrutaba el causante (folio 51 a 52) en la cual la Jefe de Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena certifica que para los años comprendidos del 2003 al 2009 se encontró en nóminas como sustitutas beneficiarias de la pensión que en vida disfrutaba el causante a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ y el valor de la mesada pensional para los años 2003 a 2009.
Al respecto, se debe precisar que la Resolución No. 081 del 3 de octubre de 1996, si bien indica que es primera copia y presta mérito ejecutivo, no da cuenta de las mesadas adeudadas ni en cantidad, ni en su monto, por su parte la documental aportada a folio 53, tampoco indica las mesadas que se adeuda puesto que se limita a certificar el valor correspondiente a la de los años 2003 al 2009, además, no está suscrita por el funcionario responsable o el delegado por el ente ejecutado para contraer obligaciones o declararla en nombre y representación de éste, pues véase que solo está suscrita por la Jefe de Archivo y Correspondencia.
Como se precisó con anterior, los documentos para que presten mérito ejecutivo deben contener una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que no se extraen en el caso de marras, puesto que las documentales allegadas no consagran cuales son las mesadas adeudadas, identificando el periodo y monto, solo ponen en conocimiento que la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ para los años de 2003 a 2009 se encontraba en nómina como sustituta o beneficiaria del señor MANUEL FRANCISCO ÁLVAREZ BOLÍVAR y que las mesadas correspondían a determinaciones valores, sin hacerse mención alguna sobre si las mismas fueron o no canceladas, de manera que no se extrae lo que efectivamente se adeuda por parte de la parte actora.
Aunado a lo anterior se vislumbra en el expediente una serie de documentos que no inciden en la constitución del título ejecutivo tales como copia de la escritura de liquidación de herencia, de solicitud de liquidación notarial de sucesión intestada, carta donde ECOPETROL le da la bienvenida a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ como accionista y derechos de petición elevado a la Universidad de Cartagena, de los cuales tampoco se evidencia obligación alguna, no siendo de recibo los argumentos de quien apela consistente en el que no pago constituye una negación indefinida por lo que a las voces del artículo 177 CPC no requiere prueba, por cuanto tratándose de sumas de dinero, el artículo 488 del CPC, es claro en señalar los requisitos que debe reunir un título ejecutivo, los cuales, como se señaló anteriormente, no se verifican en el presente asunto3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 36 a 37, respaldo cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios