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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2554-2018
Radicación nº 96508
(Aprobado en Acta nº 53)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la senadora accionada CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le concedió a HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la recurrente.
A la actuación fueron vinculados los medios de comunicación La Vanguardia Liberal y El País.com.co.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, quien se desempeña como Concejal de Bogotá, para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en conexidad con el libre ejercicio de la profesión, al estimarlos afectados con las manifestaciones descalificativas que en su contra ha expresado por diversos medios de comunicación la Senadora de la República CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Refiere que mediante diferentes entrevistas, publicaciones en redes sociales, páginas de internet y medios de comunicación de amplia circulación, la congresista se refiere a él de manera despectiva, como un ser «indeseable, pícaro, lunar, clientelista, politiquero, bandido y abusador de mujeres», con manifestaciones falsas y sin soporte probatorio alguno.
Destaca que la entrevista rendida al diario La Vanguardia Liberal la accionada afirmó: «tenemos varios goles que son indeseables. Es una vergüenza para los verdes tener a Concejales como HOSMAN MARTÍNEZ en Bogotá; es un pícaro al que no hemos logrado quitarle el aval. Esos lunares tenemos que seguir combatiéndolos con más fuerza», reiterada en El Pais.com.co el 17 de enero de 2017.
Añade que en la página web de BluRadio la senadora indicó: «el señor Concejal de Bogotá Hosman Martínez, que no solamente vive haciendo politiquería y clientelismo, sino que es abusador de mujeres que le pegó a su exesposa»; cuyas afirmaciones repitió el 5 de octubre de ese año al Sistema Informativo Auténtica Noticias, el cual en su página de Facebook publicó la entrevista en la que a minuto 12’:26’’ dijo: «el señor HOSMAN MARTÍNEZ no solamente está denunciado en el comité de ética del partido, sino en la Fiscalía, y ¿sabe qué hizo? Ponerme a mi una denuncia por calumnia e injuria (…) lo vamos a sacar del Verde sin lugar a la menor duda».
Advierte que mediante la red social Twitter LÓPEZ HERNÁNDEZ publicó: «@hosma_martinez ha sido siempre una vergüenza para @partidoVerdeCol. Exijo a Veedor lo investigue y sancione. Yo denunciaré a las autoridades».
Por ello, considera el actor que la congresista ha afectado gravemente sus derechos fundamentales, dado que en virtud del cargo que desempeña en la sociedad, él es una persona pública por lo que se ve afectada su imagen con calificativos deshonrosos, sin que cuente con un medio de defensa judicial que le permita de manera inminente conjurar el daño y evitar un perjuicio de carácter irremediable, máxime cuando las expresiones desobligantes usadas en su contra repercuten incluso en el libre ejercicio de su profesión, por lo que resulta urgente procurar su restablecimiento inmediato.
En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo constitucional, y se ordene a CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ retractarse de las afirmaciones falsas, deshonrosas e improbadas que ha realizado en su contra en los diferentes escenarios públicos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la congresista accionada, así como a los involucrados, para el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste.
1. En respuesta, la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que por esos mismos hechos, el 21 de julio de 2016 el actor presentó en su contra denuncia ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el reproche que aquí se demanda desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional que la destina a su improcedencia.
Señaló que en momento alguno puede derivarse una afectación a los derechos fundamentales de HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO cuando las manifestaciones que se reprueban se encuentran amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, más aun, al estar relacionadas con asuntos de interés público.
Expuso que esa garantía constitucional encuentra un alcance diferenciado cuando de información o de opinión se trata, ya que éste último tiene un mayor ámbito de subjetividad, de ahí que cuente con derecho a expresarse sobre el comportamiento externo y político de los demás, siempre que no se trate de imputaciones injustas.
Agregó que las afirmaciones reprobadas están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria de la que goza como congresista conforme al artículo 185 Superior, la cual -en su sentir- trasciende a cualquier escenario que tenga lugar en el ejercicio del cargo, como en este caso, en el que las manifestaciones efectuadas contra MARTÍNEZ MORENO resultan ser de interés público por su condición de Concejal de Bogotá, estando debidamente justificadas.
Además que «en ninguna de ellas se realiza imputación específica o concreta de actos delictivos. Todos son apelativos o adjetivos de uso común en el lenguaje de la política y no resulta razonable pretender censurar su uso por la vía de la acción de tutela», sin desconocer que son opiniones negativas, pero propias del fuerte debate político.
Adujo que las afirmaciones efectuadas son hechos públicamente conocidos con justificaciones suficientes y causa cierta, como los actos de violencia de género que le fueron reprochados al concejal, cuando el 5 de octubre de 2017, la Representante a la Cámara Ángela María Robledo denunció el maltrato intrafamiliar que aquél le propinó a su ex esposa, generándole dos días de incapacidad. Adjuntó derecho de petición de 5 de octubre de 2017, en el que Robledo solicitó a la Vicefiscal General de la Nación, información de la investigación No. 110016099069201703795, que se adelanta por tales hechos.
