Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2482-2018
Radicación No.: 96614
Acta No. 53
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la representante legal del Terminal de Transportes de Buenaventura, ELIZABETH GRUESO CASTRO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela que MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO formuló contra el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta la accionante que empezó a trabajar en la terminal de transporte de Buenaventura en el cargo de Profesional de salud ocupacional ; posteriormente a parte de ejercer dicho cargo pasó a ser la secretaria de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Servicios de la Industria de Transporte y Logística de Colombia SNTT en Buenaventura ; el 25 de enero de 2016 fue despedida del terminal de trasportes sin realizarse el respectivo levantamiento de la garantía foral, razón por la cual interpuso demanda especial de fuero sindical, trámite que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 declaró que goza de fuero sindical por ser miembro de la S.S.T.T en calidad de secretaria general y ordenó su reintegro al cargo que ostentaba con cancelación de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su reincorporación de manera indexada , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral- mediante sentencia No. 144 del 31 de octubre de 2016; mediante auto interlocutorio No. 122 del 15 de noviembre de 2016 dicha Sala laboral resolvió modificar el fallo en el sentido de “…DECLARAR que a señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO tuvo una relación legal y reglamentaria con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA. “; el apoderado judicial de la Terminal de Transporte de Buenaventura interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, pero la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-mediante sentencia del 19 de abril de 2017 negó el amparo , decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – mediante sentencia del 15 de junio de 2017 ; en vista de que la Terminal de Transporte de Buenaventura no cumplía la orden y los fallos proferidos por el Juzgado Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-, Martha Isabel Angulo Cándelo decidió interponer acción de tutela, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2017 tuteló los derechos Invocados y le ordenó a la Gerente del Terminal de Transporte de Buenaventura que en el término de 48 horas “…dé cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a la señora Martha Isabel Angulo Cándelo, tal como lo ordenan las referidas sentencias judiciales “, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 8 de mayo de 2017 ; en vista de que la terminal de Transportes de Buenaventura tampoco cumplía la orden de tutela, mediante escrito del 9 de junio de 2017 solicitó inicio de incidente de desacato ; el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura mediante fallo de incidente de desacato del 12 de septiembre de 2017 resolvió sancionar con diez (10) días de arresto y multa de cuatro (4) SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro – Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura-; mediante auto de desacato en grado de consulta de fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió revocar integralmente la sanción impuesta a la Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura; considera que la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual revocó la sanción impuesta a la señora Elizabeth Grueso Castro – Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura-, vulnera sus derechos fundamentales de su hijo recién nacido, sus derechos al debido proceso y trabajo, dado que la Terminal de Transportes de Buenaventura no ha cumplido la orden de tutela que consiste en que se cumplan los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior – Sala Laboral-, respecto a su reintegro al cargo que ostentaba y cancelación de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su reincorporación de manera indexada.
A folios 44 al 52 obra copia de la sentencia No. 144del 31 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral- resolvió confirmar la sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que ordenó el reintegro de la actora al cargo que ostentaba con la cancelación de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su reincorporación de manera indexada; a folios 54 al 56 obra copia del auto interlocutorio No. 122 proferido por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral- por medio del cual modifica la sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 en el sentido de “…DECLARAR que la señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO tuvo una relación legal y reglamentaria con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA”; a folios 57 al 65 obra copia de la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2017 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de la Terminal de Transporte de Buenaventura contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral; a folios 66 al 76 obra copia del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- por medio de la cual confirma la tutela de primera instancia de fecha 19 de abril de 2017proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-; a folios 77 al 93 obra copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, por medio del cual ordenó a la Gerente del Terminal de Transporte de Buenaventura que en el término de 48 horas de cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-; a folios 95 al 111 obra copia de la sentencia del 8 de mayo de 2017 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura; a folios 127 al 140 obra copia del auto del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura resuelve sancionar con diez (10) días de arresto y multa de cuatro (4) SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro – Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura- por incumplimiento a la orden de tutela; a folios 143 al 160 obra copia del auto de fecha 23 de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resuelve revocar la sanción impuesta a la señora Elizabeth Grueso Castro.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desestimó que la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento fuera “temeraria”. Ello porque, aun cuando advirtió que por hechos similares a los aquí estudiados, ANGULO CANDELO ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela, también verificó que a través de cada una de ellas ha perseguido fines diferentes. Así, precisó, en la primera solicitó el “cumplimiento de los fallos judiciales dictados por la justicia ordinaria laboral”, mientras que, por esta vía pretende atacar la decisión, desfavorable a sus intereses, que puso fin al trámite incidental que ella inició.
Ahora, dilucidado lo anterior, y tras un análisis de los medios de convicción aportados al expediente, consideró que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) sí incurrió en “defecto fáctico” al proferir la decisión del 23 de octubre de 2017, mediante la cual “revocó” las sanciones de multa y arresto impuestas a la representante legal del Terminal de Transportes de Buenaventura, por incumplimiento al fallo de tutela del 15 de marzo de 2017 que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO.
Lo anterior, porque:
(…) es evidente como entre la lectura de la parte resolutiva de la sentencia que concedió el amparo y las consideraciones del auto que resuelve el incidente de desacato en sede de consulta, hay una manifiesta incongruencia y una extralimitación por parte del juez, pues en el segundo proveído volvió sobre el examen de las razones de procedencia o no de la acción de tutela, cuando era ese un asunto que ya había definido el juez de tutela en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. El Auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 aprovecha la oportunidad del incidente en sede de consulta para corregir la providencia, contrariando la jurisprudencia constitucional respecto de la cosa juzgada y de contera violando los derechos de la accionante. Es evidente que no es propio del incidente de desacato determinar a quién debe darle la razón el juez frente al asunto que fue debatido ya en sede de tutela, como se hizo en la providencia que se ataca, y que por ello resultó lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la incidentante.
(…) Fue tan evidente la extralimitación del juez accionado, que, tal como lo acotó la accionante, aquél valoró dos resoluciones que fueron emitidas por la gerente de la Terminal de Transportes de Buenaventura días antes del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad, mismas que ya habían sido valoradas incluso por el juez de tutela y fueron desechadas como disposiciones para dar cabal cumplimiento a los fallos laborales (…) Las resoluciones 008 y 013 proferidas por la gerente de la mencionada entidad de transportes, las consideró el Juez demandado como los mecanismos por los cuales dicho ente daba cumplimiento a un fallo de tutela, inexistente por demás, pues se insiste, cuando fueron extendidas aún no se había emitido la referida sentencia constitucional objeto del trámite incidental. Al valorarlas el funcionario accionado volvió sobre el examen de procedencia realizado por el juez de tutela, pero esta vez de manera divergente, casi que, se itera, revocando en la práctica el fallo tutelar.
Por tal motivo resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Isabel Angulo Cándelo, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que dentro del término establecido en el inciso 2o del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resuelva de nuevo la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura a Elizabeth Grueso Castro en su calidad de Gerente de la Terminal de Transportes de esa ciudad, mediante el auto del 12 de septiembre de 2017, sin incurrir en los defectos advertidos en las consideraciones de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la representante legal del Terminal de Transportes de Buenaventura, ELIZABETH GRUESO CASTRO, lo impugnó. Las razones fueron las siguientes:
En primer lugar, insistió en que la solicitud de tutela incoada por ANGULO CANDELO es temeraria e improcedente, por cuanto, “es la tercera con fundamento en los mismos hechos y las mismas partes”, y en la actualidad cursa “proceso especial – permiso para despedir a la accionante Martha Isabel Angulo por estar amparada con fuero sindical por abandono del cargo”.
De igual forma, señaló que no le asiste razón a la accionante en sus pretensiones pues, en cumplimiento a los fallos de la justicia ordinaria y constitucional, se han expedido varias resoluciones de nombramiento para materializar el reintegro, no obstante ella no los ha aceptado, argumentando que debe ser nombrada en provisionalidad y no con un término fijo como lo disponen dichos actos administrativos.
