ATP1911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP1911-2018  

Radicación  N.° 100563  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de la vinculada CENOBIA  MARÍA MANOTAS MADERO,  frente  al fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de JOVITA  JOSEFA MANOTAS MARRIAGA,  en la demanda de tutela instaurada contra la  FISCALÍA  TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  las  FISCALÍAS 19, 23 y 24 SECCIONALES DE MAGANGUÉ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Refieren los hechos de la tutela, que el señor Marcos Aurelio  Manotas Gutiérrez, por escritura pública 541 otorgada  el 30 de septiembre de 1999 ante la Notaría Única de  Magangué, donó a la señora Cenobia María  Manotas Madero la nuda propiedad y se reservó el usufructo en  forma vitalicia de los inmuebles denominados Villa Segovia y Canadá  (luego Campeche), ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos Públicos  del Círculo de Plato, Magdalena.  

2.  Narró el togado, que la señora Cenobia María  Manotas Madero adeudaba al señor Marcos Aurelio Manotas  Gutiérrez la suma de cien millones de pesos, que de común  acuerdo para el pago del valor referenciado a través de sus  representados Emilia Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo  Montalvo, respectivamente, suscribieron ante la Notaría Única  de Magangué la escritura pública 24 de fecha 3 de  febrero de 2006.  

3.  En dicho acto, la señora Cenobia Manotas Madero entregó  al señor Marcos Aurelio Manotas Gutiérrez, en dación  en pago, los inmuebles denominados Villa Segovia y Canadá,  ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e identificados con  los folios de matrícula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de  la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de  Plato, Magdalena.  

4.  Manifestó el petente, que el señor Marcos Aurelio  Manotas Gutiérrez falleció el 7 de febrero de 2006 y su  proceso de sucesión se hizo de mutuo acuerdo entre sus  herederos y acreedores ante la notaría única de  Magangué tal como consta en la escritura pública 118 de  abril 11 de 2006 quienes comparecieron representados por el mismo  abogado que tramitó la sucesión.  

5.  Continúa su relato e indicó, que en la citada escritura  de sucesión que los herederos del finado fueron sus hijos: (i)  Jovita Josefa Manotas Marriaga, (ii) María Elvira Manotas  Marriaga. (iii) Emilia Matilde Manotas Marriaga. (iv) Claudia  Patricia Manotas Marriaga. (v) Cenobia María Manotas Madero y  (vi) Lía Berenice Manotas Madero.  También concurrieron  sus acreedores Ana Madero García y Elvira Rosa Marriaga Fierro  y todos los inmuebles se adjudicaron en forma común y  proindiviso a todos los herederos y a la señora Ana Madero  García, entre otros de los inmuebles, los denominados Villa  Segovia y Canadá, matrícula inmobiliaria 226-21297 y  226-21997.  

6.  Que por acuerdo entre los heredados en la sucesión de Marco  Aurelio Manotas Gutiérrez materialmente aquellos hicieron una  división de la tenencia y posesión de los inmuebles  heredados en forma común y proindiviso, de la siguiente  manera: las comuneras Ana Madero García, Cenobia Manotas  Madero y Lía Manotas Madero les correspondió la finca  “Granadilla”, y a las hermanas Manotas Marriaga los otros  inmuebles; y estas últimas se repartieron sus inmuebles así:  a Jovita Manotas Marriaga y Claudia Manotas Marriaga se les entregó  la tenencia y posesión de los predios “Villa Cenobia”  y “Canadá” que posteriormente bautizaron con el  nombre de “Campeche”; a María Elvira Manotas  Marriaga se les adjudicó los inmuebles denominados “Manizales”  y “El Villar”; a Emilia Matilde Manotas Marriaga el  predio “Villa María”.  

7.  Posteriormente, la señora Cenobia María Manotas Madero,  presentó denuncia en contra de los señores Emilia  Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo Montalvo por el  presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento público,  sindicándolos de haber falsificado su firma y la de su padre  en el otorgamiento de la escritura de dación en pago No. 24  otorgada el 03 de febrero de 2006 ante la notaria única de  Magangué, investigación que le correspondió a la  Fiscalía Seccional 19 de Magangué bajo Rad. 159.244,  proceso en el que no fueron partes la señora Jovita Manotas y  Claudia Manotas Marriaga.  

8.  Refirió el togado, que la Fiscalía Seccional 23 de  Magangué, mediante Resolución de fecha 29 de agosto de  2008 ordenó provisionalmente un restablecimiento del derecho a  favor de la parte civil, en el sentido de decretar la cancelación  de la escritura 24 de febrero de 2006 de la Notaría Única  de Magangué, predios de la hoy accionante.  Decisión  que fue confirmada por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

9.  Seguidamente, el 8 de agosto de 2011 la Inspección de Policía  de Santa Ana realizó diligencia de entrega de los inmuebles a  la no poseedora señora Cenobia Manotas Madero, de acuerdo a lo  ordenado por la Fiscalía 19 Seccional de Magangué.  

10.  Agregó el petente que el 12 de marzo de 2012 la Fiscalía  19 Seccional de Cartagena dentro de proceso seguido en contra de los  señores Emilia Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto  Montalvo, resolvió declarar extinguida la extinción  penal (sic)  y precluyó la investigación penal respecto del delito  de falsedad en documento público y continuar la investigación  por punible de fraude procesal, decisión que fue apelada.  

11.  Sostiene que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de  fecha 30 de octubre de 2017 resolvió revocó (sic)  la resolución de acusación proferida en contra del  señor Augusto del Castillo Montalvo y ordenó la  preclusión de la investigación.  

