STP2482-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2482-2018  

Radicación  No.:  96614  

Acta  No.  53  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de la representante legal del Terminal de  Transportes de Buenaventura, ELIZABETH  GRUESO CASTRO,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela que MARTHA  ISABEL ANGULO CANDELO formuló  contra el JUZGADO  3° PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  la accionante que empezó a trabajar en la terminal de  transporte de Buenaventura en el cargo de Profesional de salud  ocupacional ; posteriormente a parte de ejercer dicho cargo pasó  a ser la secretaria de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Rama de Servicios de la Industria de Transporte y  Logística de Colombia SNTT en Buenaventura ; el 25 de enero de  2016 fue despedida del terminal de trasportes sin realizarse el  respectivo levantamiento de la garantía foral, razón  por la cual interpuso demanda especial de fuero sindical, trámite  que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura, despacho que mediante sentencia No. 41 del 10 de agosto  de 2016 declaró que goza de fuero sindical por ser miembro de  la S.S.T.T en calidad de secretaria general y ordenó su  reintegro al cargo que ostentaba con cancelación de los  salarios adeudados desde el momento del despido hasta su  reincorporación de manera indexada , decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral- mediante  sentencia No. 144 del 31 de octubre de 2016; mediante auto  interlocutorio No. 122 del 15 de noviembre de 2016  dicha Sala  laboral resolvió modificar el fallo en el sentido de  “…DECLARAR que a señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO  tuvo una relación legal y reglamentaria con la TERMINAL DE  TRANSPORTES DE BUENAVENTURA. “; el apoderado judicial de la  Terminal de Transporte de Buenaventura interpuso acción de  tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga – Sala  Laboral, pero la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral-mediante sentencia del 19 de abril de 2017 negó el  amparo , decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de  Justicia – Sala Penal – mediante sentencia del 15 de junio de 2017 ;  en vista de que la Terminal de Transporte de Buenaventura no cumplía  la orden y los fallos proferidos por el Juzgado Laboral y confirmada  por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-, Martha Isabel  Angulo Cándelo decidió interponer acción de  tutela, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2017   tuteló los derechos Invocados y le ordenó a la Gerente  del Terminal de Transporte de Buenaventura que en el término  de 48 horas “…dé cumplimiento a la sentencia judicial  mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a  la señora Martha Isabel Angulo Cándelo, tal como lo  ordenan las referidas sentencias judiciales “, decisión  que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Buenaventura mediante sentencia del 8 de mayo de 2017 ; en vista de  que la terminal de Transportes de Buenaventura tampoco cumplía  la orden de tutela, mediante escrito del 9 de junio de 2017 solicitó  inicio de incidente de desacato ; el Juzgado Segundo Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Buenaventura mediante  fallo de incidente de desacato del 12 de septiembre de 2017 resolvió  sancionar con diez (10) días de arresto y multa de cuatro (4)  SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro – Representante Legal de la  Terminal de Transporte de Buenaventura-; mediante auto de desacato en  grado de consulta de fecha 23 de octubre de 2017  el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura resolvió revocar  integralmente la sanción impuesta a la Representante Legal de  la Terminal de Transporte de Buenaventura; considera que la decisión  adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por  medio de la cual revocó la sanción impuesta a la señora  Elizabeth Grueso Castro – Representante Legal de la Terminal de  Transporte de Buenaventura-, vulnera sus derechos fundamentales de su  hijo recién nacido, sus derechos al debido proceso y trabajo,  dado que la Terminal de Transportes de Buenaventura no ha cumplido la  orden de tutela que consiste en que se cumplan los fallos judiciales  proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal  Superior – Sala Laboral-, respecto a su reintegro al cargo que  ostentaba y cancelación de los salarios adeudados desde el  momento del despido hasta su reincorporación de manera  indexada.  

