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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1911-2018
Radicación N.° 100563
Acta 344
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la vinculada CENOBIA MARÍA MANOTAS MADERO, frente al fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA, en la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y las FISCALÍAS 19, 23 y 24 SECCIONALES DE MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1. Refieren los hechos de la tutela, que el señor Marcos Aurelio Manotas Gutiérrez, por escritura pública 541 otorgada el 30 de septiembre de 1999 ante la Notaría Única de Magangué, donó a la señora Cenobia María Manotas Madero la nuda propiedad y se reservó el usufructo en forma vitalicia de los inmuebles denominados Villa Segovia y Canadá (luego Campeche), ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Plato, Magdalena.
2. Narró el togado, que la señora Cenobia María Manotas Madero adeudaba al señor Marcos Aurelio Manotas Gutiérrez la suma de cien millones de pesos, que de común acuerdo para el pago del valor referenciado a través de sus representados Emilia Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo Montalvo, respectivamente, suscribieron ante la Notaría Única de Magangué la escritura pública 24 de fecha 3 de febrero de 2006.
3. En dicho acto, la señora Cenobia Manotas Madero entregó al señor Marcos Aurelio Manotas Gutiérrez, en dación en pago, los inmuebles denominados Villa Segovia y Canadá, ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Plato, Magdalena.
4. Manifestó el petente, que el señor Marcos Aurelio Manotas Gutiérrez falleció el 7 de febrero de 2006 y su proceso de sucesión se hizo de mutuo acuerdo entre sus herederos y acreedores ante la notaría única de Magangué tal como consta en la escritura pública 118 de abril 11 de 2006 quienes comparecieron representados por el mismo abogado que tramitó la sucesión.
5. Continúa su relato e indicó, que en la citada escritura de sucesión que los herederos del finado fueron sus hijos: (i) Jovita Josefa Manotas Marriaga, (ii) María Elvira Manotas Marriaga. (iii) Emilia Matilde Manotas Marriaga. (iv) Claudia Patricia Manotas Marriaga. (v) Cenobia María Manotas Madero y (vi) Lía Berenice Manotas Madero. También concurrieron sus acreedores Ana Madero García y Elvira Rosa Marriaga Fierro y todos los inmuebles se adjudicaron en forma común y proindiviso a todos los herederos y a la señora Ana Madero García, entre otros de los inmuebles, los denominados Villa Segovia y Canadá, matrícula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997.
6. Que por acuerdo entre los heredados en la sucesión de Marco Aurelio Manotas Gutiérrez materialmente aquellos hicieron una división de la tenencia y posesión de los inmuebles heredados en forma común y proindiviso, de la siguiente manera: las comuneras Ana Madero García, Cenobia Manotas Madero y Lía Manotas Madero les correspondió la finca “Granadilla”, y a las hermanas Manotas Marriaga los otros inmuebles; y estas últimas se repartieron sus inmuebles así: a Jovita Manotas Marriaga y Claudia Manotas Marriaga se les entregó la tenencia y posesión de los predios “Villa Cenobia” y “Canadá” que posteriormente bautizaron con el nombre de “Campeche”; a María Elvira Manotas Marriaga se les adjudicó los inmuebles denominados “Manizales” y “El Villar”; a Emilia Matilde Manotas Marriaga el predio “Villa María”.
7. Posteriormente, la señora Cenobia María Manotas Madero, presentó denuncia en contra de los señores Emilia Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo Montalvo por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento público, sindicándolos de haber falsificado su firma y la de su padre en el otorgamiento de la escritura de dación en pago No. 24 otorgada el 03 de febrero de 2006 ante la notaria única de Magangué, investigación que le correspondió a la Fiscalía Seccional 19 de Magangué bajo Rad. 159.244, proceso en el que no fueron partes la señora Jovita Manotas y Claudia Manotas Marriaga.
8. Refirió el togado, que la Fiscalía Seccional 23 de Magangué, mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2008 ordenó provisionalmente un restablecimiento del derecho a favor de la parte civil, en el sentido de decretar la cancelación de la escritura 24 de febrero de 2006 de la Notaría Única de Magangué, predios de la hoy accionante. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
9. Seguidamente, el 8 de agosto de 2011 la Inspección de Policía de Santa Ana realizó diligencia de entrega de los inmuebles a la no poseedora señora Cenobia Manotas Madero, de acuerdo a lo ordenado por la Fiscalía 19 Seccional de Magangué.
10. Agregó el petente que el 12 de marzo de 2012 la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena dentro de proceso seguido en contra de los señores Emilia Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto Montalvo, resolvió declarar extinguida la extinción penal (sic) y precluyó la investigación penal respecto del delito de falsedad en documento público y continuar la investigación por punible de fraude procesal, decisión que fue apelada.
11. Sostiene que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2017 resolvió revocó (sic) la resolución de acusación proferida en contra del señor Augusto del Castillo Montalvo y ordenó la preclusión de la investigación.
12. Refirió, que dentro de las providencias que se puso fin a la investigación No 159.244 no se pronunciaron respecto al restablecimiento del derecho y a la restitución de la tenencia material de los inmuebles que debían ordenarse a favor de su mandante.
Con fundamento en lo expuesto aspira el apoderado judicial de la accionante:
“Que se tutele a la señora JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia violados por la Fiscalía General de la Nación por conducto de los correspondientes Fiscales de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de la Unidad de Fiscalías de Magangué quienes en la investigación penal con radicado No. 159.244 donde no fue parte mi mandante, luego de proferir medidas de restablecimiento del derecho transitoria o provisional de inscripción que recayeron sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 226-21997… poseídos por mi mandante JOVITA JOSEFA MANOTAS, le quitaron la posesión material sin providencia judicial que lo dispusiera, con orden de cúmplase y luego, no obstante haberse terminado por preclusión y archivo la investigación penal, los fiscales OMITIERON la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho y la RESTITUCIÓN MATERIAL de los inmuebles de mi mandante.
Que por haber precluido y encontrarse archivada la investigación penal con radicación No. 159.244 se ordene a la Unidad de Fiscalía Seccional de Magangué que por medio de la Fiscalía Seccional No 19 oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Plato cancele la inscripción de la medida cautelar de restablecimiento del derecho que recae sobre los inmuebles… y restablezca en dichos folios la inscripción de la escritura 24 del 3 de febrero de 2006 de la Notaría Única de Magangué.
Igualmente, por la misma razón, que la Fiscalía Seccional No 19 mencionada oficie a la Notaría Única de Magangué para que restablezca en el protocolo correspondiente la escritura pública No 24 otorgada el 3 de febrero de 2006 en dicha Notaría.
Que se ordene a la Unidad de Fiscalía Seccional de Magangué para que por medio de la Fiscalía Seccional No 198 de Magangué, expida el oficio donde comisione a la Inspección Central de Policía y Tránsito de Santa Ana Magdalena para que haga entrega de la tenencia material y posesión a JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA de los inmuebles denominados Villa Segovia y Canadá, ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Plato, Magdalena.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal Superior de Cartagena que la accionante le solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Magangué la «corrección o adición» de la decisión del 30 de octubre de 2017 en la que se dispuso precluir la investigación. Esa dependencia le informó que no era competente para ello, pero no dispuso «remitir la solicitud a la autoridad que consideraba competente para resolver».
Por tal razón determinó:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Jovita Manotas Marriaga, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Seccional 24 de Cartagena (sic), para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia remita la solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o corregir la decisión de fecha 30 de octubre de 2017.
En sentencia complementaria del 21 de mayo de 2018, corrigió el numeral segundo, en el sentido de precisar que quien debía cumplir la orden era la Fiscalía 24 Seccional de Magangué (Bolívar).
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de Cenobia María Manotas Madero, vinculada en condición de tercero con interés, sin exponer las razones por las que disiente de la decisión adoptada por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha de verificar la Sala si la recurrente se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA. Para tal efecto, se hará alusión, en primera medida a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificará si el disenso de la recurrente puede ser valorado por esta Corporación.
1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.
En atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso1, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.
Así expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente:
… la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que:
…tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:
El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto).
Así pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo.
2. Análisis del caso concreto.
Se extrae del contenido del memorial de impugnación que Cenobia María Manotas Madero no tiene interés para recurrir el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA. Ello, en tanto no se advierte que la decisión adoptada por esa Colegiatura le genere algún perjuicio específico, no se dirigió en su contra ni afecta sus intereses de alguna manera.
Ha de recordarse, que la orden que profirió el Tribunal solo afecta a la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, a quien le exigió remitir «la solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o corregir la decisión de fecha 30 de octubre de 2017».
En esas condiciones, como en este caso no observa la Sala que para la parte impugnante exista algún agravio o perjuicio material en la providencia judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación que formuló, ante la carencia de interés para controvertir la decisión adoptada en primera instancia.
Por tal razón, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Cenobia María Manotas Madero y dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional (en idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 – 2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de Cenobia María Manotas Madero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.