STP2521-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2521-2018  

Radicación  n.° 97085  

Acta  060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID contra  las Fiscalías 12 y 264 Seccionales, los Juzgados 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 8º  Penal del Circuito de Conocimiento y, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la  ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra y  buen nombre, así como por el desconocimiento de los principios  de favorabilidad, legalidad, presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID  se siguió el proceso penal con radicación  05001-60-00-000-2015-30706-00  por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el marco del cual  fue condenado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016  –proferida  por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín–,  a la pena principal de 288 meses y 15 días de prisión.  Decisión confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a  cuyo cargo estuvo la resolución del recurso de apelación.  

2.  Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa  penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales  pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y  practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo  responsable, agregando que la pena finalmente impuesta fue  irrazonable, desproporcionada e injusta.  

3.  Señaló que no le fue posible interponer el recurso  extraordinario de casación por cuanto carecía de los  recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de  un abogado de confianza que promoviera su defensa ante la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  Por lo anterior, SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, solicitando en últimas: (i)  que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la  causa penal seguida en su contra; o en su defecto, (ii)  que «se  revise de principio a fin la actuación procesal»  y se corrijan los yerros acaecidos en la valoración probatoria  y, en consecuencia (iii)  se ordene proferir una nueva sentencia en la que se califique  adecuadamente las conductas imputadas y se imponga una pena  razonable, justa y acorde con el principio de legalidad.  

Por  último, si lo anterior no prospera, pidió (iv)  que se disponga la re-dosificación del quantum  punitivo fijado en las sentencias de condena de primera y segunda  instancia, proferidas en su orden, por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 12 de febrero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y de las partes e intervinientes involucrados en  el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00  seguido contra SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID.  

2.  El Fiscal 264 Seccional de Medellín, José Henry Botero  Vásquez2,  señaló que le fue asignada la investigación con  número de radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00  seguida  contra el aquí accionante y dos personas más; que en  audiencia reservada del 31 de julio de 2015, ante un Juez de Control  de Garantías de Medellín, obtuvo las órdenes de  captura contra los indiciados, precisando que el señor  SEBASTIÁN  CADAVID OSIPINA  fue aprehendido el 4 de agosto de 2015; que al día siguiente  se llevaron a cabo las diligencias concentradas de control de  legalidad, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Refirió  que posteriormente, las aludidas diligencias fueron remitidas a la  Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín,  indicando que el 10 de agosto de 2015, avocó el conocimiento  de la actuación la Fiscalía 12 Seccional adscrita a  dicha Unidad.  

3.  El  Fiscal 12 Seccional de Medellín, Pedro Ricardo Tobón  Naranjo3,  manifestó que en desarrollo de la investigación seguida  contra SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID se  obró con sujeción a las disposiciones legales que  informan el debido proceso penal y no se observó «ilicitud  alguna en la aducción de los elementos materiales de prueba,  que hubiera podido afectar los derechos y garantías  fundamentales que le asistían al señor CADAVID OSPINA,  en calidad de procesado, como su derecho al debido proceso»,  razón por la cual solicitó la improcedencia de la  demanda de tutela.  

4.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Leonardo Efraín Cerón  Eraso4,  limitó su respuesta a remitir copia de la sentencia de segunda  instancia proferida el 22 de junio de 2017, en el marco del proceso  con radicación 05001-60-00-000-2015-00553-00,  mediante la cual confirmó la condena impuesta a SEBASTIÁN  CADAVID OSPINA  por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, en decisión del 1º de agosto de 20165.  

5.  La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, Isabel Álvarez Fernández6,  remitió copia de algunas piezas procesales de la causa penal  seguida contra el aquí accionante, entre ellas, de la  sentencia de condena de primera instancia adiada 1º de agosto de  20167  y del fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22 de junio de  20178  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

6.  El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad  Católica de Colombia, Carlos Mario Ospina Echeverry9,  limitó su respuesta a informar la gestión realizada por  una estudiante adscrita a esa Institución como representante  de víctimas en el decurso del proceso adelantado contra  SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710,  modificatorio del Decreto 1069 de 201511  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00  –que  en etapa de conocimiento se identificó con el radicado  05001-60-00-000-2015-00553-00–  que  se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado  en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, para que por  esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia  condenatoria de primera instancia dictada el 1º  de agosto de 2016  por el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22  de junio de 2017  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad.  