A  folios 44 al 52 obra copia de la sentencia No. 144del 31 de octubre  de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga – Sala Laboral- resolvió confirmar la  sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que ordenó  el reintegro de la actora al cargo que ostentaba con la cancelación  de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su  reincorporación de manera indexada; a folios 54 al 56 obra  copia del auto interlocutorio No. 122 proferido por el Tribunal  Superior de Buga – Sala Laboral- por medio del cual modifica la  sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 en el sentido de  “…DECLARAR que la señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO  tuvo una relación legal y reglamentaria con la TERMINAL DE  TRANSPORTES DE BUENAVENTURA”; a folios 57 al 65 obra copia de la  sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2017 por medio de la cual  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-  resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de la  Terminal de Transporte de Buenaventura contra las decisiones  adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral; a folios 66 al 76 obra  copia del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio  proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal- por medio de la cual confirma la tutela de primera instancia  de fecha 19 de abril de 2017proferida por la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Casación Laboral-; a folios 77 al 93 obra  copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de marzo  de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, por medio  del cual ordenó a la Gerente del Terminal de Transporte de  Buenaventura que en el término de 48 horas de cumplimiento a  las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral  del Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-; a  folios 95 al 111 obra copia de la sentencia del 8 de mayo de 2017 por  medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura  confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Buenaventura; a folios 127 al 140 obra copia del auto  del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Buenaventura resuelve sancionar con diez (10) días de arresto  y multa de cuatro (4) SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro –  Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura- por  incumplimiento a la orden de tutela; a folios 143 al 160 obra copia  del auto de fecha 23 de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resuelve revocar la  sanción impuesta a la señora Elizabeth Grueso Castro.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desestimó que la  demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento fuera  “temeraria”.  Ello  porque, aun cuando advirtió que por hechos similares a los  aquí estudiados, ANGULO CANDELO ha acudido en varias  oportunidades a la acción de tutela, también verificó  que a través de cada una de ellas ha perseguido fines  diferentes. Así, precisó, en la primera solicitó  el “cumplimiento  de los fallos judiciales dictados por la justicia ordinaria laboral”,  mientras que, por esta vía pretende atacar la decisión,  desfavorable a sus intereses, que puso fin al trámite  incidental que ella inició.  

Ahora,  dilucidado lo anterior, y tras un análisis de los medios de  convicción aportados al expediente, consideró que el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) sí  incurrió en “defecto  fáctico”  al  proferir la decisión del 23 de octubre de 2017, mediante la  cual “revocó”  las  sanciones de multa y arresto impuestas a la representante legal del  Terminal de Transportes de Buenaventura, por incumplimiento al fallo  de tutela del 15 de marzo de 2017 que tuteló los derechos  fundamentales a la dignidad  humana, seguridad social  y mínimo  vital  de  MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO.  

Lo  anterior, porque:  

(…)  es evidente como entre la lectura de la parte resolutiva de la  sentencia que concedió el amparo  y las consideraciones del  auto que resuelve el incidente de desacato en sede de consulta, hay  una manifiesta incongruencia y una extralimitación por parte  del juez, pues en el segundo proveído volvió sobre el  examen de las razones de procedencia o no de la acción de  tutela, cuando era ese un asunto que ya había definido el juez  de tutela en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. El  Auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 aprovecha la oportunidad del  incidente en sede de consulta para corregir la providencia,  contrariando la jurisprudencia constitucional respecto de la cosa  juzgada y de contera violando los derechos de la accionante. Es  evidente que no es propio del incidente de desacato determinar a  quién debe darle la razón el juez frente al asunto que  fue debatido ya en sede de tutela, como se hizo en la providencia que  se ataca, y que por ello resultó lesiva del derecho  fundamental al debido proceso de la incidentante.  

(…)  Fue tan evidente la extralimitación del juez accionado, que,  tal como lo acotó la accionante, aquél valoró  dos resoluciones que fueron emitidas por la gerente de la Terminal de  Transportes de Buenaventura días antes del fallo de tutela  proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de esa municipalidad, mismas que ya habían sido  valoradas incluso por el juez de tutela y fueron desechadas como  disposiciones para dar cabal cumplimiento a los fallos laborales (…)  Las resoluciones 008 y 013 proferidas por la gerente de la mencionada  entidad de transportes, las consideró el Juez demandado como  los mecanismos por los cuales dicho ente daba cumplimiento a un fallo  de tutela, inexistente por demás, pues se insiste, cuando  fueron extendidas aún no se había emitido la referida  sentencia constitucional objeto del trámite incidental. Al  valorarlas el funcionario accionado volvió sobre el examen de  procedencia realizado por el juez de tutela, pero esta vez de manera  divergente, casi que, se itera, revocando en la práctica el  fallo tutelar.  

