STP2591-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2591-2018  

Radicación  n° 97066  

Aprobado acta No.  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano Huver  Muñoz Rojas,  para la protección de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santiago de Cali,  y el Juzgado  10º Penal del Circuito  de esa misma urbe,  trámite  que se hizo extensivo a las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Relata  el accionante, Huver  Muñoz Rojas,  que fue condenado penalmente por el Juzgado 10º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, a la fecha, ha  trascurrido un tiempo razonable sin que se le hayan resuelto el  recurso de apelación que interpuso contra esa determinación.  

2.  Adujo el  actor, que los términos para proferir fallo se han incumplido  por parte del Tribunal Superior de Santiago de Cali, quien detenta la  segunda instancia, y que, en consecuencia, es merecedor de la  libertad sobre la base de que la Ley 1786 de 2016, establece como  plazo máximo para la medida de aseguramiento, un año,  el cual se ha desbordado a su favor.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se «reconozca  mi libertad por vencimiento de términos en segunda instancia».  

INFORME DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  90 Seccional de Santiago de Cali  dio cuenta que contra Muñoz  Rojas  adelantó investigación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y que, el proceso llegó  hasta el proferimiento de sentencia condenatoria por el «Juzgado  Penal del Circuito»  de esa ciudad, sin que, informa, tenga elementos para considerar que  se ha afectado el derecho a la libertad de aquél.  

Previa  comunicación del juzgado accionado, su homologo  11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de  Cali,  informó que recibieron correo electrónico en el que  conocieron el traslado de esta tutela. Así, adujo que el fallo  condenatorio contra el señor Muñoz Díaz, se  emitió el 16 de diciembre de 2016 y el recurso de apelación  contra el mismo fue concedido en auto del 24 de enero de 2017, en tal  sentido, no aprecia la judicatura comportamiento lesivo a los  derechos invocados por el reclamante.  

El Tribunal  Superior de Santiago de Cali,  dio  a conocer que el turno para resolver el recurso que extraña el  actor es el 21, y que, a la fecha, cuentan un total de 362 procesos  penales, a los cuales se suman 611 acciones de tutela en primera  instancia, 484 de segunda, y 52 incidente de desacato, además  de 7 procesos de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Santiago  de Cali, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.  

2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de la acción de tutela impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

4. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

6. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión del accionante está encaminada a que se le  otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que  ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, al  no haberse resuelto recurso de apelación contra la sentencia  penal que lo condenó.  

8. En ese orden de  ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se  contrae a su derecho a la libertad, no es posible conceder el amparo  solicitado por Huver  Muñoz Rojas,  debido a que incumplió la condición de procedibilidad  de la petición de tutela consistente en que empleara los  medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses,  pues, sin justificación alguna no ha incoado solicitud de  libertad por vencimiento de términos o, en su defecto,  mecanismo de hábeas  corpus.  

9. Por intermedio  de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC  T-480-2011).  

10. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostenta el peticionario para poner de  presente sus desavenencias, a través de los aludidos  mecanismos,  resultaría contradictorio conceder la pretensión  planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

11.  Pero además, en cuanto a la presunta mora judicial, tampoco es  procedente el amparo, dado que el  interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta mora judicial  (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

12. Es más,  puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial  (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la  correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

13.  Por tales razones, al existir claros e idóneos mecanismos de  defensa judicial que no se han utilizado, habrá de negarse la  tutela impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Huver  Muñoz Rojas,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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