STP2574-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2574-2018  

Radicación  n.°  97104  

Acta  60  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Sandra  Milena Ortiz Barbosa,  a  través de apoderado judicial,  frente  al  fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados  el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad,  la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA así como las partes e  intervinientes en el proceso n.o  110013105-0011-2014-00571-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que  se vinculó laboralmente a la empresa EKIP DE COLOMBIA S.A.S,  en el área comercial entre el 8 de enero de 2013 y el 29 de  agosto de ese mismo año; que pactó como remuneración  una suma fija mensual de $1.200.000 más comisiones; que el  empleador terminó unilateralmente el contrato sin justa causa;  que se estableció en una cláusula que el pago de las  comisiones solo sería procedente en caso de que el recaudo se  hiciera durante la vigencia del contrato de trabajo.  

Que  luego de la terminación del contrato  solicitó el pago  de las comisiones causadas a su favor por las ventas efectuadas  durante la vigencia del contrato de trabajo, incluyendo aquellas cuyo  precio fue cancelado a la empresa con posterioridad a la terminación  del vínculo laboral. Sustentó esta pretensión en  la jurisprudencia de la Sala que en casos similares ha ordenado el  pago de las comisiones, siempre que se demuestre que “las  ventas se hubieren concretado por virtud de la prestación  personal del servicio del trabajador”.  

Que  a raíz del desconocimiento de sus derechos laborales, formuló  demanda laboral contra la accionada sociedad, para que se declarara  la existencia del contrato de trabajo y se le reconocieran las  comisiones causadas a su favor, y la reliquidación  correspondiente por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones,  entre otras, que se asignó al Juzgado Once Laboral del  Circuito de la misma ciudad, radicado n.° 2014-00571.  

Que  la juez de primer grado, dictó sentencia el 9 de noviembre de  2016 a favor de la demandante declarando la existencia del contrato  de trabajo entre las partes y reconociendo los derechos laborales  objeto de la demanda.  

Que  la anterior determinación fue recurrida en apelación,  la que fue revocada íntegramente el 25 de mayo de 2017, por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, declarando probada la  excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada,  absolviendo a la misma EKIP DE COLOMBIA S.A.S, de todas y cada una de  las pretensiones incoadas en su contra.  

Que  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de la crítica, pero fue denegado por el  tribunal por auto del 26 de julio de 2017, por cuanto no tenía  el interés jurídico económico para incoarlo,  no  quedándole más opción que elevar el presente  juicio de amparo.  

Que  acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad  judicial accionada le está vulnerando sus derechos  fundamentales, en el tema relacionado con la  sentencia condenatoria  a su favor, siendo el punto de controversia el pago de las  comisiones1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante.  

Sostuvo  que la actora no agotó todos los recursos ordinarios de  defensa contra la decisión contraria a sus intereses pues a  pesar que interpuso recurso de casación el mismo fue negado,  sin que recurriera esa determinación.  

Destacó que  el fallo atacado es razonable pues no había lugar a cancelar  el pago de las comisiones reclamadas por la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad, al revocar en segunda instancia el fallo  que le era favorable y, en su lugar, declarar probada la excepción  de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la  actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que  censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá son coherentes y  están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula  el tema, los cuales les permitieron revocar la sentencia emitida por  el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar,  declarar probada la excepción de cobro de lo no debido  propuesto por la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA –hoy EKIP DE  COLOMBIA S.A.S.-, al estimar que en el contrato de trabajo suscrito  por la actora se pactó como parte del salario las comisiones  por recaudo y no por venta. Al respecto, la Colegiatura en cita, en  sentencia del 25 de mayo de 2017, sostuvo:  

El problema  jurídico a resolver en esta instancia se centra en resolver si  efectivamente se causó a favor de la demandante la comisión  objeto de la presente acción y si en virtud de la misma recae  en cabeza de la demandada la obligación de reliquidar el valor  de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas  con ocasión y al término del contrato que vinculó  a las partes en los términos y condiciones en lo que lo  consideró y decidió la juez de instancia, lo anterior  con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.  

Desde ya  advierte la Sala que se encuentran configurados los presupuestos  procesales razón por la cual no gravita causal de nulidad  alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso.  

Para resolver  el problema jurídico planteado la Sala privilegia como  preceptos normativos los siguientes: (…)  

En el caso  que nos ocupa desde ya resalta la Sala que no es motivo de discusión  en esta instancia que entre las partes existió un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2013 al 29  de agosto de 2013, pactando como remuneración una suma fija  mensual de $1.200.000 pesos, más comisiones, que dicho  contrato terminó por decisión unilateral de la  demandada y sin justa causa.  

Ahora  bien, del análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado  dentro del devenir procesal, consistente en a prueba documental  aportada y la prueba testimonial recepcionada, así como el  sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia resulta  fácil concluir a la Sala que la sentencia de la Juez de  primera instancia habrá de revocarse, pues resulta claro para  la Sala, que la naturaleza de las comisiones pactadas entre las  partes, corresponde a comisiones por recaudo y no por venta, tal como  se colige de la cláusula 5ª del contrato de trabajo,  visto a folios 13 a 14 del expediente, sin que la parte actora a  quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 167 del Código General del  Proceso, haya demostrado clara y fehacientemente que la comisión  objeto de la presente acción se haya causado o recaudado en  vigencia del contrato de  trabajo que vinculó a las partes, ya  que si bien la Sala no desconoce que la parte actora intervino como  vendedora en la negociación u orden de compra (…) tal  como se colige de la prueba testimonial recaudada y los correos  electrónicos que se aportaron, sin embargo, salta a la vista  que dicha negociación se legalizó por fuera de la  vigencia del contrato de trabajo que ató a las partes, 6 de  septiembre de 2013, al punto que el precio de la negociación  fue pagado en dos instalamentos  en los meses de octubre de 2013 y  abril de 2014, tal y como se colige de la documental vista a folios  117 a 137 del expediente, pasando por alto el sentenciador de  instancia los términos de la cláusula 5ª del  contrato de trabajo visto a folio 13 a 14 del expediente, en la que  se pactó como salario por comisiones de recaudo y no por  venta, habiéndose recaudado el precio de la negociación  fuente de la comisión que se reclama cuando el contrato de  trabajo ya había finiquitado gozando de plena validez dicha  cláusula por no ajustarse a lo establecido en el artículo  43 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no viola el  mínimo de derechos y garantías laborales establecidas  en la legislación laboral colombiana.  

Siendo el  recaudo del precio el que garantiza la causación de la  correspondiente comisión conforme a la cláusula 5ª  del citado contrato de trabajo.  

En ese orden de  ideas, la Juez de instancia no podía tener en cuenta como  fundamento de la comisión, los trámites preparatorios  de la negociación que adelantó la demandante en  vigencia del contrato de trabajo con la empresa PACIC PROSIS SISTEM  INGENER.  

Pensar  así iría en contravía de las condiciones  pactadas en el mencionado contrato suscrito entre las partes según  el cual, las comisiones pactadas fueron por recaudo y no por venta3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Adicionalmente,  tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que  amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  sociedad accionante haya  sido discriminada  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          53 a 54, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Record          08.00, Cd de la audiencia del 25 de mayo de 2017, folio 20, carpeta          de anexos.  

      

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