STP1657-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1657-2018  

Radicación  n° 96349  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la Procuraduría  General de la Nación,  frente  al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Armenia,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por LUZ  ADRIANA RICO VILLARRAGA,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados  por la entidad recurrente.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la  institución accionada, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

La  señora Luz Adriana Rico Villarraga participó en la  (sic) concurso de méritos de la Procuraduría General de  la Nación para ocupar en propiedad el cargo denominado  “Procurador judicial I delegado para la conciliación  administrativa” – convocatoria 013-2015 (folio 38).  Superadas todas las etapas, la institución organizadora del  certamen expidió la resolución 338 del 8 de julio de  2016 conformando el registro de elegibles para los empleos ofrecidos,  en el cual la actora ocupó el puesto 71 (folios 111 al 113).  

Mediante  decreto 3616 del 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General  de la Nación nombró a la señora Rico Villarraga  como procuradora judicial I delegada para asuntos de conciliación  administrativa con sede en Sincelejo, Sucre, código del empleo  3PJ, grado EG. Sin embargo, la demandante decidió no  posesionarse en el cargo, con base en razones familiares que le  impiden ocupar un cargo lejos de sus hijos, padre y pareja, quienes  ahora se encuentran residiendo en la ciudad de Armenia y no en la  capital de Sucre, como sucedía cuando inició la  convocatoria (folio 114 e información aportada por la  demandante, que no fue controvertida).  

A  raíz de la decisión personal de Luz Adriana Rico  Villarraga, la Procuraduría, mediante decreto número  4721 de septiembre 27 de 2016, revocó el acto administrativo  mediante el cual se nombró a la señora actora en  Sincelejo, Sucre, y dispuso comunicar esa decisión a la  Oficina de Selección y Carrera de la entidad “para lo de  su competencia y fines pertinentes” (folio 114).  

Para  el mes de octubre del año 2016, la señora Rico  Villarraga promovió una acción de tutela en la que  expuso circunstancias similares y solicitó que se ordenara a  la Procuraduría nombrarla en Pereira, donde había sede  vacante para el cargo que ganó. En aquella ocasión, la  solicitud de amparo fue resuelta negativamente por esta Sala con  decisión del 10 de octubre de 2016 (folios 94 al 103).  

Pasado  más de un año desde que se revocó el primer  nombramiento de la concursante, la Procuraduría no ha  realizado nuevo nombramiento de la actora en el cargo de procurador  judicial I delegado para la conciliación administrativa, pese  a que el registro de elegibles del que hace parte la señora  Rico Villarraga continúa vigente y hay sedes disponibles para  continuar el agotamiento de la misma (así lo aceptó la  Procuraduría al responder una petición de la demandante  –folio 63- y lo corroboró al responder la demanda).  

A  juicio de la actora, la Procuraduría está lesionando  sus derechos fundamentales (…). Pidió la protección  de las garantías reclamadas y que, en consecuencia, se ordene  a la Procuraduría General de la Nación nombrarla en una  plaza que se encuentra vacante para el cargo que ella ganó, en  Pereira, Risaralda.  

Un  delegado de la Procuraduría General de la Nación  respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones de  la actora con base en varios argumentos.  

De  un lado, precisó que no podía accederse al nombramiento  de la señora Rico Villarraga porque el concurso de méritos  fue suspendido por el Consejo de Estado al conceder una medida  cautelar de urgencia en el marco de una demanda de nulidad que se  presentó ante esa colegiatura (sic).  

Adicionalmente,  expuso que la posibilidad de escoger sitios de nombramiento se  concedió a cada uno de los participantes al iniciar el  certamen, de ahí que no pueden ser variadas las condiciones  por la simple voluntad de la demandante.  

Aparte  de los reparos concretos, la Procuraduría pidió que se  estudie un posible actuar temerario por parte de la demandante, ya  que es la segunda vez que intenta lograr su nombramiento por medio de  esta vía excepcional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia  referenciada, decidió amparar las garantías  constitucionales invocadas por la demandante, al paso que dispuso lo  siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR al Procurador General de la Nación que, en el plazo de  15 días desde la notificación de esta providencia,  realice el nombramiento de la señora Luz Adriana Rico  Villarraga en alguna de las sedes alternas que ella escogió al  momento de inscribirse en la convocatoria número 013-2015  (Armenia o Pereira), siempre que existan vacantes disponibles y que  no hayan otras personas con mejor puesto que ella optando por esas  mismas localidades.  

