STP2513-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2513-2018  

Radicación  96888  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el  apoderado especial de ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA  y SANTIAGO AGUILAR ARCE, contra el fallo proferido el 15 de diciembre  de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de  Chiriguaná, Promiscuo Municipal de Astrea y Promiscuo  Municipal de El Paso (Cesar).  

Al  trámite fueron vinculadas la  Alcaldía Municipal y la Inspección Central de Policía  del último municipio mencionado, así como la señora  Josefina Muñoz Manjarrez, en su condición de tercero  con interés.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda de  tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a  exponer:  

            

1. El          25 de junio de 2015, Josefina          Muñoz Manjarrez instauró ante la Inspección          Central de Policía de El Paso querella policiva por          perturbación a la posesión contra los señores          ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR          ARCE, la que culminó          con la expedición de la Resolución 295 del 3 de          diciembre siguiente, mediante la cual se ordenó el amparo          policivo sobre el predio denominado «La          Ley» ubicado          en la vereda el Amparo. Determinación confirmada en la          Resolución 315 del 28 de ese mismo mes.  

            

2. Inconforme          con lo anterior, los señores ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ          ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE promovieron acción de          tutela.  

La  actuación fue conocida en primera  instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso que, mediante  fallo del 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones y  dejó sin efectos la actuación surtida en el trámite  referido.  

La  anterior determinación fue impugnada y el Juzgado Penal del  Circuito de Chiriguaná la revocó el 15 de junio de  2016, para en su lugar negar el amparo, tras evidenciar que el  proceso policivo se ciñó  al trámite previsto en la ley y se ejecutó con respeto  de los derechos y garantías de los aquí accionantes.  Por lo cual, concluyó que el debate relativo a la situación  posesoria debe ser presentado y definido por la jurisdicción  ordinaria ante la cual deben dirigirse las partes.  

            

3. Posteriormente,          los demandantes promovieron un incidente de nulidad contra las          decisiones adoptadas por las autoridades          policivas.  

Mediante auto del  28 de marzo de 2017 y Resolución 147 del 2 de mayo de 2017, la  Alcaldía de El Paso  dispuso dejar sin efectos toda la actuación surtida a  partir del auto emitido el 26 de junio de 2015, por medio del cual se  admitió la querella. En sustento, señaló que la  señora Damaris González, actuando a nombre de ANTONIO  MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA, también presentó  acción policiva por perturbación la posesión en  la misma fecha que Josefina Muñoz Manjarrez, pero no se le  impartió el trámite correspondiente y se rechazó  de plano, sin haber otorgado la oportunidad procesal para subsanar  las falencias originadas con su presentación. Por lo tanto,  concluyó que dicha situación constituía una  violación del debido proceso que debía subsanarse con  la declaratoria de nulidad.  

            

4. Frente          a la anterior situación,          Josefina Muñoz Manjarrez presentó tutela. Surtido el          trámite correspondiente, en sentencias de primera y segunda          instancia, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea y          Penal del Circuito de Chiriguaná el 26 de septiembre y 16 de          noviembre de 2017, respectivamente, concedieron el amparo          solicitado. Encontraron que la Alcaldía          de El Paso vulneró los          derechos fundamentales de la actora, toda vez que con la expedición          de las ultimas determinaciones adoptadas por esa autoridad se          desconoció la institución de la cosa juzgada y el          pronunciamiento inicial emitido en sede constitucional, donde se          señaló que los actos administrativos adoptados en el          trámite policivo y contenidos en la Resolución 295 del          3 de diciembre de 2015, se mantendrían vigentes hasta tanto          la jurisdicción  ordinaria definiera la situación          posesoria y de dominio del predio objeto de estudio.  

Adicionalmente,  se destacó que dicha autoridad no materializó el amparo  policivo inicialmente brindado incurriendo en una serie de dilaciones  injustificadas.  