Por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional reclamado por ANGULO CANDELO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Debe advertirse de entrada que, en el presente caso, la demanda de tutela incoada por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO no reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC T-556/10). Ello, por cuanto, no se tiene noticia, que otro juez constitucional se haya pronunciado sobre las mismas pretensiones que fundamentan la presente solicitud de amparo.
Por ende, tal y como fue concluido por la primera instancia, aun cuando la presente petición de amparo está enmarcada en algunos supuestos fácticos que también se han planteado a efecto de anteriores acciones de tutela, observa la Sala que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso, no guardan identidad con los que ya fueron conocidos por otros jueces constitucionales en pretérita oportunidad.
3. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si hizo bien el a quo al conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO. Para tal efecto, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
3.1 En ese propósito, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3.2. De igual forma, en lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:
4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. ( ..)
“Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial” (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.)
De acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.
3.3 Ahora bien, los hechos relevantes de la actuación son los siguientes:
a. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de la cual se ordenó el reintegro de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO al cargo que ostentaba en la Terminal de Transportes de Buenaventura, con la cancelación de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su reincorporación de manera indexada.
b. Acto seguido, en auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga aclaró la sentencia del 10 de agosto de 2016 en el sentido de “…DECLARAR que la señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO tuvo una relación legal y reglamentaria con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA”.
c. Teniendo en cuenta que el fallo ordinario no fue acatado por la parte demandada, ANGULO CANDELO acudió a la acción de tutela con miras a lograr el cumplimiento de la providencia judicial dictada a su favor.
d. La actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el cual, tras agotar el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, consideró que estaba demostrada la violación de los derechos fundamentales de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO pues la representante legal del Terminal de Transportes de Buenaventura fue renuente al cumplimiento del fallo proferido por la justicia ordinaria.
En particular, destacó:
La Gerente de la Terminal de Transporte mediante Resolución No. 008 de enero de 2017 expresa que es imposible jurídicamente nombrar a la demandante en cargo público diferente al que desempeñaba, por no existir los requisitos y condiciones constitucionales y legales para tal evento, conforme a las siguientes realidades de la administración pública, pues el cargo que desempeñaba la demandante para la fecha de prestación del servicio y para la fecha actual no es de carrera administrativa.
(…) mírese cómo la Gerente de la Terminal de Transporte, para no cumplir los fallos, vuelve a revivir un debate que ya fue agotado en las diferentes instancias, afirmando que a la accionante solo se le puede nombrar por el término de dos meses y, no mediante una relación legal y reglamentaria, propia del vínculo entre el empleado público y la entidad pública, lo que demuestra como ha venido sucediendo hasta ahora, que los demás instrumentos del sistema jurídico nacional, para hacer cumplir los fallos de instancia, se han mostrado ineficaz, resultado ser la acción de tutela en este particular evento , el único mecanismo idóneo para el cumplimiento de las decisiones judicial, sopeña de que se continúe impunemente la violación del mínimo vital de la quejosa y su familia.
Por ende, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante MARTHA ISABEL ANGULO CÁNDELO.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Gerente del Terminal Transporte de Buenaventura o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a las sentencias judicial mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a la señora Martha Isabel Angulo Cándelo, tal como lo ordenan las referidas sentencias judiciales.
TERCERO: INFORMAR a la Gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura o quien haga sus veces, que en caso de incumplimiento de la orden impartida, se les sancionará con arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela.
e. Ahora bien, incumplido el fallo de tutela, MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO interpuso incidente de desacato.
f. En virtud de ello, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura requirió a la Gerente del Terminal de Transportes de Buenaventura, con miras a que informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo.
g. En respuesta a ese requerimiento, el apoderado de la Terminal de Transporte de Buenaventura expresó que no le asistía razón a la incidentante en sus pretensiones pues, la entidad que representa, mediante Resolución No. 008 de fecha 23 de enero del 2017 dio cumplimiento al fallo inicial de tutela que ordenaba reintegrar a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando, profesional en salud ocupacional al momento de la desvinculación y ordenar el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro al cargo.
