STP2515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2515-2018  

Radicación  No. 96749  

Acta  No. 060  

Bogotá  D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÒN  PEÑARANDA LOZANO, frente a la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual  negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados  5º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías  y 4º Penal del Circuito, ambos con sede en esa ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y a la salud.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 5º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta  mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, modificada el 19  de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad, tuteló a favor del señor  WILLIAM ANDRÈS MONTAGUT APARICIO los derechos fundamentales a  la salud y vida digna.  

En consecuencia,  ordenó:  

“a  la IPS UNIPAMPLONA, que por conducto de su representante legal o  quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, le garantice al señor WILLIAM ANDRÉS  MONTAGUT APARICIO, el tratamiento integral que requiere para su  patología de CONTUSIÓN DE LA RODRILLA S800. Y conforme  a ello le sea realizada sin dilación la cirugía  ‘ARTROSCOPIA’, ordenada por su médico tratante  desde el 9 de julio de 2016…”  

2. Frente a la  solicitud de incidente de desacato, formulado por la parte actora, la  autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones  establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General  del proceso, dispuso darle el respetivo trámite y vinculó  al mismo al señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO,  en su calidad de Representante Legal de la Institución  Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona – IPS  UNIPAMPLONA, quien directamente y por intermedio de apoderado  participó activamente exponiendo las razones y diligencias  adelantas en aras de acreditar lo ordenado en el fallo de tutela.  

Finalmente,  mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvió  declarar en desacato al ciudadano referenciado en su condición  de “Director  Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA”,  por no cumplir el fallo de tutela por medio del cual se ampararon los  derechos fundamentales invocados por el ciudadano WILLIAM ANDRÈS  MONTAGUT APARICIO. Y, lo sancionó con tres (03) días de  arresto y multa por valor equivalente a dos (02) s.m.l.m.v.  

3. Al pronunciarse  sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Cúcuta, el 23 de octubre de esa misma  anualidad la confirmó.  

No sin antes,  previo el estudio del acervo probatorio señalar que:  

“Si  bien el apoderado del sancionado, señala que su prohijado, fue  diligente en el cumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de  2016, con el hecho de haber enviado correos electrónicos a las  IPS, que operan en esta ciudad para que adelantaran el procedimiento  de RECONSTRUCCIÒN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON  AUTOINJERTO O ALOINJERTO, conforme lo indicaron los médicos  tratantes. Sin embargo observa este despacho que a pesar de haber  transcurrido más de tres (3) meses desde que el Doctor PEDRO  LEÒN PEÑARANDA LOZANO en su condición de  Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA fue notificado de la  apertura del incidente de desacato al fallo de tutela, sin que se  observe que se hubiese realizado una labor o compromiso para  efectivizar la atención médica requerida por el  accionante, pues tal como lo dejó ver el a quo, de acuerdo a  lo informado por la IPS CLÍNICA DUARTE la UNIPAMPLONA,  pudiendo hacerlo no le solicitó la remisión del  paciente a esa entidad.  

De  otra parte, no es de recibo de este despacho, que el togado del  sancionado pretenda desconocer la obligación que le asiste, al  endilgar responsabilidades al accionante respecto a la información  suministrada, con ocasión del accidente que sufrió.  Situación ésta que no es objeto de discusión,  máxime que el fallo de tutela del cual se deriva el presente  incidente, se encuentra en firme.  

Así  las cosas se abre paso para que este despacho, confirme la sanción  impuesta, ya que los derechos fundamentales constitucionales que  aparecía como violados por la negligencia del Doctor PEDRO  LEÓN PEÑARANDA LOZANO en su condición de  Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA, siguen en igual estado de  vulneración desde el 29 de junio de 2016…”  

4. PEDRO LEÓN  PEÑARANDA LOZANO, solicitó la inaplicación de la  sanción alegando la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía  en cuenta que el 09 de mayo de 2017 se posesionó como  Representante Legal de la IPS UNIPAMPLINA y tuvo conocimiento del  caso solo hasta el mes de junio del mismo año. Además,  para el momento en que se resolvió el incidente de desacato no  fungía como tal, por ende, no podía ser sancionado.  

5. El Juzgado 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, mediante oficio No. 4148 de fecha 17 de noviembre de  2017, le informó al interesado que su pretensión  resultaba improcedente porque le “respetó  el debido proceso al momento del trámite incidental incidental  por Desacato”.  