            

5. Ahora,          mediante          el ejercicio de una nueva acción constitucional, insisten los          peticionarios en la vulneración de sus derechos fundamentales          por parte de las autoridades accionadas. En esta oportunidad          señalaron que el Juzgado Penal          del Circuito de Chiriguaná, el cual conoció en segunda          instancia las dos acciones constitucionales no se declaró          impedido y, en lugar de ello, de forma sorpresiva y sin          justificación profirió dos fallos contradictorios con          relación a los mismos hechos.  

Además,  en su criterio, el acto administrativo que dispuso dejar en firme ese  juzgado se adelantó por fuera del marco legal, dado que no se  identificó adecuadamente el predio, se omitió realizar  el análisis de caducidad de la acción, no se estableció  la condición de poseedora alegada por la querellante y se  desconoció la actuación promovida en su momento por la  señora Damaris González.  

Por  consiguiente, requirieron  que se declare la nulidad de los reseñados fallos  constitucionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5  de diciembre de 2017,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

Los  Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná, Promiscuo Municipal  de Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar)  relataron  el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y pidieron que se niegue la protección  constitucional demandada. Por lo demás, aseguraron que las  providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho.  

Josefina  Muñoz Manjarrez se  opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó  que la presente acción de tutela fue presentada con la  intención de desconocer una orden constitucional y bajo el  actuar temerario del apoderado judicial de los accionantes.  

La primera  instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia  constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta  inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento  similar.  

El  apoderado especial de los accionantes impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Agregó que no resulta idóneo acudir a la justicia  ordinaria para controvertir la  protección de derechos reales, pues su resultado tardaría  mucho tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, los accionantes pretenden que se deje sin efectos  las decisiones constitucionales emitidas por los Juzgados  Penal del Circuito de Chiriguaná, Promiscuo Municipal de  Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar),  descritas en el acápite de antecedentes, mediante las cuales  se defendió la validez del trámite policivo por  perturbación a la posesión y se exhortó a las  partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria con el  fin de resolver de manera definitiva el conflicto jurídico  relacionado con el  predio denominado «La  Ley».  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al  respecto, en relación con la primera acción de tutela  tramitada bajo el radicado 20916-00028,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación se evidencia que ya se surtió el  trámite de revisión y la actuación fue excluida  el 7 de octubre del 20171,  es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso deben  estarse los accionantes.  

Frente  a la segunda acción de amparo identificada con el radicado  2017-00103,  está  pendiente por surtirse dicha etapa y, de no ser objeto de selección,  los interesados cuentan con la posibilidad de acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Al  margen de lo anterior, tampoco  encuentra la Sala las  irregularidades planteadas por los accionantes.  

Ello  por cuanto el  Juez Penal  del Circuito de Chiriguaná, no  estaba impedido para conocer en segunda instancia la acción de  tutela promovida por la señora Josefina  Muñoz Manjarrez,  pues el caso puesto a su consideración no guarda relación  con el conocido bajo el radicado 20916-00028,  ya que, en el último, el objeto de estudió se limitó  a verificar si con la expedición del  auto  del 28 de marzo de 2017 y la Resolución 147 del 2 de mayo de  2017, la  Alcaldía de El Paso incurrió en una vulneración  de derechos fundamentales,  lo que no fue objeto de análisis con antelación por  parte de dicho funcionario.  

Lo  que sí se evidencia es que las partes pretenden,  so pretexto de la violación a derechos fundamentales,  trasladar un  litigio que debe surtirse ante el juez civil a la vía  excepcional de la acción de tutela desconociendo su carácter  residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a  falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por  la salvaguarda de las garantías que se dicen vulneradas.  

Es  un  deber de los demandantes desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus intereses, pues  la acción de amparo no se concibió para desconocerlos,  por tanto, no es viable considerarla un medio alternativo o paralelo  de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales  supuestamente viciadas.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 15 de diciembre de 2017  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  que negó el amparo solicitado por  el apoderado especial de ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA  y SANTIAGO AGUILAR ARCE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el          radicado T-5772741.  

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