4. Lo precedente,  tras considerar que no existe una actuación temeraria por la  interesada, debido a que, si bien es cierto las pretensiones son  similares en ambas demandas de amparo, también lo es que se  sustentan en situaciones fácticas diversas, pues «en  la primera oportunidad (…) la actora cuestionó su  nombramiento en la capital de Sucre y que no se tuvieran en cuenta  algunas peticiones que hizo para ser nombrada en otra sede, ahora, lo  que se alega como dañino de los derechos fundamentales es que  la Procuraduría no haya continuado con el agotamiento de la  lista de elegibles, encontrándose suspendido dicho proceso y  con riesgo de que pierda vigencia el referido listado».  

5. De otra parte,  el a quo, después de analizar el artículo 216 del  Decreto Ley 262 de 2000, así como el canon 20 de la Resolución  040 de 2015, la cual rige para la convocatoria 013-2015, es decir, a  la que aspiró la demandante LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, y el  auto proferido por el Consejo de Estado, al interior del proceso de  simple nulidad, rotulado con el nº  11001-0325-000-2015-00366-001,  sostuvo que el obrar de la Procuraduría General de la Nación  «no  es acertado»,  por cuanto la etapa de nombramientos del concurso de méritos  no ha sido suspendida, pues «lo  que debe abstenerse de realizar esa institución, según  lo que ordenó el máximo órgano de la  jurisdicción contenciosa administrativa, es la calificación  de las personas que ya se encuentran nombradas en período de  prueba».  

6. En ese sentido,  el fallador de primer grado arguyó que «el  argumento de la Procuraduría excede de forma exagerada el  alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado al  ordenar una medida cautelar de urgencia».  Por tanto, concluyó que «la  omisión en que está incurriendo la entidad demandada es  injustificada».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

7. Fue presentada  por la Procuraduría General de la Nación, quien reiteró  los argumentos de defensa expuestos en el informe, consistentes en  que (i) la accionante incurrió en un actuar temerario, porque  está pidiendo lo que otrora le fue negado, y (ii) el referido  concurso de méritos está suspendido, en virtud de un  mandato judicial proferido por el Consejo de Estado, mediante  proveído del 15 de marzo de 2017.  

V.  CONSIDERACIONES  

8. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.  

9.  En el caso bajo estudio, se advierte que existen dos problemas  jurídicos por definir. A saber:  

9.1.  Verificar si LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA incurrió en  actuaciones temerarias, habida cuenta que, supuestamente, es la  segunda demanda de tutela que interpone en aras de lograr ser  designada en el cargo sometido a concurso mediante convocatoria  nº 013-2015, al interior de la Procuraduría General de la  Nación; y  

9.2.  Determinar si la Procuraduría General de la Nación, al  valerse del proveído  emitido el 15 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, en virtud  del cual fue suspendido cautelarmente la evaluación de  desempeño laboral de quienes se encuentran en período  de prueba,  por haber superado las etapas del concurso de méritos para  proveer cargos de «Procurador  Judicial I» y  «Procurador  Judicial II» (convocatoria  nº 013-2015) y, en consecuencia, abstenerse de proceder a  nombrar a LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA en alguna de las sedes alternas  que escogió al momento de inscribirse en dicho certamen  (Armenia o Pereira), concretamente en el puesto de trabajo denominado  «Procurador  Judicial I delegado para asuntos de conciliación  administrativa»,  lesionó o no sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a cargos públicos, en atención a que  aún se halla vigente la lista de elegibles conformada para ese  empleo y existen vacantes.  

10.  La temeridad es  aquella  contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto,  dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia como  «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

11.  Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la  configuración de tal situación dentro del curso de la  demanda de tutela, son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

12.  En el presente asunto, se afirma que no está configurada la  temeridad alegada por la entidad accionada, como quiera que, tal y  como acertadamente lo adujo el a quo, están sustentadas en  supuestos fácticos distintos, por cuanto en la primera  petición de amparo la ciudadana LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA  cuestionó su nombramiento en la ciudad de Sincelejo, aunado a  que, presuntamente, fueron desconocidas varias solicitudes para ser  nombrada en otra sede.  

