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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP2527-2018
Radicación n.° 95131.
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos YOLANDA VÁSQUEZ y RICARDO CORZO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió transitoriamente la solicitud de amparo promovida por la primera frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas y propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«2.1.1. YOLANDA VÁSQUEZ convivió con el señor Pedro Lino Corzo, con quien procreó cuatro hijos y en vida, su compañero permanente adquirió un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
2.1.2. La señora YOLANDA VÁSQUEZ obtuvo un certificado de tradición del bien raíz antes aludido, cerciorándose que aquel se encontraba a nombre del señor César Augusto Morante Tamayo, esposo de su hija Sandra Milena Corzo Vásquez, quien al igual que su otro hijo Ricardo, le habían firmado una escritura de venta de sus derechos herenciales y de ese modo aquel (Morante Tamayo), adelantó un proceso de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante Sentencia No. 340 del 26 de Agosto de 2010, le adjudicó la sucesión a su nombre, hecho éste que registró el 30 de Mayo de 2014.
2.1.3. Por esa razón, la accionante al considerar que se le afectaron sus derechos como cónyuge del dueño de la cosa, formuló denuncia penal en contra del señor Morante Tamayo por los delitos de Falsedad y Fraude procesal que adelanta actualmente la Fiscalía 74 Seccional de esta ciudad, bajo la radicación 76001 6000 199 2014 02629.
2.1.4. Relata la actora que para la preservación de sus derechos en el bien inmueble y evitar una posible venta, el 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decretó una medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” del bien inmueble antes aludido y a pesar que también solicitó la cancelación de ese registro fraudulento, no lo logró.
2.1.5. La demandante explica que el 31 de Octubre de 2016, la Fiscalía 74 Seccional de Cali, ordenó el archivo del proceso, circunstancia ante la cual se vio obligada a solicitar directamente ante un Juez de Control de Garantías, el desarchivo de esa investigación y así mismo, lo requirió por conducto de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el 16 de Febrero de 2017 en que se iba a llevar a cabo la audiencia con esa finalidad, la representante del ente acusador manifestó que había re-abierto la investigación, por lo que no se llevó a cabo el acto procesal.
2.1.6. Precisa que con base en el archivo del proceso, su contraparte había solicitado el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo que fue negado el 14 de Junio de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2.1.7. Refiere que recientemente obtuvo un nuevo certificado de tradición del inmueble, advirtiendo que existían registradas dos nuevas anotaciones en el bien raíz, la número 7 del 1° de Agosto de 2017, en la que se inscribió como documento Oficio sin número del 31 de Octubre de 2016 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por medio de la cual se canceló la anotación No. 6 que correspondía a la medida de suspensión del poder dispositivo, en virtud a providencia judicial, conforme al artículo 79 del C. de P. Penal y en la anotación número 8 de esa misma fecha, la compraventa de derechos de cuota, con limitación al dominio, con base en la Escritura pública No. 1540 del 8 de Junio de 2017 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, enajenación realizada por el señor César Augusto Morante Tamayo a favor de Jhorlly Andrés Medina Ortiz, en un porcentaje del 4,642%».
2. Por lo anteriormente expuesto, la señora YOLANDA VÁSQUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que «haga las desanotaciones del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la compraventa del inmueble hecho por el denunciado»; y de otra parte, disponga «el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento, tales como el pago de abogados, el sufrimiento moral, etc., además de la compulsa de copias por la conducta presuntamente ilícita aquí desarrollada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído del 22 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, integró al contradictorio a la Fiscalía 74 Seccional de Cali y a los ciudadanos César Augusto Morante Tamayo y Jhorlly Andrés Medina Ortiz, éstos últimos en calidad de terceros con interés1.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 5 de octubre de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP7862, Radicación 95131, 23 nov. 20174, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 18 de diciembre de 20175, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes y terceros vinculados, integró al contradictorio a los Juzgados 8º y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, así como a los señores Sandra Milena y Ricardo Corzo Vázquez en calidad de terceros con interés respecto de la suerte del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-853321.
3. Las respuestas presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«4.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
Desde los inicios del trámite tutelar se hizo parte por conducto del Grupo Jurídico, indicándose que la Fiscalía 74 Seccional de Cali, adelantó investigación penal contra el señor César Augusto Morante Tamayo por los punibles de Fraude procesal, Estafa y Falsedad.
Señaló que el 29 de Junio [de 2017], se corrió traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de una queja que presentó la señora YOLANDA VÁSQUEZ en contra de la Fiscal 74 Seccional, corriéndose así mismo traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida que allí cursa la denuncia que se promovió contra la Fiscalía 74.
Explica que esa Dirección Seccional no ha expedido ningún documento que ordene el levantamiento de la anotación restrictiva del certificado de tradición del inmueble, lo que ha generado la acción de tutela y procedió conforme al ordenamiento jurídico a requerir a los Coordinadores y al Despacho Fiscal 74 en razón a su competencia.
