Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2549-2018
Radicación n.° 96957
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad de Buenaventura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«Refiere el apoderado judicial del accionante JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO básicamente que, acude ante la intervención del Juez constitucional, por cuanto, considera que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Buenaventura, han incurrido en vía de hecho, dada la negativa de sustitución de detención intramural por medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pese a haber transcurrido más de un año en calidad de detenido, ello de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.
Pues, a su representado le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario desde el día 11 de agosto de 2016 y a la fecha, tan sólo se han logrado evacuar dos testigos de la Fiscalía, encontrándose a espera de nueva fecha para la continuación del juicio oral.
Ante tal situación, fue solicitada por el apoderado judicial del actor el 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura la sustitución de la medida privativa de la libertad por alguna de las contempladas en el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004. No obstante, el titular del Despacho, negó la solicitud argumentando que las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad que motivaron la imposición de la medida, se mantienen a la fecha, además que existen presuntas amenazas contra la víctima.
La anterior decisión fue recurrida por el togado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada, argumentando que la defensa sustentó de manera confusa su solicitud, incoando una sustitución de la medida basado en un aparente vencimiento de términos».
2. Por lo anterior el apoderado de JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia se ordene «sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al actor] por otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b), L.906/2004), por vulneración a la garantía fundamental a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento asistiéndole el derecho a afrontar el juicio en libertad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 15 de diciembre de 20171 avocó conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional a los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, a las Fiscalías 40 y 53 Seccionales y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos ellos con sede en la ciudad de Buenaventura.
2. Dentro del término de traslado se pronunció la Asistente de la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura, Ruerlis Erazo Badillo2, quien limitó su respuesta a indicar que ese despacho adelantó las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el marco de la causa penal seguida contra JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO por los delitos de «fraude procesal y uso de documento falso»; explicando que posteriormente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura para que adelante las etapas subsiguientes, precisando que actualmente el proceso se halla en audiencia de juicio oral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 16 de enero de 20183, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO, tras considerar básicamente que «el Juez constitucional no puede suplir el Juez ordinario cuando la decisión objeto de censura que se ataca a través de este mecanismo excepcional de justicia aun cuenta con dispositivos de defensa al interior de la actuación, pues, el defensor bien puede, radicar nuevamente solicitud para la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra distinta a esa naturaleza, o bien, en caso de considerar que la detención del accionante se torna injustificada, instaurar un Habeas Corpus; debiendo ser cualquiera de ellas resueltas conforme haya lugar» agregando que «si la nueva solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad le es negada, puede interponer los recursos que estime pertinentes. Con igual posibilidad cuenta, en caso de tramitar un Habeas Corpus».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO mediante Oficio adiado 17 de enero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión5; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 24 de enero de 20186.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2011-00446-00 que se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso para que ordene «sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al actor] por otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b), L.906/2004), por vulneración a la garantía fundamental a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento asistiéndole el derecho a afrontar el juicio en libertad».
Es decir que en últimas, el promotor de esta acción persigue dejar sin efectos las providencias judiciales dictadas, en primera y segunda instancia en su orden, por los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito –ambos de Buenaventura–, por medio de las cuales se negó al señor ECHAVARRÍA JARAMILLO la sustitución de la media de aseguramiento intramural por otra no privativa de la libertad.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
7. De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
8.1. La parte actora no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental –en el decurso de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2011-00446-00 que se sigue contra JOAQUÍN GUILLERMO ECAHAVARRÍA JARAMILLO por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso– por los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito –ambos de Buenaventura–, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que dichas autoridades han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se han resuelto dentro de términos razonables.
8.2. Adicionalmente, no se advierte que el proceder de los Juzgados accionados al negarle al actor la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por una cautela no privativa de la libertad, haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario los falladores se apoyaron en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultando las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
8.3. En correspondencia con lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que lo así actuado al interior del proceso penal seguido en contra del actor no estructuró defecto alguno de los señalados por la jurisprudencia constitucional que haga procedente la intervención del Juez de tutela, quien además, no puede convertirse en una instancia adicional de lo resuelto por los jueces naturales del proceso, indicándole al señor JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO que si consideraba que se hallaba en una prolongación indebida de la privación de su libertad por haberse superado el término de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción constitucional de habeas corpus, e inclusive, ante el Juez competente para proponer nuevamente su pretensión liberatoria, postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo alguno.
8.4. Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
8.5. Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8.6. Sumado a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto pese a que el apoderado de JOAQUÍN GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 76111-60-00-165-2011-00446-00 que se sigue contra el prenombrado, tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, del informe rendido por la Asistente de la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura y de las piezas procesales que de la causa cuestionada se allegaron al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado –en el que se discute la presunta comisión de los delitos fraude procesal y uso de documento falso, cuya primera instancia cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura– se halla en la fase de juicio oral, concretamente en la práctica de pruebas; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
9. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 66. Ibídem.
3 Ver folios 67 a 74. Ibídem.
4 Ver folio 81. Ibídem.
5 Ver folio 86. Ibídem.
6 Ver folio 93. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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