Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2592-2018
Radicación n° 96677.
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación, instaurada por Miguel Antonio Bastidas Bravo, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculados la Secretaria Ejecutiva de Jurisdicción Especial Para la Paz y el Procurador 306 Judicial I Penal.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El 19 de Enero de 2012 mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo el señor Bastidas Bravo fue condenado a la pena principal de 9 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 28 de junio de 2017 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento de la pena, cuando el accionante estaba cumpliéndola en la Cárcel COJAM de Jamundí.
El 18 de Julio de 2017 el Juzgado 3º de EPMS de Cali mediante auto interlocutorio Nº0982 declaró la extinción de la pena por amnistía iure a favor del señor Bastidas Bravo, por ser beneficiado con la L.1820/16.
El 18 de Julio de 2017 el señor Bastidas Bravo fue notificado del contenido del Auto Interlocutorio Nº0982, no interponiendo ningún recurso. Igualmente, el 31 de Septiembre de 2017 el procurador 306 Judicial Penal Juan Carlos Beruti, actuando como Ministerio Público, se notificó de la providencia, sin interponer recurso. El 4 de Agosto de 2017 la decisión quedó ejecutoriada y pasó al correspondiente archivo.
En atención a lo anterior, el señor Bastidas Bravo recuperó su libertad y empezó a trabajar como Gestor de Paz de las FARC-EP convirtiéndose en Agente Activo del Cuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, desarrollando para ello una participación dinámica, material, real, política y efectiva en el cumplimiento de los acuerdos entre las FARC-EP y el Gobierno.
El 18 de Septiembre de 2017 el Juzgado 3º de EPMS de Cali mediante auto Interlocutorio Nº1372 de manera oficiosa, sin tener competencia para ello, sin tener prueba sobreviniente, y dentro de una actuación que ya se encontraba archivada revocó la declaración de extinción de amnistía iure y ordenó la captura del Actor. Decisión que quedo ejecutoriada el 26 de Septiembre del año en curso.
Solicitó: i) Declarar que el AI Nº1372 del 18 de septiembre de 2017 violó el debido proceso y de manera sistemática el derecho a la libertad y ii) Ordenar revocar en su integridad la decisión.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el reclamante, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en contra del actor, éste, ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la determinación que hoy se cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Se opuso a la decisión de primer grado, sobre todo, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad invocado, dado que, alegó, no fue beneficiado con libertad condicionada, sino, con una «amnistía de iure»; en virtud de la cual, resultaba imposible presentar recursos ordinarios sobre ese tipo de actuaciones ya terminadas, archivadas de manera definitiva, y sobre las cuales recaía el principio fundamental de la cosa juzgada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, en el auto del 18 de septiembre del 2017, a través del cual revocó la declaración de «amnistía de iure» que en pretérita oportunidad, esa misma unidad judicial, le había concedido.
5. Así las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado por el reclamante, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar, sobre todo cuando el mismo auto en su numeral cuarto estableció «Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y/o apelación».
6. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
7. Lo anterior implica que renunció a cuestionar por esa vía los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2
8. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría contradictorio conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
9. Reitérese, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existían los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.