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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4152-2018
Radicado N° 52415
Aprobado Acta No. 339.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA PATRICIA REYES VEGAÑO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 16 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que la condenó a 114 meses de prisión y multa por el equivalente a 466.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autora de los delitos de daño informático agravado, incendio, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Además, se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, con el siguiente tenor:
“Sucedieron el día 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:45 horas, cuando se presentó un incendio en las oficinas de la estación de servicios de “Cootranstol” ubicada en la carrera 4 N° 7.76 de esta localidad, causando daños en la infraestructura inmobiliaria, equipos de oficina, equipos de cómputo junto con la información que ellos contenían, redes externas, sistema de cámaras de seguridad y documentos privados de la empresa.
La conflagración fue originada por ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, Administradora de la Estación de Servicios de gasolina, quien ese día ingresó a las instalaciones de las oficinas en horas de la madrugada con un recipiente de gasolina con el que causó el incendio, según los testigos presenciales del hecho y como se demostró en el juicio con un video de seguridad, donde se observaba provista de guantes, gorra y linterna en mano, dañando las cámaras de seguridad y trasladando los equipos de cómputo a la parte trasera del edificio.
Luego de desconectar las cámaras de vigilancia, en donde incluso se observaba arrastrándose por el piso para no ser detectada, prendió fuego al inmueble y a causa de la acumulación de gases se generó una explosión que destruyó no solo la edificación sino la información de tipo contable, facturas, nóminas, equipos de cómputo junto con los datos que allí resguardaban, entre otros”.
DECURSO PROCESAL
El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, por el concurso de delitos de daño informático agravado, incendio y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, que no aceptó.
A renglón seguido, se impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia, aunque después, por vencimiento de términos, obtuvo la libertad.
El 21 de abril de 2014, se presentó escrito de acusación en contra de ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 13 de marzo de 2015. En ella, se atribuyeron a la implicada, las mismas conductas objeto de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de marzo de 2016.
El 16 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, que culminó el 16 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 16 de mayo de 2017. A su finalización el defensor de la acusada interpuso recurso de apelación, que luego sustentó oportunamente por escrito.
El 30 de noviembre de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de la procesada, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo Primero (principal)
Lo enmarca en la causal tercera, en la vía indirecta del error de hecho por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba.
Sin precisar el tipo de error, de entrada el demandante sostiene que en razón a hallarse plenamente reglada la actividad probatoria, es necesario atender a lo establecido sobre el particular por los artículos 372 y s.s., de la Ley 906 de 2004.
A renglón seguido, resume las etapas que conforman dicha actividad probatoria, destacando como el procedimiento penal establece taxativamente los medios de conocimiento, sin que allí se referencie la “prueba judicial de indicios”, como sí ocurría en la Ley 600 de 2000.
Lo que debe concluirse de ello, en sentir del impugnante, es que la prueba indiciaria desapareció del procedimiento penal y por ello no es factible invocarla para fundar cualquier tipo de decisión penal; máxime que, sostiene, nunca ella fue descubierta, enunciada, solicitada o practicada en el asunto examinado.
De esta manera, prosigue el casacionista, no podía, como sucedió, soportarse la sentencia de condena en la prueba de indicios –mala justificación, motivación y presencia-, pues, con ello se violan el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso probatorio, y los artículos 6 y 10 de la Ley 906 de 2004, atinentes al principio de legalidad.
Es por ello, sostiene el demandante, que debe anularse la sentencia objeto de impugnación, en tanto, se muestra violatoria del debido proceso en aspectos sustanciales, a voces del artículo 457, inciso primero, del C. de P.P.
Cargo segundo (subsidiario)
Dentro de la misma causal tercera, pero ahora pregonando que hubo un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba judicial, aunque tampoco precisa el error de hecho sucedido, el casacionista reitera su crítica a que se soporte la sentencia en el medio indiciario, que entiende ilegal, razón por la cual ha de anularse el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de manera amplia y reiterada ha advertido del carácter excepcional de la casación, mismo que no ha desparecido por ocasión de la vigencia del sistema de talante acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, observa con extrañeza cómo en la nueva sistemática se ha entendido desparecer esa naturaleza excepcional y, entonces, ha sido utilizado el escenario casacional como un medio ordinario más para controvertir la decisión de los jueces singular y colegiado, a manera de alegato de libre confección que jamás demuestra materializado ningún error protuberante y trascendente que obligue modificar o revocar la decisión atacada.
Con ello se desconoce, no solo la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega a esta sede la sentencia de segundo grado, sino los precisos hitos normativos establecidos en la Ley 906 de 2004, que regulan la presentación de la demanda y su contenido básico.
De esta forma, para la Sala se aprecia evidente que el mecanismo excepcional ha sido utilizado aquí por el demandante para buscar de manera infructuosa derrumbar una sentencia de condena soportada en pruebas contundentes, sin ofrecer algún tipo de argumento válido que faculte admitir la demanda para estudiar de fondo el asunto.
Apenas en el campo procedimental, sobre el particular, es necesario significar el profundo desvío que de la causal propuesta representa lo consignado en ambos cargos –que por su evidente similitud obligan del examen conjunto-, como quiera que a pesar de referirse a la aducción o apreciación probatorias, refiriéndolos yerros de hecho, finalmente enfoca su discusión hacia un típico error de derecho referido a la legalidad de los medios utilizados para soportar la condena.