Por tal motivo  resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Martha Isabel Angulo  Cándelo, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Buenaventura.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS  el auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.  

TERCERO:  ORDENAR  al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura,  que dentro del término establecido en el inciso 2o del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resuelva de nuevo la  consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Buenaventura a Elizabeth Grueso Castro en su calidad de  Gerente de la Terminal de Transportes de esa ciudad, mediante el auto  del 12 de septiembre de 2017, sin incurrir en los defectos advertidos  en las consideraciones de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado  judicial de la representante legal del Terminal de Transportes de  Buenaventura, ELIZABETH GRUESO CASTRO,  lo impugnó. Las razones fueron las siguientes:  

En  primer lugar, insistió en que la solicitud de tutela incoada  por ANGULO CANDELO es temeraria e improcedente, por cuanto, “es  la tercera con fundamento en los mismos hechos y las mismas partes”,  y en la actualidad cursa “proceso  especial – permiso para despedir a la accionante Martha Isabel  Angulo por estar amparada con fuero sindical por abandono del cargo”.  

De  igual forma, señaló que no le asiste razón a la  accionante en sus pretensiones pues, en cumplimiento a los fallos de  la justicia ordinaria y constitucional, se han expedido varias  resoluciones de nombramiento para materializar el reintegro, no  obstante ella no los ha aceptado, argumentando que debe ser nombrada  en provisionalidad y no con un término fijo como lo disponen  dichos actos administrativos.  

Por  tal motivo, solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  niegue el amparo constitucional reclamado por ANGULO CANDELO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Debe  advertirse de entrada que, en el presente caso, la  demanda de tutela incoada por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO no reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de  partes, de causa y de objeto (CC  T-556/10).  Ello, por cuanto, no se tiene noticia, que otro juez constitucional  se haya pronunciado sobre las mismas pretensiones que fundamentan la  presente solicitud de amparo.  

Por  ende, tal y como fue concluido por la primera instancia, aun cuando  la presente petición de amparo está enmarcada en  algunos supuestos fácticos que también se han planteado  a efecto de anteriores acciones de tutela, observa la Sala que el  objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso, no guardan identidad con los que ya fueron  conocidos por otros jueces constitucionales en pretérita  oportunidad.  

3.  Ahora  bien, corresponde a la Sala determinar si hizo bien el a  quo  al conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por  MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO. Para tal efecto, resultan pertinentes  las siguientes precisiones:  

3.1  En ese propósito, como la actuación estatal cuestionada  es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará  los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la  procedencia de la acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.2.  De igual forma, en lo que atañe a la interposición de  acciones  de tutela contra providencias que se profieran por razón de la  promoción de un incidente de desacato,  la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en  principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión  que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo  extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:  

4.  El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de  la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (  ..)  

“Empero,  la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima  pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica para obtener  que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de  no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que  pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo  contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Pero  además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de  amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron  en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de  tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir  un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la  cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los  fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera  tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para  ello.  

No  se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que  termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan  incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales, de la acción de tutela.  Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo  ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación,  la prueba  incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces  contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al  respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”  (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia  T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.)  

De  acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo  resulta procedente cuando se observa que las providencias  cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos  en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.  

3.3  Ahora  bien, los hechos relevantes de la actuación son los  siguientes:  

a.  Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia proferida el  10 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Buenaventura, a través de la cual se ordenó  el reintegro de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO al cargo que ostentaba  en la Terminal de Transportes de Buenaventura, con la cancelación  de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su  reincorporación de manera indexada.  

b.  Acto seguido, en auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2016, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga aclaró la sentencia  del 10 de agosto de 2016 en el sentido de “…DECLARAR  que la señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO tuvo una relación  legal y reglamentaria con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE  BUENAVENTURA”.  

c. Teniendo en  cuenta que el fallo ordinario no fue acatado por la parte demandada,  ANGULO CANDELO acudió a la acción de tutela con miras a  lograr el cumplimiento de la providencia judicial dictada a su favor.  

d.  La actuación correspondió al Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Buenaventura, el cual, tras agotar el trámite de rigor,  mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, consideró que  estaba demostrada la violación de los derechos fundamentales  de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO pues la representante legal del  Terminal de Transportes de Buenaventura fue renuente al cumplimiento  del fallo proferido por la justicia ordinaria.  