Resaltó que tanto MARTÍNEZ MORENO como ella han tenido la oportunidad de exponer sus críticas sobre el asunto en igualdad de condiciones, teniendo la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para contrarrestar acusaciones.
Enfatizó que está en sus responsabilidades como senadora e integrante de la Dirección Nacional del partido político Alianza Verde, prestar atención a las calidades de quienes son avalados por el partido a cargos de elección popular, conforme a la Constitución Política y a la Ley 130 de 1994.
En conclusión, solicita que se declare improcedente la acción de tutela cuando sus expresiones fueron realizadas en calidad de Senadora de la República y representante del Partido Alianza Verde del que hace parte el concejal accionante.
2. Por su parte, la apoderada general de la Sociedad Galvis Ramírez y Cía S.A. -La Vanguardia Liberal-, manifestó atenerse a lo decidido. Solicitó negar el amparo decretado por no demostrarse ninguna vulneración, cuando la publicación en su edición web de 15 de enero de 2017 se basó en una entrevista y declaración que rindió la senadora, sin que pueda hacerse algún cuestionamiento sobre su divulgación y contenido, cuando cumple con las exigencias constitucionales de veracidad de la entrevista e imparcialidad, en respeto de los límites de la libertad de prensa.
Finalmente, señaló que la tutela es improcedente por desconocer el carácter de subsidiariedad al no haber agotado el presupuesto de solicitud de rectificación, así como la inmediatez, cuando la publicación data de 15 de enero de 2017, superando un plazo razonable para su reproche por vía constitucional.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre a HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, al parecer, lesionado por la Senadora de la República CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, ordenando que «de manera explícita y pública, a través de un medio radial de amplia circulación nacional, se retracte de las afirmaciones realizadas el 15 y 17 de enero y 5 de octubre de 2017, en las que utilizó calificativos despectivos en contra del Concejal HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, expresando que las mismas no tienen fundamento».
Inició el A quo por advertir la procedencia, en este caso, del amparo constitucional, al señalar que si bien el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos -acciones civiles y penales- para lograr la protección de los bienes jurídicos reclamados, cuyas definiciones acarrearían eventuales sanciones o reparaciones, incluso económicas; lo cierto es que es la acción de tutela el medio judicial más idóneo y suficientemente efectivo para lograr la rectificación y restablecimiento de los derechos al buen nombre y a la honra.
Señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de rectificación de informaciones inexactas, contenida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, solo cuando la información que se reprueba es difundida por un medio de comunicación, esto es, por alguno de sus periodistas, sin que sea éste el caso. Por ello, no advirtió causal de improcedencia alguna.
Luego, contextualizó el marco constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y libertad de expresión, así como de la inviolabilidad parlamentaria, para señalar que la situación presentada se adecúa en una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante por parte de la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, dado que las expresiones desobligantes usadas para referirse al concejal, lo fueron ante los medios de comunicación en atención a las entrevistas realizadas en torno de su precandidatura o por discusiones frente a las posturas del Fiscal General de la Nación, alejadas de algún debate legislativo o en ejercicio de sus funciones como congresista.
Además que la accionada no demostró con claridad las conductas que la llevaron a utilizar calificativos como «pícaro, bandidito, clientelista y politiquero», ni se determinó si las mismas derivaron de alguna actividad pública o privada desarrollada por el actor, sin razones suficientes para hacer tales aseveraciones, las que sí tienen una trascendencia social y personal para el demandante.
Finalmente, indicó que la calificación de «abusador de mujeres» se trata de una imputación injusta que usó la accionada contra el afectado, sin que se haya acreditado la veracidad de tal dicho, dado que la accionada basa su afirmación en una mera petición de información que una Representante a la Cámara presentó a la Fiscalía.
Si bien contra HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO pesa una denuncia penal, se tiene que la misma está en curso sin una sentencia ejecutoriada, por lo que la presunción de inocencia permanece incólume, resultando las expresiones de la senadora imputaciones injustas, por lo que impera conceder el amparo constitucional al buen nombre y honra del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionada CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad presentada en durante el ejercicio del derecho de contradicción, en el sentido de encontrar amparadas las manifestaciones usadas contra el accionante en el marco de la inviolabilidad parlamentaria que ostenta como Senadora de la República y la libertad de expresión.
Insiste en que las afirmaciones tienen una justificación cierta y real, dadas en el ejercicio del control político que debe efectuar como congresista, sin que puedan limitarse sus opciones frente a casos de interés público, al tratarse de un Concejal de Bogotá, quien por estar en un cargo público está sometido a un estricto escrutinio, además de estar inscrito en el partido político que ella lidera.