En este sentido, cabe precisar al demandante que la causal tercera, atinente a la producción y apreciación de la prueba, se descompone en errores de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción- y de hecho –falso juico de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio-, cada uno de naturaleza y fines completamente disímiles, lo que obliga su precisión conceptual.
Para el caso, si lo que discute el recurrente es que no se descubrió, enunció, solicitó o aprobó la introducción del que dice medio de prueba indiciario, debió enfilar su crítica a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, para cuyo caso era menester detallar las normas que regulan los aspectos procedimentales controvertidos y verificar su evidente vulneración, que obliga desatender la prueba como medio eficaz de demostración del objeto del proceso.
Por lo demás, cabe resaltar, en tratándose de aspectos probatorios la solución en casación no es la nulidad –que atiende a errores in procedendo-, sino que se debe reclamar extraer de apreciación el medio ilegalmente aducido (o considerar el que se entendió ilegal sin serlo), para después, en punto de trascendencia, efectuar un nuevo análisis de lo recogido, ahora sin el elemento ilegítimo, a efectos de demostrar que con lo restante no se soporta la decisión.
Respecto de las exigencias en cita, es evidente que el impugnante bien poco hizo por soportar su tesis, pues, apenas significó que las instancias soportaron en medios indiciarios su condena -sin especificar cómo operó ello o siquiera delimitar cuál fue el conjunto probatorio arrimado en su totalidad- para después, sin más, exigir la nulidad del fallo de segundo grado.
Lo cierto es que, aprecia la Corte, al juicio fueron allegados múltiples medios de prueba, entre ellos varios testimonios y videos de las cámaras de seguridad del local, que nunca han sido relacionados por el demandante en su contenido o efectos probatorios, acorde con el valor que a ellos otorgaron las instancias.
De esta manera, la formulación del recurrente se muestra huérfana de demostración de trascendencia, como quiera que, se repite, la remisión al valor dado por los falladores al cúmulo probatorio en su integridad fue apenas insular.
En las sentencias, es necesario resaltar, se hizo expresa alusión a cómo los testigos, operarios de la estación de servicio, relataron la manera en que la procesada ingresó a las oficinas llevando consigo un recipiente conteniendo gasolina, así como la casi inmediata conflagración. De igual manera, detallaron dichos testigos las irregularidades que se venían detectando en la labor gerencial de la acusada, a quien directamente beneficiaba que desaparecieran las pruebas de esos manejos.
Pero, además, se hicieron valer apartados de los videos de seguridad donde claramente se observa el rostro de la procesada cuando procedía a inutilizar las cámaras.
Esas fueron las pruebas que se recopilaron, con base en las cuales se apoyó, solo que por vía inferencial la certeza sobre la autoría y la responsabilidad, constituyendo la prueba de indicios, a los que los juzgadores les dieron un efecto de confluencia racional para radicar la determinación de responsabilidad en los hechos.
A esos medios no se refirió el casacionista, sino a las conclusiones de los juzgadores, desconociendo que esas inferencias debieron reprocharse por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y no por el camino del falso juicio de ilegalidad.
Y, si se diera superada la no demostrada trascendencia del yerro, es lo cierto que en lo material ninguna virtualidad de prosperar tiene la tesis buscada sentar en ambos cargos por el defensor, quien ignora que sobre la prueba indiciaria hubo pronunciamiento expreso del Tribunal –en la apelación del fallo de primer grado invocó que la prueba indiciaria no existe en el ordenamiento de la Ley 906 de 2004-, el cual ningún comentario le merece al censor.
Al efecto, cabe relevar cómo el Tribunal destacó que ese problema jurídico había sido analizado y resuelto de manera pacífica por la Corte1, en cuanto, luego de análisis contextualizado, concluyó que para la definición del objeto del proceso penal sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000, o la acusatoria de la Ley 906 de 2004.
Incluso, allí se trajeron a colación, con amplia transcripción, dos decisiones de la Sala, una de ellas reciente, que definen la naturaleza de la inferencia indiciaria y su plena vigencia en el procedimiento acusatorio.
Como nada de ello ha sido objeto de crítica o examen por parte del demandante, ni la Sala estima necesario hacer nuevas precisiones, a dicha jurisprudencia se remite, sin que estime necesario, ante la precariedad de lo argumentado por el defensor, reiterarlas aquí, para no hacer farragosa la decisión.
La Corte debe precisar que en razón a la ostensible carencia argumentativa de los cargos, nada más debe agregar para verificar la indispensable inadmisión de los mismos, por inocultable sustracción de materia, visto que el único soporte de lo discutido por el recurrente lo constituye, sin más, su manifestación insular de que en la Ley 906 de 2004 no es posible acudir al mecanismo de indicios para soportar una sentencia de condena, asunto que, se debe reiterar, ya ha sido suficientemente decantado por la Sala en múltiples pronunciamientos que ninguna consideración le ameritan al recurrente.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANA PATRICIA REYES VERGAÑO, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Auto del 24 de enero de 2007, radicado 26618, y sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado 37175.
2 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.