En particular,  destacó:  

La  Gerente de la Terminal de Transporte mediante Resolución  No. 008 de enero de 2017 expresa  que es imposible  jurídicamente nombrar a la demandante en cargo público  diferente al que desempeñaba, por no existir los requisitos y  condiciones constitucionales y legales para tal evento,  conforme a las siguientes realidades de la administración  pública, pues el cargo que desempeñaba la demandante  para la fecha de prestación del servicio y para la fecha  actual no es de carrera administrativa.  

(…)  mírese cómo la Gerente de la Terminal de Transporte,  para no cumplir los fallos, vuelve a revivir un debate que ya fue  agotado en las diferentes instancias, afirmando que a la accionante  solo se le puede nombrar por el término de dos meses y, no  mediante una relación legal y reglamentaria, propia del  vínculo entre el empleado público y la entidad pública,  lo que demuestra como ha venido sucediendo hasta ahora, que los demás  instrumentos del sistema jurídico nacional, para hacer cumplir  los fallos de instancia, se han mostrado ineficaz, resultado ser la  acción de tutela en este particular evento , el único  mecanismo idóneo para el cumplimiento de las decisiones  judicial, sopeña de que se continúe impunemente la  violación del mínimo vital de la quejosa y su familia.  

Por  ende, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR  los derechos fundamentales de dignidad humana, la seguridad social y  el mínimo vital de la accionante MARTHA ISABEL ANGULO CÁNDELO.  

SEGUNDO:  En consecuencia ORDENAR  a la Gerente del Terminal Transporte de Buenaventura o quien haga sus  veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de un término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, dé cumplimiento a las sentencias judicial  mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a  la señora Martha Isabel Angulo Cándelo, tal como lo  ordenan las referidas sentencias judiciales.  

TERCERO:  INFORMAR  a la Gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura o quien  haga sus veces, que en caso de incumplimiento de la orden impartida,  se les sancionará con arresto hasta de seis (6) meses y multa  de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, sin  perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiera lugar  de conformidad con el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de  1991 que regula la acción de tutela.  

e. Ahora bien,  incumplido el fallo de tutela, MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO interpuso  incidente de desacato.  

f. En virtud de  ello, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Buenaventura requirió a la Gerente del  Terminal de Transportes de Buenaventura, con miras a que informara lo  pertinente sobre el cumplimiento del fallo.  

g.  En respuesta a ese requerimiento, el apoderado de la Terminal de  Transporte de Buenaventura expresó que no le asistía  razón a la incidentante en sus pretensiones pues, la entidad  que representa, mediante Resolución  No. 008 de fecha 23 de enero del 2017  dio cumplimiento al fallo inicial de tutela que ordenaba reintegrar a  la accionante al mismo cargo que venía desempeñando,  profesional en salud ocupacional al momento de la desvinculación  y ordenar el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la  fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro al  cargo.  

h.  Allegado el informe anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Buenaventura profirió  la decisión del 12 de septiembre de 2017, en la que argumentó:  

(…)  frente a la orden emitida por las dos sentencias judiciales, en el  sentido de que se le reintegre al cargo que ostentaba con la  cancelación de los salarios adeudados, desde el momento del  despido, hasta su reincorporación, de manera indexada y que la  actora tuvo una relación legal y reglamentaria, la Gerente del  Terminal de Transporte profiere sucesivos requerimientos a la  accionante, el 4 de mayo de 2017 y el 8 de junio de 2017, para que se  posesione en el cargo temporal que ocupaba por el término de  dos(2) meses, como lo señalaba la resolución del 23 de  enero de 2017 y 013 del 21 de febrero de 2017,  mostrando constantemente su inconformidad la quejosa, en el sentido  de considerar que los diferentes fallos pronunciados no condicionan  su reintegro de manera temporal y por dos (2) meses, por  ende, como quiera que las sentencias de instancias, como las de  tutela, en ninguna manera condicionan el reintegro, [y] solo ordenan  que debe reintegrarse a la quejosa al cargo que ostentaba y que ella  tuvo una relación legal y reglamentaria con la terminal de  transporte de Buenaventura, y que tampoco se le ha cancelado sus  salarios, se advierte palmario el incumplimiento objetivo al fallo de  tutela.  