Por lo demás, refiere que el A quo incurrió en aporía al reconocerla como servidora pública para efectos de la procedencia de la acción de tutela, mientras que durante el desarrollo del fallo de primera instancia le niega su garantía de inviolabilidad parlamentaria, indicándole que las manifestaciones no fueron en ejercicio del cargo, considerándola como una ciudadana particular.
Aportó copia de los siguientes documentos: (i) Denuncia No. 110016099069201703795 por violencia intrafamiliar contra HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, entablada por Kelly Patricia Jiménez Andrade; (ii) Informe Pericial No. CAPIV-DRB-00576-2017 del Instituto Legal de Medicina Legal, (iii) Solicitud de Medida de Protección a la Comisaría de Familia de Usaquén, (iv) Entrevista fiscal a Kelly Patricia Jiménez Andrade, (v) Oficios de 27 de octubre de 2017 dirigidos a DATACRÉDITO y CIFIN suscritos por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá en el que lo reporta como deudor alimentario y, (vi) Oficio de 2 de junio de ese año del mismo despacho judicial dirigido al Pagador del Concejo de Bogotá, en el que informa que decretó 12% de los honorarios como alimentos provisionales a favor del menor J.M.M.J.
Por último, informó que en cumplimiento del fallo de primera instancia envió por escrito a Colmundo Radio, la respectiva rectificación de las afirmaciones realizadas contra HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, divulgadas en el programa «Vía Pública», durante la emisión de 11 de diciembre de 2017. Adjuntó un (1) cd de audio contentivo de ese programa radial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
2. Problema jurídico. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las afirmaciones hechas por la Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, el 15 y 17 de enero y 15 de octubre de 2017, en LaVanguardia.com, ElPais.com.co y el Sistema Informativo Auténtica Noticias, respectivamente, resultan lesivas de los derechos fundamentales del Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO.
Previo a resolver el caso, es imperativo que la Sala precise la procedencia de la acción de tutela y, de ahí, el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y libre expresión involucrados, así como de la garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria, para dar solución al caso concreto. Veamos:
3. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Cierto es que para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también lo es que cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales. Así, por ejemplo en la sentencia CC T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:
[L]as acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado.
(…) Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. (Negrillas fuera de texto).
En este caso el amparo fue instaurado por HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO con la finalidad de lograr la rectificación de las manifestaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por parte de la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, sin perseguir una eventual sanción o reparación de índole económica, por lo que al no existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen constitucional.
De otro lado, no está de más indicarle al tercero vinculado Sociedad Galvis Ramírez y Cía S.A. -La Vanguardia Liberal- que, contrario a sus manifestaciones, tampoco se constituye como requisito de procedibilidad, en este caso, exigirle al demandante el agotamiento de la solicitud de rectificación de informaciones inexactas que prevé el numeral 7° del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991, cuando de la procedencia de la tutela contra particulares se trata.
Ello, en tanto que tal requisito solo tiene lugar respecto de un medio de comunicación que haya divulgado datos equivocados por alguno de sus periodistas, incluso, ha sido el máximo órgano constitucional el que ha circunscrito tal exigencia a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social, indicando que: «de este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela» (CC. T-110 de 2015. Cf. T-959 de 2006). (Negrilla fuera de texto)
Entonces, como aquí el amparo no fue invocado en contra de un medio de comunicación. Se trata, de una acción de tutela impetrada en contra de una persona determinada –Senadora de la República- por difundir un mensaje que el accionante considera lesivo de sus prerrogativas, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de procedencia de la acción.
Superado lo anterior, y verificada la procedencia de la acción de tutela, entra la Sala a verificar si la Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ vulneró los derechos fundamentales reclamados por el Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO.
4. Derecho fundamental a la honra. Dentro de los fines esenciales del Estado y como deber de las autoridades de la República, el artículo 2° de la Constitución Política consagra que éstas tienen la obligación de proteger la honra y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en el territorio colombiano. Así mismo, el propio artículo 21 Superior reconoce a la honra como derecho fundamental, así «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
De ahí que la protección constitucional a la honra exija de las autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, cuando en sentencia CC C-452 de 2016, dijo:
El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos (…).
[E]l derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.
De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad.
En otras palabras, el órgano de interpretación constitucional se ha referido a la honra como:
[L]a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad (C.C. T-022 de 2017).
5. Derecho fundamental al buen nombre. Previsto en el artículo 15 de la Constitución Política se refiere a la opinión o consideración que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en medio en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el órgano constitucional como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo» (CC. T- 110 de 2015)
Esta máxima prerrogativa es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (ibídem), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad.