4.2. Fiscalía 74 Seccional de Cali.
La Fiscal titular de este Despacho informó en su defensa que adelanta una investigación por el presunto delito de Fraude procesal bajo la radicación 76001 6000 199 2014 02629 en la que la señora YOLANDA VÁSQUEZ figura como denunciante y el señor César Augusto Morante Tamayo como indiciado; caso que se encuentra actualmente activo y en etapa de indagación, aun adelantando actividades de investigación para la toma de una decisión.
Explicó que en procura de la protección de los derechos de propiedad de los sujetos procesales, especialmente de la víctima, solicitó dentro de la actuación penal, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que es objeto del Fraude que se investiga y dicha medida cautelar fue decretada por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Destacó que no es posible que se disponga la cancelación del registro presuntamente obtenido fraudulentamente, pues según lo previsto en el artículo 101 del C. de P. Penal, ese tipo de decisión le corresponde al Juez de conocimiento al momento de dictar sentencia o de emitir una decisión que ponga fin al proceso.
Resaltó que la Fiscalía no le ha vulnerado los derechos a la accionante, se están adelantando las actividades correspondientes para avanzar en la indagación y tomar las decisiones que en derecho correspondan, estimando que no es procedente lo que la accionante solicita en la acción; posturas fácticas y jurídicas que en su esencia fueron reiteradas nuevamente en el re inicio del procedimiento como causa de la nulidad decretada.
4.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Esta autoridad ejerció su derecho de defensa y contradicción por intermedio del Registrador Principal, quien respecto a los sustentos de la acción excepcional, en esta nueva oportunidad reiteró a lo antes aludido, refiriendo que la anotación No. 7 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de esa Oficina, corresponde al registro de la “orden de archivo” de fecha 31 de Octubre de 2016, documento proveniente de la Fiscalía 74 Seccional de Cali que fue radicado con el número 2017-76712, de cuyo contenido, no se encuentra que contenga realmente una orden dirigida a esa entidad para que se levantara la medida cautelar de “Suspensión del poder dispositivo” que fue ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Indicó que ese documento contiene las razones fácticas y legales por las cuales la Fiscalía 74 Seccional de Cali, consideró que debía ordenar el archivo de las diligencias adelantadas con base en la denuncia que instauró la señora YOLANDA VÁSQUEZ y en esas condiciones, la “orden de archivo” aludida, no corresponde a un documento sujeto a registro, de aquellos a los que hace referencia el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 y además, no contiene una orden de levantar la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula.
El Registrador Principal adujo que el funcionario a quien le correspondió el estudio jurídico del documento citado, efectúo el registro del mismo cancelando la anotación No. 6 que corresponde a la medida de suspensión del poder dispositivo que había sido ordenada sobre el inmueble y que la anotación No. 7 corresponde a un error de esa entidad que debe corregirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, adelantándose la correspondiente actuación administrativa, máxime cuando en la anotación No. 8 se registró una compraventa de derechos.
4.4. Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Con ocasión de la declaratoria de nulidad, ésta autoridad jurisdiccional ejerció sus derechos constitucionales respecto a la acción de tutela a la que fue vinculada, precisando que conoció de una solicitud de “suspensión del poder dispositivo” presentada por el representante judicial de la señora YOLANDA VÁSQUEZ.
Destacó que en audiencia que celebró el 31 de Mayo de 2016 con la presencia de la delegada de la Fiscalía y del jurista a quien fue sustituido poder para actuar en pro de los intereses de la demandante, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para cuya materialización se ordenó oficiar a dicha Oficina; por lo que al haberse brindado todas las garantías legales, ese Juzgado no incurrió en vulneración alguna de derechos.
4.5. Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
En virtud a las mismas razones antes aludidas, la titular de este Juzgado señaló que a ese estrado le correspondió conocer de una petición de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de un inmueble en el proceso 76001 6000 199 2014 02629 a petición del abogado defensor del señor César Augusto Morante Tamayo, diligencia que se realizó el 14 de Junio de 2017.
La célula judicial precisó que la petición fue despachada desfavorablemente a los intereses del peticionario al considerar que no era competente para valorar si el trámite y la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que fue emitida el 31 de Mayo de 2016, era acertada o no.
4.6. Ricardo Corzo Vásquez.
Este ciudadano convocado como tercero con interés en los resultados de la decisión, manifestó que fue habilidosamente engañado por el señor César Augusto Morante Tamayo, puesto que al igual que a su hermana Sandra Milena –quien se encuentra fuera del país– les hizo firmar un poder prometiéndoles ayuda para el adelantamiento de la sucesión del bien que fue dejado por su padre y a su vez les hizo firmar una escritura de venta de los derechos herenciales, lo que se encuentra completamente alejado de la realidad, puesto que no accedieron a tal voluntad ni recibieron dinero alguno por esa supuesta transacción.