12.  Refirió, que dentro de las providencias que se puso fin a la  investigación No 159.244 no se pronunciaron respecto al  restablecimiento del derecho y a la restitución de la tenencia  material de los inmuebles que debían ordenarse a favor de su  mandante.  

Con  fundamento en lo expuesto aspira el apoderado judicial de la  accionante:  

“Que  se tutele a la señora JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA los  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia violados por la  Fiscalía General de la Nación por conducto de los  correspondientes Fiscales de la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de la  Unidad de Fiscalías de Magangué quienes en la  investigación penal con radicado No. 159.244 donde no fue  parte mi mandante, luego de proferir medidas de restablecimiento del  derecho transitoria o provisional de inscripción que recayeron  sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula  226-21997… poseídos por mi mandante JOVITA JOSEFA  MANOTAS, le quitaron la posesión material sin providencia  judicial que lo dispusiera, con orden de cúmplase y luego, no  obstante haberse terminado por preclusión y archivo la  investigación penal, los fiscales OMITIERON la revocatoria de  la medida de restablecimiento del derecho y la RESTITUCIÓN  MATERIAL de los inmuebles de mi mandante.  

Que  por haber precluido y encontrarse archivada la investigación  penal con radicación No. 159.244 se ordene a la Unidad de  Fiscalía Seccional de Magangué que por medio de la  Fiscalía Seccional No 19 oficie a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del Círculo de Plato cancele la  inscripción de la medida cautelar de restablecimiento del  derecho que recae sobre los inmuebles… y restablezca en dichos  folios la inscripción de la escritura 24 del 3 de febrero de  2006 de la Notaría Única de Magangué.  

Igualmente,  por la misma razón, que la Fiscalía Seccional No 19  mencionada oficie a la Notaría Única de Magangué  para que restablezca en el protocolo correspondiente la escritura  pública No 24 otorgada el 3 de febrero de 2006 en dicha  Notaría.  

Que  se ordene a la Unidad de Fiscalía Seccional de Magangué  para que por medio de la Fiscalía Seccional No 198 de  Magangué, expida el oficio donde comisione a la Inspección  Central de Policía y Tránsito de Santa Ana Magdalena  para que haga entrega de la tenencia material y posesión a  JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA de los inmuebles denominados Villa  Segovia y Canadá, ubicados en el municipio de Santa Ana  (Magdalena) e identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos  Públicos del Círculo de Plato, Magdalena.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  el Tribunal Superior de Cartagena que la accionante le solicitó  a la Fiscalía 24 Seccional de Magangué la «corrección  o adición» de  la decisión del 30 de octubre de 2017 en la que se dispuso  precluir la investigación.  Esa dependencia le informó  que no era competente para ello, pero no dispuso «remitir  la solicitud a la autoridad que consideraba competente para  resolver».  

Por  tal razón determinó:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora  Jovita Manotas Marriaga, conforme a las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía Seccional 24 de Cartagena (sic),  para que dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta providencia remita la  solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba  competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o  corregir la decisión de fecha 30 de octubre de 2017.  

En  sentencia complementaria del 21 de mayo de 2018, corrigió el  numeral segundo, en el sentido de precisar que quien debía  cumplir la orden era la Fiscalía 24 Seccional de Magangué  (Bolívar).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de Cenobia María Manotas  Madero, vinculada en condición de tercero con interés,  sin exponer las razones por las que disiente de la decisión  adoptada por el Tribunal a  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ha  de verificar la Sala si la recurrente se encuentra legitimada para  impugnar el fallo de tutela que amparó los derechos  fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA.   Para tal efecto, se hará alusión, en primera medida a  las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en  punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificará  si el disenso de la recurrente puede ser valorado por esta  Corporación.  

1.  Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.  

En  atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto  2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código  General del Proceso1,  para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe  tener un interés que lo legitime.  

Así  expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en  providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015,  donde indicó lo siguiente:  

… la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en providencia  A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

De  igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión  CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo.  (Reiterada en CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382.  Resaltado  fuera de texto).  

Así  pues, solo está legitimado  en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado  por la decisión que adoptó el juez de primera  instancia.  Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los  argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum  es  favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo  encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a  acudir a la vía de amparo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

Se  extrae del contenido del memorial de impugnación que Cenobia  María Manotas Madero no tiene interés para recurrir el  fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena tuteló  los derechos fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA.  Ello,  en tanto no se advierte que la decisión adoptada por esa  Colegiatura le genere algún perjuicio específico, no se  dirigió en su contra ni afecta sus intereses de alguna manera.  

Ha  de recordarse, que la orden que profirió el Tribunal solo  afecta a la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, a quien  le exigió remitir «la  solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba  competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o  corregir la decisión de fecha 30 de octubre de 2017».  

En  esas condiciones, como  en este caso no observa la Sala que para la parte impugnante exista  algún agravio o perjuicio material en la providencia judicial  recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación  que formuló, ante la carencia de interés para  controvertir la decisión adoptada en primera instancia.  

Por  tal razón,  la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación  propuesta por el apoderado judicial de Cenobia María Manotas  Madero y dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional (en  idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 –  2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por  el apoderado judicial de Cenobia María Manotas Madero,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          320. Fines de          la apelación.          El recurso de          apelación tiene por objeto que el superior examine la          cuestión decidida, únicamente en relación con          los reparos concretos formulados por el apelante, para que el          superior revoque o reforme la decisión.                     

Podrá          interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable          la providencia.      

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