6. Derecho a la libertad de expresión. Le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No hay censura. Se encuentra consagrado en el artículo 20 Superior.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa ha expuesto:
16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad. En primer término, la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás. (…) La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones. En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto)
Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional, específicamente, en el literal 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección», sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como limitaciones, las siguientes:
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [Negrillas fuera de texto original]
Y es que ésta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público». (CC T- 110 de 2015)
En Colombia, el derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su fuente en el artículo 20 de la Constitución Política, compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar y de informar.
Esta Sala, en reciente pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de 2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al indicar:
Una opinión corresponde a una manifestación en la que se toma posición sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión. Opinar, entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la potestad subjetiva de opinar está protegida sin condicionamiento al valor o corrección de la expresión ni a que se tenga razón.
La opinión se diferencia de una emisión o difusión de simples hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el emisor y el contenido de la expresión. La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no integra el ámbito de protección de la libertad de opinión. En contraposición a las opiniones, la admisible enunciación de hechos está condicionada a pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí que la protección de esta última modalidad de expresión esté condicionada a la veracidad del contenido.
La transmisión de hechos hace parte del ámbito de protección de la libertad de información, que además de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de veracidad, pues ésta es presupuesto de formación de la opinión de otros, a partir de la información que reciben.
Ambas prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta constelación comunicativa se da una típica relación de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer.
Sin embargo, de manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de contenidos constitucionales, también define límites al ámbito de protección de la libertad de expresión. Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico de la integridad moral (Título V, Libro II del Código Penal). (Negrilla fuera de texto)
Entonces, siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la misma hace referencia a la garantía de toda persona de divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos, creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos académicos, culturales, políticos, en medios masivos de comunicación o por cualquier otro medios sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.
Mientras que la prerrogativa a la información, hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas en el entorno físico, social, cultural, económico o político.
De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está sometido a esas condiciones.
7. Garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria. Se predica de manera exclusiva de los congresistas de la República, conforme al artículo 185 de la Constitución Política, en el sentido de liberarlos de cualquier responsabilidad civil o penal, frente a las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo».
La actuación del congresista se encuentra cubierta por la inviolabilidad (i) si se trata de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso, si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario y, (ii) la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano (Ver. CC SU-047-1999).
Ello, porque como lo reconoció la Corte Constitucional, tal exclusión de responsabilidad no se predica en asuntos de integridad moral, ya que en la T-322 de 1996 se indicó que: «la inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores públicos por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables».
Esto excluye, por supuesto, cualquier otro escenario que en el desarrollo de sus derechos como ciudadano particular, alejado de sus responsabilidades y atribuciones parlamentarias, involucre su libertad de expresión en los cuales debe responder ante eventuales afectaciones de los derechos de los demás.
8. Caso concreto.
8.1. En el presente asunto, el Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO acudió al presente trámite constitucional, al considerar que la SENADORA CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en el contexto de las entrevistas por ella rendidas el 15 y 17 de enero y 15 de octubre de 2017 en LaVanguardia.com, ElPais.com.co y el Sistema Informativo Auténtica Noticias, respectivamente.
8.2. La accionada refiere que sus expresiones se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria que la cobija como Senadora de la República; no obstante, de conformidad con lo expuesto, se tiene que tal fuero no le alcanza para relevarla de la responsabilidad que por vulneración a los derechos fundamentales pueda generar con las manifestaciones públicas equivocadas que realice como ciudadana, en cualquier escenario alejado de sus funciones como congresista.
En este punto, se torna entonces imperioso, establecer si las manifestaciones que realizó la Senadora contra el actor responden al ejercicio de las funciones que tiene como miembro del Congreso de la República.
De manera general, el artículo 114 Superior señala que a éste corresponde «reformar la constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración», mientras el artículo 133 confiere a los miembros de cuerpos colegiados de elección directa la representación del pueblo, que deben ejercer consultando la justicia y el bien común.
A su vez, el artículo 6° de la Ley 5° de 19921 establece como atribuciones genéricas de los miembros del Congreso de la República las siguientes:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994.
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones”.
La simple lectura de los contenidos de estas atribuciones evidencia como ninguna de ellas se adecua al escenario en el cual se desarrollaron las expresiones que tilda el actor de lesivas de sus derechos fundamentales, ajenas, de igual forma, al ámbito de competencias que la Constitución o la ley fijan a los integrantes del Congreso de la República2.
Las opiniones y la información reprochadas a la Congresista, consistente, se itera, en hacer manifestaciones desobligantes contra el Concejal de Bogotá en las entrevistas que rindió a varios medios de comunicación, no se avienen a la funciones referidas en los artículos 114 y 133 del Constitución Política y 6° de la Ley 5° de 1992, por las razones comentadas en aparte anterior.
Ahora, dada su expresa mención, resulta necesario referirse aquí a la función de control político deferida a los miembros del Congreso, citada por la Senadora como justificación de sus manifestaciones.
