STP7138-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7138-2018  

Radicación  N° 98461  

Acta  No. 176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la  señora CARMEN CABRERA DE COLUNGE, contra  la sentencia proferida el 04 de abril del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 29 de agosto de  2008, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó  a la Administradora de Riegos Profesionales Colmena A.R.P., al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del  señor JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES a partir del 22 de  diciembre de 2002; las mesadas ordinarias y adicionales y los amentos  de ley; y los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas  pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que cada mesada  se hizo exigible y hasta cuando se verificara el pago total de las  obligaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

2.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2010 la  confirmó.  

3.  Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

4.  Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 03  de agosto de 2016, resolvió casar parcialmente el fallo  recurrido:  

“en  cuanto no autorizó a la demandada a descontar de la obligación  debida, lo pagado por concepto de indemnización por  incapacidad permanente parcial. No casa en lo demás.  

En  instancia se adiciona  la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  de 29 de agosto de 2008, en el sentido de autorizar  a la demandada a descontar de la obligación debida, lo pagado  por concepto de indemnización por incapacidad permanente  parcial”. (Negrilla  de texto).  

5.  Con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía  al señor JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES, se reconocieron  como beneficiarias de los derechos pensionales a las señoras  CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA  COLUNGE CABRERA.  

6.  Debido a que las ciudadanas últimas referenciadas consideraron  que lo consignado por Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía  de Seguiros de Vida no cubría la totalidad de lo adeudado,  instauraron el respectivo proceso ejecutivo.  

7.  Mediante providencia fechada 15 de agosto de 2017, el Juzgado 18  Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de  pago contra la demandada por la suma de $276.168.014 por concepto de  intereses moratorios sobre el importe de mesadas pensionales causadas  y negó las demás pretensiones.  

8.  Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de las  señoras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y  MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA lo recurrió parcialmente con  el fin de que se modificara “el  valor reconocido y liquidado por el juzgado, incrementándolo  de acuerdo con el valor real adeudado”.  

9.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en auto fechado 16 de noviembre de 2017 decidió modificar la  providencia impugnada, en el sentido de señalar que el valor  adeudado era de $14.910.920.3.  

Con  el fin de soportar su decisión, indicó que teniendo en  cuenta la sentencia de primera instancia, la mesada inicial  correspondía a $1.604.997, por ende,  

“…se  procedió a realizar la liquidación del retroactivo con  apoyo del grupo liquidador de la Rama Judicial arrojando un total de  retroactivo de $462.979.940.30  al cual se le hace el descuento señalado en el recurso de  casación por concepto de indemnización por incapacidad  permanente parcial de $29.524.663  (fl.243) arrojando un total a pagar por concepto de retroactivo de  $433.454.827,3.”  (Negrillas y subrayado de texto).  

En  lo relativo a los intereses moratorios, precisó que:  

“El  apelante manifiesta que el auto de mandamiento de pago hace una  liquidación de intereses moratorios hasta el 1º de  diciembre de 2016 a pesar de que para esa época no se había  acreditado pago alguno de la obligación y que los intereses se  adeudan hasta el día en que se acredite el desembolso efectivo  del valor adeudado. Que el Juzgado autorizó el primer  desembolso de los depósitos judiciales mediante auto del 17 de  febrero de 2017, notificado en estado el 20 del mismo mes y año  y la entrega de los títulos se materializó el 22 de  febrero de 2017. En consecuencia los saldos insólitos generan  intereses moratorios desde esa fecha hasta el día en que se  materialice cada desembolso y se debe ir descontando de la  liquidación de intereses el valor de los pagos parciales,  razón por la cual se debe efectuar liquidación de  intereses hasta que se materialice el pago integral de la obligación.  

De  lo referido, se evidencia a folios 556 a 559 fueron depositados  títulos judiciales, el primero de fecha 1º de diciembre  de 2016 por la suma de $559.587.551,  el segundo de fecha 15 de marzo de 2017 por la suma de $664.512.972,  el tercero de fecha 3 de febrero de 2017 en la suma de $7.387.500  y el último de fecha 4 de abril de 2017 en la de $9.410.626.  De las anteriores sumas consignadas y reclamadas por el ejecutante,  se vislumbra que con el primer pago, es decir, el de fecha 1º  de diciembre de 2016 por la suma de $559.587.551  se  canceló el valor total de las mesadas adeudadas, por lo que,  no es cierta la afirmación del apelante en señalar que  no se había acreditado pago alguno de la obligación y  que los intereses se adeudan hasta el día en que se acredite  el desembolso en efectivo del valor adeudado, pues quedó  demostrado que el valor de las mesadas  pensionales sí fueron  canceladas por el ejecutado y es sobre ellas que corren los intereses  moratorios condenados, por tal razón, los argumentos del a quo  son ciertos al señalar que el pago de los intereses deben ir a  partir del primero depósito judicial, es decir, el  1º de diciembre de 2016,  los cuales para dicha fecha sumaban un valor de intereses moratorios  de $822.354.742.  