Ello  por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que  las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de  legalidad e in  dubio pro reo,  al haberlo declarado penalmente responsable de las conductas  imputadas sin el soporte probatorio suficiente para desvirtuar su  presunción de inocencia; imponiendo una pena, en su sentir,  irrazonable, desproporcionada e injusta.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  En primer lugar, se  tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el  requisito de subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior por cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia del 22  de junio de 2017,  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  el 1º  de agosto de 2016  por el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.  

Tal  proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el  Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio del quejoso–  lo condenaron sin contar con los elementos de convicción  suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia,  imponiéndole además, un castigo punitivo excesivo e  irracional.  

Por  manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.2.  En segundo lugar, en  relación con la presunta falta de recursos económicos  alegada por el actor como causa de la no interposición del  recurso de casación, pues no le era posible sufragar los  honorarios de un profesional del derecho que presentara la demanda  correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es  suficiente para justificar la vulneración del derecho al  debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que  tal contingencia pudo ser superada por el accionante, acudiendo a la  figura del amparo de pobreza, respecto  del cual la doctrina constitucional ha explicado que:  

«…es  un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las  partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que  por excepción se encuentre en una situación económica  considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de  la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se  presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en  presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado  a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.  Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168  del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los  procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el  artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto  01 de 1984)»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por  manera que, a través de la figura procesal en comento es  posible que «quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial»  (C.C.S.T-114/2007).  

Además,  no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de  defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional:  

«3.4.  A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución  y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la  defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa  material y la defensa técnica. La primera, la defensa  material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al  sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en  nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente  preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto  para el ejercicio de la abogacía.  

En  nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica  se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por  el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través  de la asignación de un defensor público proporcionado  directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de  Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos  los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con  propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”»  (Cfr.  C.C.S.C-025/2009).  

No  obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que  acredite que el aquí demandante solicitó de los  funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignación  de un defensor público que representara su causa, ni mucho  menos demostró haber acudido al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que a través del Área Especializada  de Casación y Revisión examinara su caso la viabilidad  del mentado mecanismo impugnatorio.  

7.3.  En tercer lugar, como quiera que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Al  respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según el accionante– los principios de legalidad,  presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

7.4.  Finalmente,  debe  tenerse en cuenta que, según lo informado por el accionante  SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID y  de acuerdo con la información registrada en el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial12,  la  causa penal seguida en su contra se halla  actualmente en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que tiene a su  cargo el control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de  condena; circunstancia indicativa de que la  actuación se halla vigente y en curso,  lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a  éste no  le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  adicionando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

En  ese contexto, estima la Sala que el señor SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID,  para  satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el  quantum  punitivo  de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la  Ley 906 de 2004 dispone:  

«Artículo  38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen:  

[…]  

7.  De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal».  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial  referencia, previo el cumplimiento y la verificación de los  requisitos de ley, la concesión de los subrogados o sustitutos  penales; así como la facultad de controvertir las decisiones  que le resulten adversas, a través de los medios de defensa  judicial ordinarios dispuestos por el legislador.  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de  sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo,  razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  SEBASTIÁN  OSPINA CADAVID,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 27 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver          folios 41 a 42. Ibídem.  

3          Ver          folios 43 a 44. Ibídem.  

4          Ver          folio 49. Ibídem.  

5          Ver          folios 49 (anverso) a 54. Ibídem.  

6          Ver          folio 57. Ibídem.  

7          Ver          folios 78 a 87. Ibídem.  

8          Ver          folios 80 a 89. Ibídem.  

9          Ver          folio 91. Ibídem.  

10          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

11          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

12          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=0500160000002015005530        1& fecha_r=18/02/2018_08:44:23%20a.m.  

8      

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