El control político se encuentra consagrado en el artículo 114 Superior, según el cual «Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración» (negrilla ajena al texto).
En desarrollo de esa prerrogativa, la Constitución Política establece los diferentes tipos de control que pueden implementarse y es así como el Congreso, previo agotamiento de los procedimientos señalados en cada caso, tiene la facultad de acudir a la moción de censura (artículo 135 n. 8); solicitar y recibir informes del Gobierno, de sus ministros (artículos 135 n. 3, 189 n. 12 y 208 inc. 3), de los titulares de las entidades de control y del defensor público (artículos 268 n. 7 y 11; 277 n. 8; 282 n. 7); hacer citaciones a funcionarios (artículo 135 n. 8); adelantar el control del presupuesto (artículo 346 inc. 1); revisar las causas y justificaciones de los estados de excepción, así como las acciones que emprenda el ejecutivo en esos eventos (artículos 212; 213 y 215) y, además, ejercer la función judicial respecto de determinados servidores del Estado (artículos 174, 175 y 178)3.
Es entonces, en ese contexto, donde los miembros del Congreso pueden hacer las solicitudes y gestiones necesarias para concretar, en la célula legislativa correspondiente, la función atribuida en la preceptiva citada, orientada, se insiste, a asegurar un balance en el ejercicio del poder público.
Sin embargo, el control político no es absoluto y en su aplicación deben respetarse la estructura del Estado y las competencias y atribuciones conferidas a otras autoridades por el Ordenamiento Superior.
Por tal causa, su ejercicio no puede considerarse extendido en este caso a un juicio valorativo, expuesto en una entrevista a los medios de comunicación, por parte de la Senadora sobre las calidades personales o las posibles conductas reprochables en que haya podido incurrir el Concejal de Bogotá, cuando de conformidad con lo expuesto, no es ese el sentido constitucional de control político que debe ejercer la funcionaria como Senadora de la República, sin que ello, implique que cuente con las suficientes facultades para denunciar a la opinión pública las arbitrariedades que considere.
Ahora, si bien la accionada aduce que está en sus obligaciones como líder del partido político Alianza Verde, prestar atención a las calidades de quienes son avalados por esa congregación a cargos de elección popular, conforme a la Ley 130 de 1994, como en efecto lo es, tal deber de protección a su comunidad política no se puede entender incluida en sus funciones como Congresista, porque tal como quedó expuesto, no hace parte de las mismas, por lo que no le es suficiente para pregonar en su favor la garantía de inviolabilidad parlamentaria.
La Corte considera que las expresiones realizadas por CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el actor no se encuentran amparadas por la garantía de inviolabilidad parlamentaria, toda vez que las mismas no fueron efectuadas en un debate legislativo o en ejercicio de sus funciones como Senadora de la República, sino en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, rendidas en entrevistas a varios medios de comunicación, en el que fue presentada como «precandidata presidencial», cuyo objeto era que la ciudadanía conociera sus propuestas e ideas en su condición de aspirante al ejecutivo, así como sus críticas personales a integrantes del partido político que ella lidera, sin que se pueda entender ello, en un contexto de control político propio en sus funciones como Senadora, sino que lo fueron como líder de Alianza Verde.
Tan es así, que LaVanguardia.com.co y ElPais.com.co, resaltaron de la entrevista la expresión por ella utilizada «mi precandidatura no es para reclutar bandidos».
Tampoco se advierte que el escenario en el que la congresista utilizó calificativos como «ser indeseable, pícaro, lunar, clientelista, bandido o abusador de mujeres» hayan sido desarrollados en un ambiente que se desenvolviera por algún tema específico relacionado, por ejemplo, con un debate legislativo en concreto, lo cual deja entrever que las opiniones expuestas sobre MARTÍNEZ MORENO no fueron consecuencia del ejercicio de la función parlamentaria, sino por el contrario, se trató de una manifestación pública, de la opinión personal que tiene del Concejal, usada en el marco de su aspiración electoral.
La entrevista que rindió a Vanguardia.com.co el 15 de enero de 2017, fue presentada por el medio de comunicación de la siguiente manera:
“MI PRECANDIDATURA NO ES PARA RECLUTAR BANDIDOS”: LÓPEZ.
La senadora de la Alianza Verde, Claudia López, está moviendo su precandidatura Presidencial con el anhelo de reemplazar a Juan Manuel Santos en agosto de 2018.
La precandidata habló en entrevista exclusiva, sobre cómo será la competencia con otros candidatos entre ellos, Germán Vargas Lleras y se aventura a decir que la Alianza Verde será una sorpresa electoral en el 2018 para el Congreso. Hoy son cinco senadores y tres representantes a la Cámara. López no duda que el partido duplicará su presencia.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
(…) ¿Cuál es la segunda prioridad de su partido en la campaña?