6. Sin desconocer  el procedimiento y las decisiones proferidas en el desarrollo del  trámite incidental atrás referenciado, el señor  PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y a la salud, insistiendo en que los despachos  judiciales accionados omitieron tener en cuenta que  a partir del 09  de mayo de 2017 se posesionó como represente legal de la IPS  UNIPAMPLONA, por tanto, los argumentos y pruebas allegadas a esa  actuación debieron dársele el valor probatorio  necesario “pues  en las mismas se demostraba que las situaciones que generaron la  necesidad de la operación al señor MONTAGUT no se debió  al hecho por el cual ingresó a las instalaciones de la IPS  UNIPAMPLONA, por lo que en ese caso el competente para ordenar dicha  operación era su respectiva EPS, por lo que se demuestra que  el accionante faltó a la lealtad procesal”.  

De otra parte,  indicó para el momento en que se resolvió el incidente  de desacato ya no ostentaba el cargo de Representante Legal de la IPS  UNIPAMPLONA. Asimismo, que era un paciente con enfermedad crónica  renal, por ende, diariamente debe realizar el procedimiento de  diálisis en la institución Dialy-Ser.  

Con base en lo  expuesto solicitó se ordenara la inaplicación de la  sanción impuesta y/o la nulidad de las decisiones  sancionatorias, en consecuencia, se diera “valor  probatorio que ostentan las pruebas aportadas por el suscrito en el  respectivo trámite incidental”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta avocó conocimiento, dispuso comunicar lo  pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

2. Quien funge  como Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer  referencia a los estadios procesales por los que pasó el  incidente de desacato a que se hizo referencia en el escrito de  tutela, consideró que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante, máxime cuando pese haber  transcurrido más de un año desde la expedición  del fallo de tutela, la IPS UNIPAMPLONA no ha dado cumplimiento al  mismo, por lo que actualmente el señor WILLIAM ANDRÉS  MONTAGUT APARICIO, continúa esperando la realización de  la cirugía que requiere.  

3. El titular del  Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela, porque todas las diligencias  realizadas dentro del trámite incidental el cual era objeto de  reproche, se adelantaron con apego a las normas consagradas en el  Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991,  respetando a cabalidad como es debido, los derechos fundamentales de  las partes que intervinientes en esa actuación.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 resolvió  negar el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO LEÓN  PEÑARANDA LOZANO, por considerar que éste no acreditó  ni siquiera con elemento de prueba sumaria, irregularidad procesal  alguna en que hubiese incurrido el juzgado sancionador al momento de  tramitar el incidente de desacato en su contra.  

Además,  precisó que de todos modos demostrado había quedado que  la actuación objeto de queja se llevó a cabo con plena  observancia de las garantías constitucionales que le asistían  al aquí accionante.  

No  obstante, exhortó al Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad, para que  al momento de materializar la sanción por desacato impuesta al  accionante, tuviera en cuenta que ya no funge como Representante  Legal de la IPS UNIPAMPLONA, y en la actualidad lo aqueja la  patología denominada enfermedad renal crónica.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la sentencia de primera instancia, el señor PEDRO LEÓN  PEÑARANDA LOZANO la recurrió y solicitó su  revocaría, para que en su lugar se accediera a sus  pretensiones, si se tenía en cuenta que en el “escrito  de tutela se acreditó que el juzgado sancionador cometió  una irregularidad procesal en el trámite incidental cuando me  vinculó a dicho trámite y no me otorgó todas las  garantías legales para ejercer mi derecho de defensa”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, en su momento Director  Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLOMA, se dirige, en últimas, a que  por este excepcional mecanismo de protección constitucional,  se deje sin efecto jurídico la sanción de tres (03)  días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta mediante providencia dictada el 25 de septiembre de  2017, dentro del trámite incidental por desacato promovido por  el ciudadano WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO. Decisión  que fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa  ciudad, al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta.  

3.  Efectuada la anterior aclaración y como quiera que los  argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al  interior de un trámite incidental por desacato, la Sala  precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  vigente, algunos elementos característicos del instituto  contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

3.1. Se tiene  entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación  legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio  o por intervención del Ministerio Público, y tiene como  propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a  quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protegen derechos superiores. El fundamento normativo del trámite  incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén:  

«Artículo  27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela,  la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin  demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al  responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior  sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).  