h. Allegado el informe anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura profirió la decisión del 12 de septiembre de 2017, en la que argumentó:
(…) frente a la orden emitida por las dos sentencias judiciales, en el sentido de que se le reintegre al cargo que ostentaba con la cancelación de los salarios adeudados, desde el momento del despido, hasta su reincorporación, de manera indexada y que la actora tuvo una relación legal y reglamentaria, la Gerente del Terminal de Transporte profiere sucesivos requerimientos a la accionante, el 4 de mayo de 2017 y el 8 de junio de 2017, para que se posesione en el cargo temporal que ocupaba por el término de dos(2) meses, como lo señalaba la resolución del 23 de enero de 2017 y 013 del 21 de febrero de 2017, mostrando constantemente su inconformidad la quejosa, en el sentido de considerar que los diferentes fallos pronunciados no condicionan su reintegro de manera temporal y por dos (2) meses, por ende, como quiera que las sentencias de instancias, como las de tutela, en ninguna manera condicionan el reintegro, [y] solo ordenan que debe reintegrarse a la quejosa al cargo que ostentaba y que ella tuvo una relación legal y reglamentaria con la terminal de transporte de Buenaventura, y que tampoco se le ha cancelado sus salarios, se advierte palmario el incumplimiento objetivo al fallo de tutela.
Por ende, una vez patentizado la existencia del elemento objetivo del desacato, se apresta la Judicatura auscultar el elemento subjetivo, debiendo ponerse de manifiesto que éste se refiere a la actitud negligente o dolosa del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez.
(…)Con lo expuesto, se advierte palmaria que la señora Gerente con su actitud comportamental, a toda costa obstaculiza el reintegro de la quejosa, argumentado vanamente que es la libelista que una vez nombrada no quiere posesionarse, exigiendo que tiene que presentar una documentación y posesionarse del cargo, requerimientos que no están contemplados en las’ diversas sentencias, donde se expresa simple y llanamente que se le reintegre al cargo que venía ocupando y mediante una relación legal y reglamentaria, no como inopinadamente lo propone la sujeto pasivo del accionar estatal, es decir, que no hay solución de continuidad entre su desvinculación y su reintegro al cargo. (…) Luego atendiendo a la gravedad y modalidad del comportamiento doloso de la señora Gerente, consistente en realizar todo tipo de maniobras para desconocer los fallo de tutela, como es el hecho de persistir en imponer sus condiciones, pretender hacer creer que es la incidentalista la que no quiere asumir el cargo, como la de precisar a una de sus funcionarlas para que informe falsamente, el despacho considera que debe imponérsele una sanción importante, por su actitud dolosa, de diez días de arresto a la Doctora Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura, la cual deberá pagar en la cárcel de Buenaventura.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la Doctora Elizabeth Grueso Castro, Representante Legal de la Terminal de Transporte del Distrito de Buenaventura, incurrió en Desacato al fallo de tutela No. 14 del 15 de marzo de 2017, tal como quedo delineado en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Imponer sanción de diez (10) días de arresto a la Doctora Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte del Distrito de Buenaventura, la cual deberá pagara en la cárcel de esta ciudad.
g. Finalmente, surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 23 de octubre de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura revocó las sanciones impuestas a la incidentada por «falta de responsabilidad subjetiva». Las razones fueron las siguientes:
(…) se advierte que insistentemente la funcionaría accionada ha manifestado que se encuentra en imposibilidad para disponer de una vinculación legal y reglamentaria, a pesar de ello, en dos (2) oportunidades profirió actos administrativos que se ajustaron a lo ordenado, nombrando a la accionante MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO por un tiempo determinado, circunstancia a la que se opuso la accionante, razón por la que a la fecha no se ha materializado el cumplimiento del fallo de tutela, causa imputable a la accionante toda vez que la misma se negó en dos oportunidades a posesionarse, imponiendo su criterio contrario a lo decidido por la jurisdicción laboral según las condiciones y términos conforme los cuales fue nombrada inicialmente.
Ahora bien, súmese que para el cumplimiento de los fallos de la jurisdicción laboral decretados en primera y segunda instancia, la presente acción de tutela causa del incidente de desacato que hoy se consulta, la misma era improcedente, por la existencia ACTUAL y VIGENTE de otro mecanismo judicial, según lo normado en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).
(…) Por ende, observado que la forma de nombramiento en el cargo fue definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como una vinculación legal y reglamentaria, así lo acató la Gerente de la Terminal de Transportes al nombrarla en dos (2) oportunidades según Resolución N° 008 de enero 23 de 2017 (por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela) y Resolución N° 013 de febrero 21 de 2017 (por medio de la cual se hace un nombramiento), cumpliendo con lo ordenado en la jurisdicción competente, situación distinta es que por la rebeldía y criterio particular de la accionante que no quiso tomar posesión del cargo en el momento oportuno, lo que motivó la declaratoria de la vacancia en el cargo por abandono – Resolución N° 036 de Junio 6 del presente año .
Ante la precitada declaratoria la Terminal de Transportes de Buenaventura, interpuso la correspondiente DEMANDA ESPECIAL LEVANTAMIENTO – FUERO SINDICIAL-, repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, según radicado 761093105-002-2017-00099, en el que aparece demandada la aquí incidentante MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, proceso laboral que deberá hacerle frente MARTHA ISABEL y esperar las resultas del mismo.
3.4 En ese contexto, considera la Sala que, tal y como fue analizado por la primera instancia, en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y acudió en un término razonable a la presente herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la decisión atacada data del 23 de octubre de 2017.
De igual forma, tampoco hay duda sobre la verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela pues, la providencia en mención configura vía de hecho por defecto fáctico. Lo anterior, por las siguientes razones:
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al juez constitucional que tramita el incidente de desacato le corresponde verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho. (Cfr. Sentencia T-254/14).
Sin embargo, en lo que atañe al trámite incidental propuesto por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, se advierte que el Juzgado accionado no sólo desconoció los términos y el alcance de la orden constitucional impartida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura en el fallo del 15 de marzo de 2017, sino que realizó una valoración equivocada y desatinada de las pruebas aportadas a la actuación.
Así, olvidó consultar los fundamentos de la parte motiva de la sentencia indicada, a efecto de desentrañar y aclarar el verdadero sentido y alcance de la decisión impartida, el cual no es otro que, en garantía de los derechos fundamentales de ANGULO CANDELO, le corresponde a la Terminal de Transportes de Buenaventura reintegrarla al cargo que ostentaba al momento de su despido, «mediante una relación legal y reglamentaria –empleada pública-» y la cancelación de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su reincorporación de manera indexada. Ello, además, porque según las consideraciones del juez constitucional fallador, debe cumplirse la sentencia de la justicia ordinaria laboral que así lo ordenó.
Además, con total descuido de los antecedentes procesales de la actuación judicial a su cargo, pasó por alto que las resoluciones aportadas por la Terminal de Transportes de Buenaventura como sustento del “cumplimiento del fallo de tutela” fueron las mismas que censuró ANGULO CANDELO a través del trámite constitucional. Por ende, el acatamiento de la sentencia constitucional dictada a favor de la mencionada actora, de ninguna manera se acredita con esa documentación aportada por la entidad accionada.
Bajo el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas por la actora frente a la providencia del 23 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura pues, además de que éste criticó las consideraciones del fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, aludiendo a que en ese caso la demanda constitucional “era improcedente”, halló demostrado el cumplimiento de aquél, con base en actos administrativos que el propio juez constitucional al momento de dictar el fallo de tutela ya había desestimado.
Proceder que, a todas luces, resulta desatinado, y erróneo pues, tal y como ha sido precisado por la Corte Constitucional, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
4. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
23