Construir la colación ciudadana. El verde es un partido que viene creciendo, mejorando que tiene liderazgo en el Congreso y que tiene a tres Gobernadores (…) que lo están haciendo muy bien, pero somos conscientes que enfrentar esta maquinaria de la corrupción es como la lucha de David contra Goliat.
¿Al partido Verde también están entrando politiqueros?
Tenemos varios goles que son indeseables. Es una vergüenza para los Verdes tener a concejales como Hosman Martínez den Bogotá; es un pícaro al que no hemos logrado quitarle el aval. Esos lunares tenemos que seguir combatiéndolos con más fuerza. Pero vamos a seguir creciendo. Estamos demostrando que hacemos las cosas bien, que entregamos resultados. (Folio 13 cuaderno Corte) (Negrilla fuera de texto)
Esa misma entrevista fue reiterada de manera textual en la publicación de 17 de enero de 2017 por ElPais.com.co como se aprecia a folio 17 ibídem.
Es más, obra dentro del expediente copia de la entrevista a BluRadio en la que la accionada, se refirió, entre otros temas, sobre las garantías para las elecciones presidenciales para el 2018 como precandidata por el partido Alianza Verde. Así fue publicada la entrevista:
Fiscal chantajea a políticos para que apoyen a Germán Vargas o los empapela: López.
(…) La senadora Claudia López, en entrevista con BluRadio, aseguró que hay una persecución por parte del fiscal general a quienes no apoyen la candidatura presidencial de Germán Vargas Lleras.
Según la congresista, no le molesta que investiguen a miembros de su partido, sino que amenace a quien no apoye la candidatura de Germán Vargas Lleras a la presidencial con abrirle investigación.
(…) Incluso, hizo énfasis en que lo único que está pidiendo es garantías durante las elecciones presidenciales de 2018, en donde ella es precandidata por Alianza Verde.
Esto no es por lealtad política, no me molesta en lo mínimo que investiguen a nadie del Verde y de cualquier partido. Más aún, le hacen falta varios. Qué tal el señor Concejal de Bogotá Hosman Martínez, que no solamente vive haciendo politiquería y clientelismo, sino que es un abusador de mujeres que le pegó a su exesposa». (Folio 21 ibídem) (Negrilla fuera de texto)
Así mismo, rindió entrevista el 5 de octubre del año anterior al Sistema Informativo Auténtica Noticias, presentada así:
“FISCAL ME AMENAZA DE QUE ME VA A EMPAPELAR Y HOSMAN MARTÍNEZ ES UN BANDIDITO”.
La senadora Claudia López, en diálogo con el Sistema Informativo Auténtica, se refirió al cara a cara que sostuvo con el fiscal general Néstor Humberto Martínez en la Plenaria del Congreso de la República, en donde asegura fue amenazada por los cuestionamientos que hizo sobre Cambio Radical y Odebrecht.
(…) Se refirió también a los Verdes y al reciente escándalo contra la mujer que salpicó al Concejal de Bogotá Hosman Martínez: “Desde nuestro partido, en cambio, hemos expulsado a mucha gente, los hemos denunciado nosotros mismos, por ejemplo ahí está el caso de Hosman Martínez quien es un ser indeseable en este partido, que estaba mucho antes que yo llegara; no solamente es un clientelista y un bandidito, sino un hombre abusador de mujeres que le pega hasta a su esposa. El no solamente está denunciado ante el Comité de ética del partido sino en la Fiscalía y a cambio, me metió una denuncia por calumnia e injuria4. Al señor Hosman Martínez lo vamos a sacar del partido, de eso no tenga la menor duda, y allá terminará, en Cambio Radical seguramente, porque así es esa colectividad, va reclutando delincuentes de todos los partidos. (Folio 23 ibídem) (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, no se necesitan mayores elucubraciones para entender que, en este caso, las manifestaciones expuestas por LÓPEZ HERNÁNDEZ, lo fueron en el ejercicio de su derecho de libre expresión, mas no en el desarrollo del ejercicio de su función como congresista, por lo que las afirmaciones reprobadas en la demanda no se encuentran amparadas por la garantía de inviolabilidad parlamentaria.
En otras palabras, es procedente que la accionada encare juicio constitucional por el contenido de tales expresiones, las cuales fueron divulgadas en el ejercicio de su derecho como ciudadana particular a la libertad de expresión, se itera, no como Senadora de la República.
8.3. Fueron varias las expresiones usadas por CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ para referirse a HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO que tilda el demandante como lesivas de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En la demanda se queja de la frase en la que se le refiere como «abusador de mujeres» y «le pegó a su exesposa». Además del uso de los siguientes adjetivos: «indeseable, pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito».