Por  ende, una vez patentizado la existencia del elemento objetivo del  desacato, se apresta la Judicatura auscultar el elemento subjetivo,  debiendo ponerse de manifiesto que éste se refiere a la  actitud negligente o dolosa del funcionario encargado de dar  cumplimiento a la orden impartida por el juez.  

(…)Con  lo expuesto, se advierte palmaria que la señora Gerente con su  actitud comportamental, a toda costa obstaculiza el reintegro de la  quejosa, argumentado vanamente que es la libelista que una vez  nombrada no quiere posesionarse, exigiendo que tiene que presentar  una documentación y posesionarse del cargo, requerimientos que  no están contemplados en las’ diversas sentencias, donde se  expresa simple y llanamente que se le reintegre al cargo que venía  ocupando y mediante una relación legal y reglamentaria, no  como inopinadamente lo propone la sujeto pasivo del accionar estatal,  es decir, que no hay solución de continuidad entre su  desvinculación y su reintegro al cargo. (…) Luego  atendiendo a la gravedad y modalidad del comportamiento doloso de la  señora Gerente, consistente en realizar todo tipo de maniobras  para desconocer los fallo de tutela, como es el hecho de persistir en  imponer sus condiciones, pretender hacer creer que es la  incidentalista la que no quiere asumir el cargo, como la de precisar  a una de sus funcionarlas para que informe falsamente, el despacho  considera que debe imponérsele una sanción importante,  por su actitud dolosa, de diez días de arresto a la Doctora  Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte de  Buenaventura, la cual deberá pagar en la cárcel de  Buenaventura.  

En consecuencia,  resolvió:  

PRIMERO:  Declarar  que la Doctora Elizabeth Grueso Castro, Representante Legal de la  Terminal de Transporte del Distrito de Buenaventura, incurrió  en Desacato al fallo de tutela No. 14 del 15 de marzo de 2017, tal  como quedo delineado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Imponer  sanción de diez (10) días de arresto a la Doctora  Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte del  Distrito de Buenaventura, la cual deberá pagara en la cárcel  de esta ciudad.  

g.  Finalmente, surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante  decisión del 23 de octubre de 2017 el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Buenaventura revocó las sanciones impuestas a  la incidentada por «falta  de responsabilidad subjetiva».  Las razones fueron las siguientes:  

(…)  se advierte que insistentemente la funcionaría accionada ha  manifestado que se encuentra en imposibilidad para disponer de una  vinculación legal y reglamentaria, a pesar de ello, en dos (2)  oportunidades profirió actos administrativos que se ajustaron  a lo ordenado, nombrando a la accionante MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO  por un tiempo determinado, circunstancia a la que se opuso la  accionante, razón por la que a la fecha no se ha materializado  el cumplimiento del fallo de tutela, causa imputable a la accionante  toda vez que la misma se negó en dos oportunidades a  posesionarse, imponiendo su criterio contrario a lo decidido por la  jurisdicción laboral según las condiciones y términos  conforme los cuales fue nombrada inicialmente.  

Ahora  bien, súmese que para el cumplimiento de los fallos de la  jurisdicción laboral decretados en primera y segunda  instancia, la presente acción de tutela causa del incidente de  desacato que hoy se consulta, la misma era improcedente, por la  existencia ACTUAL y VIGENTE de otro mecanismo judicial, según  lo normado en los artículos 100 y 101 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).  