13.  En cambio, en el presente procedimiento, lo alegado por la interesada  se ciñe a que la Procuraduría General de la Nación,  so pretexto que el Consejo de Estado suspendió el referido  concurso de méritos, no ha dispuesto el agotamiento de la  lista de elegibles para el señalado cargo, con el riesgo que  caduque el mencionado registro2.  

14.  Por tanto, carece de sustento lo esgrimido por la Procuraduría  General de la Nación, a efectos de declarar la temeridad en  este trámite constitucional, pues, se itera, ambos  diligenciamientos están sustentados en diversos supuestos  fácticos.  

15.  Así las cosas, la Sala se dispone a resolver el fondo del  asunto que concita su atención (segundo problema jurídico),  para lo cual procederá a transcribir la parte resolutiva del  auto proferido por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2017, al  interior del proceso de simple nulidad, rotulado con el nº  11001-0325-000-2015-00366-00, el  cual ha sido empleado por la institución demandada para  sustentar su posición, consistente en desatender sus  obligaciones legales, impuestas, en concreto, por el Decreto Ley 262  de 20003  y la Resolución 040 de 20154.  Veamos:  

Decretar  la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la  Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de  realizar la evaluación  del desempeño laboral  de quienes se encuentren en período  de prueba  como consecuencia de su participación en el proceso de  selección para proveer los cargos de carrera de procuradores  judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la  Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se  profiera sentencia definitiva en el presente asunto. (Énfasis  fuera de texto).  

16. Para arribar a  dicha conclusión, se observa que la aludida agencia judicial  estimó lo siguiente:  

El Despacho, al  efectuar la valoración de la urgencia de la medida, en armonía  con las reglas de procedencia de las medidas cautelares (art. 229) y  con la norma sobre su contenido y alcance (art. 230) considera que la  medida cautelar de urgencia es procedente, como quiera que de llevase  a cabo la evaluación  del desempeño  acarrearía que algunos de los sujetos designados en los cargos  de procurador judicial I y procurador judicial II luego de ser  calificados superarían el período de prueba al que se  refiere el artículo 22 de la Resolución 040 de 2015, lo  que daría paso a la consolidación de su situación  jurídica particular y concreta al quedar, de manera definitiva  inscritos en el Sistema Especial de Carrera de la Procuraduría  General de la Nación.  

Esta situación  pone en evidencia la necesidad de suspender dicho trámite  administrativo (evaluación  del desempeño laboral)  a fin de conjurar la situación expuesta y asegurar el  cumplimiento de la sentencia ya que, de ser declarada la nulidad de  la Resolución 040 de 2015, no podrían verse afectados  quienes tengan consolidad su situación jurídica, es  decir, quienes hayan superado la referida evaluación e  ingresen al sistema de carrera administrativa, resultado (sic) inane  el control objetivo de legalidad propio del medio de control que dio  origen al proceso.  

(…)  

En este orden  de ideas, se impone ordenar a la entidad demanda (sic) que se  abstenga de realizar la  evaluación del desempeño laboral  de quienes se encuentren en período  de prueba  como consecuencia de su participación en el proceso de  selección para proveer los cargos de carrera de procuradores  judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación.  (Énfasis  fuera de texto).  

17. De este modo,  resulta diáfano que la orden contenida en el citado proveído  se concretó en la suspensión del trámite  administrativo que estaba adelantando la Procuraduría General  de la Nación, en relación con la evaluación  del desempeño laboral  para quienes se encuentran en período  de prueba,  como consecuencia de haber superado las etapas del concurso de  méritos en mención, pues en ningún aparte de la  aludida decisión fue detallado lo concerniente a la  prohibición de continuar agotando la lista de elegibles  conformada mediante la Resolución nº 338 del 8 de julio  de 2016.  

18. Concebir que  el citado mandato judicial anula la posibilidad de seguir nombrando a  las personas que están habilitadas para ocupar los cargos de  «Procurador  Judicial I»  y «Procurador  Judicial II»,  sería tanto como entender que la validez de tal registro  también está suspendida, lo cual, además de no  haber sido siquiera insinuado en dicha determinación,  constituye una apreciación desatinada, dado que está al  margen de las consideraciones esbozadas en precedencia y, desde  luego, de lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma.  

19. Ahondando en  razones, se tiene que, según la jurisprudencia constitucional,  la referida convocatoria  se convierte en una expresión del pilar de la legalidad,  tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir  las directrices allí estipuladas contraviene no sólo  los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual  está sujeto toda actuación pública. Dicho en  otros términos, el acto administrativo que la contenga funge  como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los  intervinientes en el proceso deben someterse a aquel, so pena de  transgredir el orden jurídico imperante (CC T-180-2015).  

20.  En ese sentido, se advierte que el  artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que la  lista de elegibles «[t]endrá  vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su  publicación»,  imperativo que no puede intuirse modificado por el Consejo de Estado,  en relación con la Resolución 040 de 2015, la cual rige  para la convocatoria 013-2015, debido a que, se itera, lo ordenado se  centró en la suspensión de la evaluación del  desempeño laboral para quienes se encuentran en período  de prueba, más no a la consumación del registro, habida  cuenta que lo pretendido con la aludida medida cautelar de urgencia  es evitar, únicamente, la inscripción en el Sistema  Especial de Carrera de la forma como lo venía ejecutando la  Procuraduría General de la Nación.  

21. Por ende, se  considera que continúa incólume la fase de  nombramientos que debe efectuar la Procuraduría General de la  Nación, en virtud de la vigencia de la citada lista de  elegibles, pues dicha etapa no ha sido variada por la suprema  autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.  

22.  Aprobar  la interpretación ofrecida por la entidad accionada,  significaría tolerar el quebranto al principio constitucional  de la igualdad,  por cuanto se le estaría dando un trato discriminatorio a las  personas que aún no han podido ser nombradas en los cargos de  «Procurador  Judicial I»  y «Procurador  Judicial II»  frente a las otras que, hasta antes de la emisión de la  mencionada providencia (15 de marzo de 2017, es decir, 8 meses  después de la conformación de la lista de elegibles),  sí lo alcanzaron, pese a que el universo de participantes  superaron las mismas etapas del concurso, máxime cuando  todavía existen vacantes y dicho registro no ha caducado.  

23. Por  consiguiente, la Sala sostiene que el criterio aducido por la  institución demandada para abstenerse de nombrar a LUZ ADRIANA  RICO VILLARRAGA en  alguna de las sedes alternas que escogió al momento de  inscribirse en la convocatoria nº 013-2015 (Armenia o Pereira),  concretamente en el puesto de trabajo denominado «Procurador  Judicial I delegado para asuntos de conciliación  administrativa»,  violenta sus derechos fundamentales invocados, por cuanto supera,  con creces, el alcance del mandato judicial contenido en el proveído  pluricitado.  

24. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, pues, de  adoptarse una determinación diferente, se desconocería,  a no dudarlo, el pilar de la confianza  legítima  que gobierna los concursos de méritos, por cuanto la  Procuraduría General de la Nación está  cambiando,  motu proprio,  las reglas de juego aplicables y, con ocasión de ello,  sorprendiendo a la concursante que se sujetó a las mismas de  buena fe (CC  T-180-2015).  

25. Eventualmente,  se estima que también se causaría una pérdida  de oportunidad  a LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, porque el 7 de julio de 2018 caduca el  registro de elegibles en el que se encuentra, lo cual le cercenaría,  automáticamente, la posibilidad de ocupar el cargo al que  aspiró y al que, dicho sea de paso, tiene derecho a ser  nombrada.  

VI. DECISIÓN  

26.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          en la que se fundamenta la entidad accionada para dejar de nombrar a          la interesada en el cargo de su preferencia.  

2          El listado de          elegibles para el cargo al cual aspira la demandante fue conformado          a través de la Resolución nº 338 del 8 de julio          de 2016, lo que significa, según el artículo 216 del          Decreto Ley 262 de 2000, que caduca el 7 de julio de 2018, pues la          vigencia del mismo es de dos (2) años.  

3          Por          el cual se modifican la estructura y la organización de la          Procuraduría General de la Nación y del Instituto de          Estudios del Ministerio Público; el régimen de          competencias interno de la Procuraduría General; se dictan          normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de          carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de          inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan          las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren          sujetos.  

4          Constituye el          marco jurídico de la Convocatoria 013-2015, a la cual aspiró          la demandante para ocupar el citado cargo.      

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