8.3.1. En ese orden, es imperioso señalar que las expresiones «abusador de mujeres» y «le pegó a su exesposa», hacen referencia a la ocurrencia, al parecer, de un suceso materializado en el mundo exterior, a un hecho concreto -desprovisto de juicio de valor- que relaciona una conducta directa referida a los actos de abusar y pegar a un sujeto, en este caso, a una mujer, es decir que al tratarse de un hecho, la persona que lo divulgue se encuentra amparada en el marco de la libertad de expresión, en su componente de información, el cual le exige los requisitos de veracidad e imparcialidad, como quedó anotado.
Luego, se impone verificar si existen elementos de conocimiento que permitan deducir una relación objetiva entre la manifestación y la realidad, esto es, si la afirmación fáctica resulta verdadera o falsa.
En este caso, se encuentra que para sustentar la afirmación de «abusador de mujeres» y «le pegó a su exesposa», la accionada aportó –durante la impugnación- copia de la denuncia No. 110016099069201703795 que por violencia intrafamiliar entabló Kelly Patricia Jiménez Andrade contra HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, así como Informe Pericial No. CAPIV-DRB-00576-2017 de 17 de marzo de 2017 del Instituto Legal de Medicina Legal practicado a ésta en el que se concluyó incapacidad médico legal definitiva de dos días, en la que se lee en el relato de hechos: «Hosman el papá del niño esta mañana en una discusión me empujó del brazo izquierdo. Vengo es por violencia por psicólogo (…) me dice que me va a hundir, que me va a dejar sin trabajo, no hace sino decirme que no soy nadie (…) la anoche anterior botó la puerta porque yo le puse llave (…)» (folio 107 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto).
En la relacionada denuncia también se advierte: « ¿QUÉ TIPO DE MALTRATO HA RECIBIDO (…)? R/: EL MALTRATO ES MAS PSICOLÓGICO, PORQUE TODO EL TIEMPO ME GRITA LO QUE YA EXPRESÉ ANTERIORMENTE Y SEXUALMENTE VIENE (…) ME CONVENCE ME DICE QUE ME QUIERE (…) AL DÍA SIGUIENTE SON LOS MALOS TRATOS» (Folio 97 ibídem).
De ahí, que la afirmaciones que expuso la accionada contra MARTÍNEZ MORENO encuentren un sustento probatorio sobre su real ocurrencia, no siendo parte del imaginario de la congresista, sino que las aserciones de abusar y pegar encuentran elementos que refieren su acaecimiento, independientemente de las eventuales responsabilidades que le puedan derivar por ello al sujeto agente, para el caso, lo que atañe, es que la exposición de ese hecho cierto por parte de la accionada, respetan el marco de la veracidad que exige el ejercicio de su derecho a la libertad de información.
No es necesario exponer mayores elucubraciones para concluir que los sucesos que divulgó la entrevistada LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de los medios de comunicación involucrados, además de ser presentados en un leguaje convencional, encuentran un fundamento probatorio serio que permite concluir la ocurrencia de los mismos.
Por ello, tales expresiones se encuentran amparadas en el marco de la libertad de expresión, en su prerrogativa de información, de la que goza CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, sin que pueda derivarse la afectación a las garantías que reclama el accionante, cuando objetivamente en tales aserciones la implicada relacionó hechos concretos de los que se aprecia fundamento probatorio.
Así, contrario a las conclusiones del A quo, sobre este punto específico, el amparo será negado y, por tanto, revocado el fallo impugnado.
8.3.2. De otro lado, verifica la Sala que los adjetivos: «indeseable, pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito», son calificativos y, en tal medida, implican un componente de subjetividad del emisor, es decir, que hace parte de los propios pensamientos, opiniones y conceptos que la ciudadana LÓPEZ tiene sobre el sujeto pasivo de las expresiones.
En esa medida, al ser apreciaciones o ideas divulgadas respecto de un tercero, deben estar amparadas dentro del marco constitucional que exige del emisor el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión en su componente de opinión. En otras palabras, si bien está dentro de su potestad subjetiva la de opinar, sin condicionamiento a que tenga razón, también lo es que tal garantía encuentra su límite en el respeto por el buen nombre y honra del sujeto de que se trate, como quedó anotado.
Entonces, procede la Sala a verificar si las calificaciones «indeseable, pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito» que realizó la accionada alcanzan a afectar el buen nombre o la honra del actor, o un daño moral tangible que imponga una intervención constitucional para su resarcimiento, todo lo cual se debe hacer en un contexto integral de las expresiones desde su sintaxis, su semántica y manifestación pragmática.
Es cierto que los adjetivos usados por la congresista comportan un sentido negativo sobre el sujeto calificado, véase cómo la Real Academia de la Lengua Española5, define:
-Indeseable:
1. adj. Dicho de una persona: Que es considerada peligrosa por las autoridadesde un país y cuya permanencia en este no se desea.
2. adj. Dicho de una persona: De trato no recomendable.
3. adj. Indigno de ser deseado.
-Pícaro, ra:
1. adj. Listo, espabilado. Apl. a pers., u. t. c. s.
2. adj. Tramposo y desvergonzado. Apl. a pers., u. t. c. s.
3. adj. Que implica cierta intención picante. Una comedia pícara.
4. adj. Dañoso y malicioso en su línea.
5. Personaje de baja condición, astuto, ingenioso y de mal vivir.
-Lunar:
(…)3. m. Nota o mancha que resulta a alguien de haber hecho algo vituperable.
4. m. Defecto o tacha de poca entidad en comparación con la bondad de la cosa en que se nota.
Así mismo, la significancia de politiquero refiere a la acción de:
– Politiquear:
1. intr. Intervenir o brujulear en política.
2. intr. Tratar de política con superficialidad o ligereza.
3. intr. Am. Hacer política de intrigas y bajeza.
– Bandido:
1. Malhechor, delincuente.
2. Persona sin escrúpulos, que engaña o estafa.
3. Persona que roba en los despoblados, salteador de caminos. 4. Fugitivo de la justicia proclamado por bando.
A su vez, la acepción de clientelista hace referencia, en el escenario político, a un intercambio extraoficial de favores obtenidos por titulares de cargos públicos, a través de su función, a cambio de apoyo electoral.
Son todos esos calificativos negativos los que alega el actor lesionan sus derechos fundamentales; sin embargo, sus concepciones no alcanzan a ser más que expresiones chocantes o impactantes que si bien, le generan al actor inquietud, no logran llegar al nivel constitucionalmente exigido para entenderlas lesivas de su buen nombre u honra, ni que menoscaben su reputación o dignidad.
No toda expresión agraviante «para el amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa, ya que resultaría desproporcionado sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen» (C.C. T-028 de 1998).
La palabra y su significado desprovistos del contexto en el que se produjeron generan falsos juicios, de ahí que sea imperioso contextualizarlas con la realidad en la que se expresaron y en este caso concreto no hay duda que tales adjetivos se atribuyeron sobre la base de ser un abusador de mujeres por el maltrato al que sometió a su exesposa, según hechos judicializados.
Dadas las circunstancias señaladas, los calificativos llevaban un mensaje vinculado directamente con el maltrato a una mujer y no a hechos diferentes, por lo que el propósito de CLAUDIA LÓPEZ con tales manifestaciones no puede desligarse al enunciado al que pertenecen porque sería atribuirle la ejecución de conductas que no estuvieron dentro de su ánimo para vulnerar el derecho al buen nombre de HOSMAN YAITH MARTÌNEZ MORENO.
Es claro que lo que se quería mostrar era a una persona que por su proceder con su exesposa no debía tener la confianza de su movimiento político.
La impresión personal del accionante en las condiciones señaladas no permite tener certeza que se ocasionó una afectación al buen nombre sobre los supuestos en los términos contextualizados que se han fijado en párrafos anteriores.
Lo anterior, basta para concluir que los calificativos usados por la accionada, son la expresión de la opinión que a ella le merece el actor, sin que puedan ser objeto de restricción por parte del juez constitucional, cuando precisamente el alcance de la libertad de expresión, en su prerrogativa de opinión, le permite referirse a él tanto en las expresiones socialmente aceptadas, como las «inusuales, alternativas (…) o diversas o simplemente contrarias a las creencias o posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono» (CC. T- 110 de 2015), dado que el marco en el que se produjo la conducta y la manifestación de los calificativos negativos se restringe única y exclusivamente al supuesto del maltrato a una mujer y a una conducta de politiquería que dada su alcance abstracto y genérico no es objeto de amparo constitucional.
En las entrevistas que se le realizaron a la precandidata a la Presidencia de la República CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ no se hace ninguna alusión por ella a que MARTÍNEZ MORENO fuese un estafador o una persona que robara en despoblados o un salteador de caminos o un fugitivo de la justicia por esas conductas ilícitas, por lo que esta es otra razón de más que reafirma que la accionada no afectó derechos fundamentales del actor.
Por consiguiente, será revocado el amparo que fue concedido por el Tribunal en primera instancia, para en su lugar negarlo, conforme a lo anterior.
9. Dada la orientación del fallo que profiere la Corte en esta oportunidad no es dable resolver de fondo la pretensión de la accionante sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.
2 Artículos 135, 137, 150 y 178 Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5a de 1992.
3 Sentencia C 518 de 2007.
4 Consultada la página web oficial www.ramajudicial.gov.co /Consultadeprocesos/ se aprecia tramitada en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el proceso de única instancia radicado No. 11001020400020160134000 de 21 de julio de 2016, donde figura como denunciante Hosman Yaith Martínez Moreno contra CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ.
5 Tomado de la página web de la Real Academia de la Lengua Española http://dle.rae.es.