(…)  Por ende, observado  que la forma de nombramiento en el cargo fue definida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como una  vinculación legal y reglamentaria, así lo acató  la Gerente de la Terminal de Transportes al nombrarla en dos (2)  oportunidades según Resolución N° 008 de enero 23  de 2017 (por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela)   y Resolución N° 013 de febrero 21 de 2017 (por medio de la  cual se hace un nombramiento),  cumpliendo con lo ordenado en la jurisdicción competente,  situación distinta es que por la rebeldía  y criterio  particular de la accionante que no quiso tomar posesión del  cargo en el momento oportuno, lo que motivó la declaratoria de  la vacancia en el cargo por abandono – Resolución N° 036  de Junio 6 del presente año .  

Ante  la precitada declaratoria la Terminal de Transportes de Buenaventura,  interpuso la correspondiente DEMANDA ESPECIAL LEVANTAMIENTO – FUERO  SINDICIAL-, repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta  ciudad, según radicado 761093105-002-2017-00099, en el que  aparece demandada la aquí incidentante MARTHA ISABEL ANGULO  CANDELO, proceso laboral que deberá hacerle frente MARTHA  ISABEL y esperar las resultas del mismo.  

3.4  En  ese contexto, considera  la Sala que, tal y como fue analizado por la primera instancia, en  este caso se cumplen los requisitos  generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido  proceso.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial y acudió en un término razonable a la presente  herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la  decisión atacada data del 23 de octubre de 2017.  

De  igual forma, tampoco hay duda sobre la verificación de los  requisitos  específicos  de procedibilidad de la acción de tutela pues, la  providencia en mención configura vía de hecho por  defecto  fáctico. Lo  anterior, por las siguientes razones:  

En  reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al  juez constitucional que tramita el incidente de desacato le  corresponde verificar: i) a quién se dirigió la orden;  ii)  en qué término debía ejecutarla;  iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia,  debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un  incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el  incumplimiento. Esto último, para establecer qué  medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección  del derecho. (Cfr. Sentencia T-254/14).  

Sin  embargo, en lo que atañe al trámite incidental  propuesto por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, se advierte que el  Juzgado accionado no sólo desconoció los términos  y el alcance de la orden constitucional impartida por el Juzgado  2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Buenaventura  en el fallo del 15  de marzo de 2017,  sino que realizó una valoración equivocada y desatinada  de las pruebas aportadas a la actuación.  

Así,  olvidó consultar los fundamentos de la parte  motiva  de la sentencia indicada, a efecto de desentrañar y aclarar el  verdadero sentido y alcance de la decisión impartida, el cual  no es otro que, en garantía de los derechos fundamentales de  ANGULO CANDELO, le corresponde a la Terminal de Transportes de  Buenaventura reintegrarla al cargo que ostentaba al momento de su  despido, «mediante  una relación legal y reglamentaria –empleada pública-»  y  la cancelación de los salarios adeudados desde el momento del  despido hasta su reincorporación de manera indexada. Ello,  además, porque según  las consideraciones del juez constitucional fallador, debe cumplirse  la sentencia de la justicia ordinaria laboral que así lo  ordenó.  

Además,  con total descuido de los antecedentes procesales de la actuación  judicial a su cargo, pasó por alto que las resoluciones  aportadas por la Terminal de Transportes de Buenaventura como  sustento del “cumplimiento  del fallo de tutela”  fueron las mismas que censuró ANGULO CANDELO a través  del trámite constitucional. Por ende, el acatamiento de la  sentencia constitucional dictada a favor de la mencionada actora, de  ninguna manera se acredita con esa documentación aportada por  la entidad accionada.  

Bajo  el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas  por la actora frente a la providencia del 23 de octubre de 2017  proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura  pues, además de que éste criticó las  consideraciones del fallo de tutela del 15 de marzo de 2017,  aludiendo a que en ese caso la demanda constitucional “era  improcedente”,  halló demostrado el cumplimiento de aquél, con base en  actos administrativos que el propio juez constitucional al momento de  dictar el fallo de tutela ya había desestimado.  

Proceder  que, a todas luces, resulta desatinado, y erróneo pues, tal y  como ha sido precisado por la Corte Constitucional, dada  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez  que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las  valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso  de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso  concluido afectando de esa manera la institución de la cosa  juzgada”.  

4.  En  consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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