Artículo  52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

3.2. A su vez, el  artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que  respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del  incumplimiento a una orden de tutela, dispone:  

«Artículo  53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez  que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este  Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a  resolución judicial, prevaricato por omisión o en las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

También  incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar  quien repita la acción o la omisión que motivó  la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual  haya sido parte».  

3.3.  Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un  procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio,  se surte mediante un trámite incidental, según lo  normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a  la imposición de una sanción  de carácter correccional  (C.C.S.C-092/1997),  y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas  punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes  judiciales.  

3.4.  Según la jurisprudencia el objeto del trámite  incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta en la providencia originada a partir de la  resolución de un recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).  

En efecto, sobre  el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo  siguiente:  

«Del  texto subrayado –refiriéndose  al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003).  

3.5.  En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo  debe estar precedido de un trámite «que  garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad  contra quien se ejerce»  (C.C.  S.T-123/2010),  por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al  incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda  ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para  sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes,  para que con base en ellas, se adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

3.6.  De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el  funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver  sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro  de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un  proceso concluido, afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la  parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de  emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente:  i)  a quién estaba dirigida la orden; ii)  cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii)  si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último  evento, debe  identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv)  las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de  tutela.  

3.7.  Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de  2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un  mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los  principios del derecho  sancionador,  y específicamente, por las garantías que éste  otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal  siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva  en el incumplimiento.  

En  términos de la Corte: «…siempre  será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue  producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del  accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona  para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción  de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […]  cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del  accionado con base en la simple y elemental relación de  causalidad material conlleva a la utilización del concepto de  responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la  Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere  decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado  siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»  (C.C.S.T-171/2009).  

4.  Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la  información que hace parte de este trámite  constitucional, el fallo recurrido por el señor PEDRO LEÓN  PEÑARANDA LOZANO, será objeto de confirmación,  si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han  actuado respetando el debido proceso y las garantías  constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado,  especialmente porque demostrado está que el trámite se  adelantó conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y  lo estatuido en el Código General del Proceso.  

Además,  demostrado quedó por intermedio de un profesional del derecho  participó activamente en el mismo, el hecho que sus  planteamientos no hayan sido acogidos no es razón suficiente  para señalar que se le hayan vulnerado las garantías  constitucionales que pretende proteja el juez de tutela.  

A  lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los  despachos judiciales accionados, relativas a la imposición de  la sanción de arresto y multa por desacato, se apoyaron en  razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de  los estrictos términos fijados en el fallo de tutela dictado a  favor del ciudadano WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, sin que  la parte actora haya acatado íntegramente lo dispuesto por el  juez constitucional, esto es, el tratamiento integral frente a la  patología que presenta “Contusión  de la rodilla S800”  y la realización sin dilación de la cirugía  “ARTROSCOPIA”,  ordenado  por el médico tratante desde el 09 de julio de 2016.  

5.  Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que  incluso en el escrito de impugnación, el señor PEDRO  LEÓN PEÑARANDA LOZANO reconoce que la entidad que  representó en su momento aún no ha cumplido con lo  dispuesto por el juez de tutela, alegando, como lo hizo en el  desarrollo del trámite incidental que cursó en su  contra, que al realizar un estudio del caso del ciudadano WILLIAM  ANDRÉS MONTAGUT APARICIO “encontró  que el diagnóstico sufrido por el mismo es con ocasión  de lesión residual de trauma anterior, ocurrido por los menos  dos años antes de la fecha de ingreso por primera vez a la IPS  UNIPAMPLONA”.  

6.  Por manera que, siendo ello así, esta Sala estima que le  asistió razón a los despachos judiciales demandados  cuando  concluyeron que el aquí accionante en su condición de  representante legal de la IPS UNIPAMPLONA, incumplió el fallo  de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y  desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por su propia  incuria haya dejado de cumplirlo dentro de los términos  otorgados para ello.  

7.  En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado  que la orden emitida en el fallo de tutela dictada el  29 de julio de 2016, modificada el 19 de septiembre de esa misma  anualidad,  en la petición de amparo elevada en su momento por el señor  WILLIAM  ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, no  ha sido cumplida y que lo que pretende el aquí accionante en  este caso, es valerse del presente trámite constitucional para  buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente  de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a  cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por  los jueces constitucionales hoy accionados.  

8.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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