AP4152-2018(52415)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4152-2018  

Radicado N°  52415  

Aprobado  Acta No. 339.  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de la  procesada ANA PATRICIA REYES VEGAÑO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué  el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó en su  integridad la sentencia emitida el 16 de mayo del mismo año,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que la  condenó a 114 meses de prisión y multa por el  equivalente a 466.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, en calidad de autora de los delitos de daño  informático agravado, incendio, y destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado. Además,  se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción  aflictiva de la libertad y se negaron los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de  la pena y prisión  domiciliaria.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, con el siguiente tenor:  

“Sucedieron  el día 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:45  horas, cuando se presentó un incendio en las oficinas de la  estación de servicios de “Cootranstol” ubicada en  la carrera 4 N° 7.76 de esta localidad, causando daños en  la infraestructura inmobiliaria, equipos de oficina, equipos de  cómputo junto con la información que ellos contenían,  redes externas, sistema de cámaras de seguridad y documentos  privados de la empresa.  

La  conflagración fue originada por ANA PATRICIA REYES VERGAÑO,  Administradora de la Estación de Servicios de gasolina, quien  ese día ingresó a las instalaciones de las oficinas en  horas de la madrugada con un recipiente de gasolina con el que causó  el incendio, según los testigos presenciales del hecho y como  se demostró en el juicio con un video de seguridad, donde se  observaba provista de guantes, gorra y linterna en mano, dañando  las cámaras de seguridad y trasladando los equipos de cómputo  a la parte trasera del edificio.  

Luego  de desconectar las cámaras de vigilancia, en donde incluso se  observaba arrastrándose por el piso para no ser detectada,  prendió fuego al inmueble y a causa de la acumulación  de gases se generó una explosión que destruyó no  solo la edificación sino la información de tipo  contable, facturas, nóminas, equipos de cómputo junto  con los datos que allí resguardaban, entre otros”.  

DECURSO  PROCESAL  

El  22 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de El Espinal, se  realizó la audiencia de formulación de imputación  en contra de ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, por el concurso de  delitos de daño informático agravado, incendio y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  privado, que no aceptó.  

A  renglón seguido, se impuso a la imputada medida de  aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia,  aunque después, por vencimiento de términos, obtuvo la  libertad.  

El  21 de abril de 2014, se presentó escrito de acusación  en contra de ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, repartido al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de El Espinal, oficina judicial que  realizó la consecuente audiencia de formulación de  acusación el 13 de marzo de 2015. En ella, se atribuyeron a la  implicada, las mismas conductas objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de marzo de 2016.  

El  16 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, que  culminó el 16 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio.  

La  audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se  realizó el 16 de mayo de 2017. A su finalización el  defensor de la acusada interpuso recurso de apelación, que  luego sustentó oportunamente por escrito.  

El  30 de noviembre de 2017, fue leída la sentencia de segundo  grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena  emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de  casación sustentado oportunamente por el defensor de la  procesada, en escrito que ahora se analiza en su debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  Primero (principal)  

Lo  enmarca en la causal tercera, en la vía indirecta del error de  hecho por desconocimiento de las reglas de producción de la  prueba.  

Sin  precisar el tipo de error, de entrada el demandante sostiene que en  razón a hallarse plenamente reglada la actividad probatoria,  es necesario atender a lo establecido sobre el particular por los  artículos 372 y s.s., de la Ley 906 de 2004.  

A  renglón seguido, resume las etapas que conforman dicha  actividad probatoria, destacando como el procedimiento penal  establece taxativamente los medios de conocimiento, sin que allí  se referencie la “prueba  judicial de indicios”,  como sí ocurría en la Ley 600 de 2000.  

Lo  que debe concluirse de ello, en sentir del impugnante, es que la  prueba indiciaria desapareció del procedimiento penal y por  ello no es factible invocarla para fundar cualquier tipo de decisión  penal; máxime que, sostiene, nunca ella fue descubierta,  enunciada, solicitada o practicada en el asunto examinado.  