Finalmente,  se tiene que sumado el valor del retroactivo correspondiente a  $433.454.827,3 más el valor de intereses de $822.354.742 da un  valor total de $1.285.334.232,3  suma a la cual se le deben descontar los valores cancelados por el  ejecutado a través  de depósito judicial de  $559.587.551, $664.512.972, $7.387.500 y $9.410.626, para un total de  $14.910.920,3 de intereses moratorios, suma por la cual se debe  ordenar librar mandamiento de pago y no la suma de $276.168.014  señalada por el Juez”.  (Negrillas y subrayado de texto).  

10. Al no estar de acuerdo con  los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las  ciudadanas CARMEN  CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA  COLUNGE CABRERA, recurrieron al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia, en la medida en que al dictar  el pronunciamiento del cual discrepan, “generaron  una condición más gravosa para las apelantes únicas,  en contra del principio de “non reformatio in pejus”.  

En consecuencia, solicitaron se  dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 16  de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada,  máxime cuando de igual manera se afectó “el  principio de consonancia al que hace referencia el artículo  66-A del C P T S S”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela,  notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 04 de abril de  2018, resolvió negar la acción de tutela porque al  revisar la decisión objeto de queja no encontró que  fuera contraria a derecho, toda vez que el Tribunal accionado se  apoyó en el acervo probatorio obrante en el proceso, entre  ellos el título ejecutivo base de recaudo y los títulos  judiciales depositados por Colmena S.A., que fueran reclamados por la  parte ejecutante, elementos que le sirvieron arribar a la conclusión  censurada por las libelistas.  

Agregó que tampoco  advirtió que la autoridad judicial demandada haya actuado de  manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir  con el deber de análisis de las realidades fácticas  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, la señora CARMEN CABRERA DE COLUNGE con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar, se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por las ciudadanas CARMEN  CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA  COLUNGE CABRERA, está  dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16  de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la  cual modificó el proveído dictado el 15 de agosto de  esa misma anualidad por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá,  en el sentido de señalar que en el proceso ejecutivo que cursa  contra la Administradora de Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de  Vida, el mandamiento de pago debía ser librado por la suma de  $14.910.920,3 y no la fijada por el a  quo, esto es,  $276.168.014.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será objeto de confirmación porque comprobado  está que el  proceso ejecutivo instaurado por las ciudadanas CARMEN  CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA  COLUNGE CABRERA, contra  la Administradora Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de  Vida, se viene  adelantando bajo los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en la referida actuación, las aquí  accionantes siempre han estado asistidas por una profesional del  derecho, quien inconforme con el auto dictado el 15 de agosto de 2017  por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a través  del cual libró mandamiento de pago contra la  Administradora de Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de  Vida, por la suma de $276.168.014, interpuso  el recurso de apelación.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la  cual ahora se discrepa.  

Además,  al revisar la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017  por la Corporación Judicial accionada, tal como se puso de  presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, se advierte que previo el estudio del acervo probatorio  de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró  que resultaba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado 18  Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual libró  mandamiento de pago contra la Administradora de Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de  Vida, recudiendo el valor reconocido por intereses moratorios de  $276.168.014 a $14.910.920.3,  máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las  condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso  ejecutivo ni a los valores pagados por la sociedad sancionada.  

9.  En tales condiciones, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo  referenciado, sin que por ello pueda señalarse que se vulneró  el principio de  “non  reformatio in pejus”,  porque el Tribunal accionado en el pronunciamiento objeto de queja no  hizo más gravosa la situación del apelante único,  en la medida en quien resultó condenado en el proceso  ordinario laboral que instauró en su momento el señor  JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES fue la Administradora de Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de  Vida, y no las aquí accionantes.  

10.  A lo anterior se suma que de conformidad con el principio de  consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función  de juez de segunda instancia, demostrado está que la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  sujetó a los aspectos sobre los cuales la profesional del  derecho que representó los intereses de las ciudadanas  CARMEN CABRERA DE  COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA,  manifestó su  inconformidad frente al auto de mandamiento de pago librado por el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, su  estudio se concretó  a los puntos materia de la apelación.  Situación que hace inferir que la Corporación Judicial  accionada ajustó su proceder a la Constitución y la  ley,  

11.  En este punto se aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la  parte actora que el presente trámite constitucional no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

13.  Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por las  señoras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y  MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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