Tras referir varios inconvenientes suscitados durante el desarrollo de la actuación de índole penal que se ha adelantado en contra del señor Morante Tamayo, propone su absoluto apoyo a la acción de tutela que presentó su madre, la cual coadyuva».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 19 de enero de 20186, por un lado, negó el amparo constitucional respecto de las actuaciones desplegadas por la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 74 Seccional y los Juzgados 8º y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos ellos de la ciudad de Cali; y de otra parte, tuteló transitoriamente los derechos al debido proceso y vida digna de la señora YOLANDA VÁSQUEZ cuyo quebranto atribuyó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Al respecto consideró el Tribunal que al analizar los informes y las pruebas allegadas al trámite no se advierte que en el decurso de la actuación penal iniciada con base en la denuncia que instauró la señora YOLANDA VÁSQUEZ contra de César Augusto Morante Tamayo, concretamente en lo relacionado con la inscripción de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la cancelación que sobre la misma se hizo en el mes de agosto de 2017, haya existido por parte de la Fiscalía 74 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías o los Jueces de Garantías «quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, entre otros».
Ello por cuanto concluyó que dichas autoridades no tuvieron injerencia alguna en las inscripciones que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali realizó en las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula n.° 370-853321 que corresponde al bien inmueble que se encuentra vinculado al proceso penal que denunció la quejosa y respecto de lo cual centra su inconformidad.
Precisó que las irregularidades presentadas con los mentados registros es del resorte de la mentada Oficina de Registro, razón por la cual le ordenó que «inmediatamente sea notificada de esta decisión, restablezca la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que decretó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que ordenó inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha, respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-853321».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado, de manera conjunta por YOLANDA VÁSQUEZ y su hijo RICARDO CORZO VÁSQUEZ mediante memorial adiado 24 de enero de 20187; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras establecer que fue presentado en término, en auto del día 26 de los mismos mes y año8.
Los recurrentes manifestaron su inconformidad con la concesión transitoria del recurso de amparo argumentando: (i) que el fallo es confuso; (ii) que los «obliga a realizar un proceso administrativo, desconociendo la razón de ello» sometiéndolos a incurrir en gastos económicos que no están en capacidad de sufragar; adicionando (iii) que se les quiere «despojar» del único inmueble que dejó su fallecido esposo, ante la mirada «pasiva y parcializada» de la Fiscalía 74 Seccional de Cali, que tiene a su cargo la investigación criminal contra el señor César Augusto Morante, artífice de las acciones fraudulentas por medio de las cuales están ad portas de perder la propiedad del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-853321.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, modificatorio del Decreto 1069 de 201510 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a la sentencia de tutela objeto del presente recurso, razón por la cual confirmará en su integridad la misma, como pasa a exponerse:
4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional «la tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso» (Cfr. C.C.S.T-127/2014).
Atendiendo ese autorizado criterio, en el caso sub examine el Tribunal a quo resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante «de manera transitoria […] en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, mientras adelanta el proceso administrativo que trata el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, para corregir el error en que incurrió» ordenándole que «restablezca la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que decretó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que ordenó inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha, respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-853321».
Al respecto, estima la Sala que acertó el Cuerpo Colegiado de primer nivel, pues el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 –por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones– establece un trámite expedito e idóneo para subsanar errores o anomalías como la que se presentó en el asunto de marras, esto es, el indebido levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado sobre el inmueble con folio de matrícula 370-853321 cuya propiedad es objeto de discusión en el marco del proceso penal con radicación 76001-60-00-199-2014-02629-00 seguido contra César Augusto Morante Tamayo, en cuya actuación la señora YOLANDA VÁSQUEZ funge como denunciante-víctima. En efecto, la mentada norma legal prescribe:
«Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes».
Entonces, resulta razonable que el amparo de tutela se haya concedido de manera transitoria, pues dado que el ejercicio de esta acción constitucional se rige por los principios de excepcionalidad, residualidad y subsidiariedad (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la jurisdicción constitucional no puede reemplazar a los funcionarios competentes (entiéndase en este caso Autoridades Notariales) quienes, valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. Ello por cuanto, de proceder de forma contraria, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y se desconocería flagrantemente el principio del Juez Natural, así como la independencia y autonomía de los servidores públicos con atribuciones especiales para resolver asuntos como el aquí analizado.
4.2. De otra parte, frente a la inconformidad de los impugnantes frente a la gestión que está desarrollando la Fiscalía 74 Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con radicación 76001-60-00-199-2014-02629-00 –que se sigue contra César Augusto Morante Tamayo en donde YOLANDA VÁSQUEZ funge como denunciante-víctima–, como quiera que de las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada actuación se halla vigente y en curso; cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las normas de procedimiento que lo rigen.
Escenario en el que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional, pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela, como ya se mencionó, no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.3. En correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte aquí actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede acudir a las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal para que ejerza la defensa de sus intereses como denunciante.
Así, en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 74 Seccional de Cali– en el trámite del proceso con radicación 76001-60-00-199-2014-02629-00, es oportuno destacar que según lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar.
Ahora, si en el decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duelen en este caso los impugnantes quienes sostienen que el proceder del titular del ente acusador es «pasivo y parcializado»– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho del accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
5. Así las cosas, al no encontrar reparo en la decisión y la orden impartida en el fallo de primera instancia, la Sala, como se anunció previamente, confirmará el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 81 a 90. Ibídem.
3 Ver folios 98 a 100. Ibídem.
4 Ver folios 2 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Ver folio 122 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 137 a 148. Ibídem.
7 Ver folios 160 a 162. Ibídem.
8 Ver folio 163. Ibídem.
9 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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