De  esta manera, prosigue el casacionista, no podía, como sucedió,  soportarse la sentencia de condena en la prueba de indicios –mala  justificación, motivación y presencia-, pues, con ello  se violan el artículo 29 de la Carta Política, referido  al debido proceso probatorio, y los artículos 6 y 10 de la Ley  906 de 2004, atinentes al principio de legalidad.  

Es  por ello, sostiene el demandante, que debe anularse la sentencia  objeto de impugnación, en tanto, se muestra violatoria del  debido proceso en aspectos sustanciales, a voces del artículo  457, inciso primero, del C. de P.P.  

Cargo  segundo (subsidiario)  

Dentro  de la misma causal tercera, pero ahora pregonando que hubo un  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba judicial, aunque tampoco precisa el error de hecho sucedido,  el casacionista reitera su crítica a que se soporte la  sentencia en el medio indiciario, que entiende ilegal, razón  por la cual ha de anularse el fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala  de manera amplia y reiterada ha advertido del carácter  excepcional de la casación, mismo que no ha desparecido por  ocasión de la vigencia del sistema de talante acusatorio  dispuesto en la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, observa con extrañeza cómo en la nueva  sistemática se ha entendido desparecer esa naturaleza  excepcional y, entonces, ha sido utilizado el escenario casacional  como un medio ordinario más para controvertir la decisión  de los jueces singular y colegiado, a manera de alegato de libre  confección que jamás demuestra materializado ningún  error protuberante y trascendente que obligue modificar o revocar la  decisión atacada.  

Con ello se  desconoce, no solo la doble presunción de acierto y legalidad  con la que llega a esta sede la sentencia de segundo grado, sino los  precisos hitos normativos establecidos en la Ley 906 de 2004, que  regulan la presentación de la demanda y su contenido básico.  

De  esta forma, para la Sala se aprecia evidente que el mecanismo  excepcional ha sido utilizado aquí por el demandante para  buscar de manera infructuosa derrumbar una sentencia de condena  soportada en pruebas contundentes, sin ofrecer algún tipo de  argumento válido que faculte admitir la demanda para estudiar  de fondo el asunto.  

Apenas  en el campo procedimental, sobre el particular, es necesario  significar el profundo desvío que de la causal propuesta  representa lo consignado en ambos cargos –que por su evidente  similitud obligan del examen conjunto-,  como quiera que a pesar de referirse a la aducción o  apreciación probatorias, refiriéndolos yerros de hecho,  finalmente enfoca su discusión hacia un típico error de  derecho referido a la legalidad de los medios utilizados para  soportar la condena.  

En este sentido,  cabe precisar al demandante que la causal tercera, atinente a la  producción y apreciación de la prueba, se descompone en  errores de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción- y de hecho –falso juico de identidad, falso  juicio de existencia y falso raciocinio-, cada uno de naturaleza y  fines completamente disímiles, lo que obliga su precisión  conceptual.  

Para  el caso, si lo que discute el recurrente es que no se descubrió,  enunció, solicitó o aprobó la introducción  del que dice medio de prueba indiciario, debió enfilar su  crítica a través del error de derecho por falso juicio  de legalidad, para cuyo caso era menester detallar las normas que  regulan los aspectos procedimentales controvertidos y verificar su  evidente vulneración, que obliga desatender la prueba como  medio eficaz de demostración del objeto del proceso.  

Por  lo demás, cabe resaltar, en tratándose de aspectos  probatorios la solución en casación no es la nulidad  –que atiende a errores in procedendo-, sino que se debe  reclamar extraer de apreciación el medio ilegalmente aducido  (o considerar el que se entendió ilegal sin serlo), para  después, en punto de trascendencia, efectuar un nuevo análisis  de lo recogido, ahora sin el elemento ilegítimo, a efectos de  demostrar que con lo restante no se soporta la decisión.  

Respecto  de las exigencias en cita, es evidente que el impugnante bien poco  hizo por soportar su tesis, pues, apenas significó que las  instancias soportaron en medios indiciarios su condena -sin  especificar cómo operó ello o siquiera delimitar cuál  fue el conjunto probatorio arrimado en su totalidad- para después,  sin más, exigir la nulidad del fallo de segundo grado.  

