Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2485-2018
Radicación n.° 97094
Acta n.° 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL, contra la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL instauró demanda contra COLPENSIONES, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su difunto padre el señor Rafael Enrique Suárez.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada a partir del 23 de julio de 1995 -fecha de fallecimiento del causante- y hasta que ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL cumpla 25 años de edad, siempre que acredite la imposibilidad por razones de estudio, así mismo condenó al pago del retroactivo pensional en cuantía de $60.991.167, lo anterior en aplicación de «la condición más beneficiosa, utilizando lo normado en el requisito del artículo 25 del decreto 758 de 1990 que reglamenta el acuerdo 049 del mismo año y que requiere haber cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la misma».
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta a través de providencia del 25 de marzo de 2015, en el sentido de revocar la anterior decisión para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones, decisión que tuvo sustento en «las inconsistencias encontradas al interior de la historia laboral que fueron allegadas dentro del escrito de la demanda, toda vez que existían incoherencias entre la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a fecha en que iniciaron lis ciclos de cotizaciones».
Se sabe que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declaró desierto mediante proveído del 26 de octubre de 2016.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso -entre otros- que estimó conculcados a partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «no realizó la sala ninguna indagación, ni ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que aclarara la que a su juicio era una anomalía probatoria insalvable y simplemente desechó la prueba, la cual era piedra angular dentro del proceso ordinario».
Por ello, solicitó que se ordene revocar la decisión del 25 de marzo de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desde el 23 de julio de 1995.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su recurso fue declarado desierto, al adolecer la demanda de los requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.
De otra parte, destaca que la omisión en el agotamiento del recurso extraordinario de casación, obedeció a la “paupérrima situación económica” que no le permitió sufragar los honorarios profesionales correspondientes para ello.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto,
encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL contra COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Es así como, de la verificación que en el presente caso
se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no aparece que la accionante lo hubiese agotado, para someter a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de agotar el recurso de casación, toda vez que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria