STP2592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2592-2018  

Radicación  n° 96677.  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación, instaurada por Miguel  Antonio Bastidas Bravo,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma urbe, trámite al cual fueron vinculados  la  Secretaria Ejecutiva de Jurisdicción Especial Para la Paz y  el  Procurador 306 Judicial I Penal.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El 19 de Enero de 2012 mediante  sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del  Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo el  señor Bastidas Bravo fue condenado a la pena principal de 9  años de prisión por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

El 28 de junio de 2017 el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  avocó el conocimiento de la pena, cuando el accionante estaba  cumpliéndola en la Cárcel COJAM de Jamundí.  

El 18 de Julio de 2017 el Juzgado  3º de EPMS de Cali mediante auto interlocutorio Nº0982  declaró la extinción de la pena por amnistía  iure a favor del señor Bastidas Bravo, por ser beneficiado con  la L.1820/16.  

El 18 de Julio de 2017 el señor  Bastidas Bravo fue notificado del contenido del Auto Interlocutorio  Nº0982, no interponiendo ningún recurso. Igualmente, el  31 de Septiembre de 2017 el procurador 306 Judicial Penal Juan Carlos  Beruti, actuando como Ministerio Público, se notificó  de la providencia, sin interponer recurso. El 4 de Agosto de 2017 la  decisión quedó ejecutoriada y pasó al  correspondiente archivo.  

En atención a lo anterior,  el señor Bastidas Bravo recuperó su libertad y empezó  a trabajar como Gestor de Paz de las FARC-EP convirtiéndose en  Agente Activo del Cuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  desarrollando para ello una participación dinámica,  material, real, política y efectiva en el cumplimiento de los  acuerdos entre las FARC-EP y el Gobierno.  

El 18 de Septiembre de 2017 el  Juzgado 3º de EPMS de Cali mediante auto Interlocutorio Nº1372  de manera oficiosa, sin tener competencia para ello, sin tener prueba  sobreviniente, y dentro de una actuación que ya se encontraba  archivada revocó la declaración de extinción de  amnistía iure y ordenó la captura del Actor. Decisión  que quedo ejecutoriada el 26 de Septiembre del año en curso.  

Solicitó: i)  Declarar que  el AI Nº1372 del 18 de septiembre de 2017 violó el debido  proceso y de manera sistemática el derecho a la libertad y ii)  Ordenar  revocar en su integridad la decisión.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali,  mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado  por el reclamante, al considerar que no se reunían los  requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela,  principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial  ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en  contra del actor, éste, ni su abogado interpusieron el  respectivo recurso contra la determinación que hoy se  cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Se opuso a la  decisión de primer grado, sobre todo, en lo relacionado con el  requisito de subsidiariedad invocado, dado que, alegó, no fue  beneficiado con libertad condicionada, sino, con una «amnistía  de iure»; en  virtud de la cual, resultaba imposible presentar recursos ordinarios  sobre ese tipo de actuaciones ya terminadas, archivadas de manera  definitiva, y sobre las cuales recaía el principio fundamental  de la cosa juzgada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santiago de Cali.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, trasgredió o no los derechos  fundamentales invocados por el actor, en el auto del 18 de septiembre  del 2017, a través del cual revocó la declaración  de «amnistía  de iure» que  en pretérita oportunidad, esa misma unidad judicial, le había  concedido.  

5.  Así las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado por  el reclamante, atendiendo que se incumple con la condición de  procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que  deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda  de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no activó  los recursos de reposición y apelación que tenía  a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende  enervar, sobre todo cuando el mismo auto en su numeral cuarto  estableció «Contra  esta providencia proceden los recursos ordinarios de reposición  y/o apelación».  

6.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados,  podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

7. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar por esa vía los  presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no  está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o  alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para  poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  mecanismo, resultaría contradictorio conceder la pretensión  planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

9.  Reitérese, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en esa actuación, debido a que en su interior  existían los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

10.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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