Lo cierto es que,  aprecia la Corte, al juicio fueron allegados múltiples medios  de prueba, entre ellos varios testimonios y videos de las cámaras  de seguridad del local, que nunca han sido relacionados por el  demandante en su contenido o efectos probatorios, acorde con el valor  que a ellos otorgaron las instancias.  

De esta manera, la  formulación del recurrente se muestra huérfana de  demostración de trascendencia, como quiera que, se repite, la  remisión al valor dado por los falladores al cúmulo  probatorio en su integridad fue apenas insular.  

En las sentencias,  es necesario resaltar, se hizo expresa alusión a cómo  los testigos, operarios de la estación de servicio, relataron  la manera en que la procesada ingresó a las oficinas llevando  consigo un recipiente conteniendo gasolina, así como la casi  inmediata conflagración. De igual manera, detallaron dichos  testigos las irregularidades que se venían detectando en la  labor gerencial de la acusada, a quien directamente beneficiaba que  desaparecieran las pruebas de esos manejos.  

Pero, además,  se hicieron valer apartados de los videos de seguridad donde  claramente se observa el rostro de la procesada cuando procedía  a inutilizar las cámaras.  

Esas  fueron las pruebas que se recopilaron, con  base en las cuales se apoyó, solo que por vía  inferencial la certeza sobre la autoría y la responsabilidad,  constituyendo la prueba de indicios, a los que los juzgadores les  dieron un efecto de confluencia racional para radicar la  determinación de responsabilidad en los hechos.  

A  esos medios no se refirió el casacionista, sino a las  conclusiones de los juzgadores, desconociendo que esas inferencias  debieron reprocharse por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica y no por el camino del falso juicio de ilegalidad.  

Y,  si se diera superada  la no demostrada trascendencia del yerro, es lo cierto que en lo  material ninguna virtualidad de prosperar tiene la tesis buscada  sentar en ambos cargos por el defensor, quien ignora que sobre la  prueba indiciaria hubo pronunciamiento expreso del Tribunal –en  la apelación del fallo de primer grado invocó que la  prueba indiciaria no existe en el ordenamiento de la Ley 906 de  2004-, el cual ningún comentario le merece al censor.  

Al  efecto, cabe relevar cómo el Tribunal destacó  que ese problema jurídico había sido analizado y  resuelto de manera pacífica por la Corte1,  en cuanto, luego de análisis contextualizado, concluyó  que para la definición del objeto del proceso penal sigue  siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para  nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la  Ley 600 de 2000, o la acusatoria de la Ley 906 de 2004.  

Incluso, allí  se trajeron a colación, con amplia transcripción, dos  decisiones de la Sala, una de ellas reciente, que definen la  naturaleza de la inferencia indiciaria y su plena vigencia en el  procedimiento acusatorio.  

Como nada de ello  ha sido objeto de crítica o examen por parte del demandante,  ni la Sala estima necesario hacer nuevas precisiones, a dicha  jurisprudencia se remite, sin que estime necesario, ante la  precariedad de lo argumentado por el defensor, reiterarlas aquí,  para no hacer farragosa la decisión.  

La  Corte debe precisar que en razón a la ostensible carencia  argumentativa de los cargos, nada más debe agregar para  verificar la indispensable inadmisión de los mismos, por  inocultable sustracción de materia, visto que el único  soporte de lo discutido por el recurrente lo constituye, sin más,  su manifestación insular de que en la Ley 906 de 2004 no es  posible acudir al mecanismo de indicios para soportar una sentencia  de condena, asunto que, se debe reiterar, ya ha sido suficientemente  decantado por la Sala en múltiples pronunciamientos que  ninguna consideración le ameritan al recurrente.  

Finalmente,  atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo  consignado en el fallo atacado, violación de garantías  fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de la acusada.  

Siendo  esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones2.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ANA PATRICIA REYES  VERGAÑO, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Auto del 24 de enero de 2007, radicado 26618, y sentencia del 12 de          octubre de 2016, radicado 37175.  

2          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *