Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP244-2018
Radicación No.: 95936
Acta No. 5
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 5º LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Ibagué, así como la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
El accionante dirige el farragoso escrito de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que según dice, en fallo de tutela proferido en el mes de agosto negó el amparo de sus derechos fundamentales por temeridad, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, a los cuales no se les dio trámite. Se logra extraer de dicho escrito, que en la sentencia de tutela a la que hace referencia, se le negó el traslado de penitenciaría.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado por TIBADUIZA ADÁN. Las razones fueron las siguientes:
Aclaró, en primer lugar, que conforme las pruebas allegadas a la actuación se logró conocer que, en realidad, la queja del prenombrado accionante radicaba en la «omisión» del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, en «dar trámite a la impugnación» que interpuso contra el fallo de tutela del 24 de agosto de 2017, proferido dentro del proceso con radicado No. 2017-00267.
Sobre el particular, indicó que, en efecto, el actor aportó junto con el escrito de demanda, copia del memorial de impugnación «con constancia de recibido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué del 1º de septiembre de 2017, en el que manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo de tutela del 24 de agosto de 2017 proferido dentro del radicado 2017-00267». Sin embargo, agregó, respecto de dicha alzada, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que consultados los archivos del despacho y la información reportada en el Sistema de Consulta de Procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, no se encontró que dicho escrito hubiere sido efectivamente radicado en esa dependencia judicial.
Por tanto, dijo la Sala, es claro que en este caso existió una vulneración del derecho al debido proceso del demandante a causa del «extravío del escrito de impugnación, al parecer imputable al COIBA». No obstante, prosiguió, no puede perderse de vista que la actuación no ha culminado, por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así entonces, concluyó, «atendiendo a que el trámite de tutela se encuentra en curso, pues no se ha decidido sobre su selección, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, el actor impugnó el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN considera transgredidos sus derechos fundamentales en razón a que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué no dio trámite a la impugnación que presentó contra el fallo de tutela del 24 de agosto de 2017, proferido dentro del proceso con radicado No. 2017-00267.
4. Al respecto, con base en los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene que:
(i) Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué negó la demanda de tutela formulada por TIBADUIZA ADÁN contra la Dirección General del INPEC.
(ii) Como anexos a la solicitud de tutela, TIBADUIZA ADÁN aportó copia del memorial mediante el cual impugnó el fallo de tutela del 24 de agosto de 2017 proferido por el mencionado juzgado, dentro del proceso con radicación No. 2017-00267. Documento que, además, en su parte superior derecha contiene sello de recibido por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, con fecha del 1º de septiembre de 2017.
(iii) Según informe presentado por dicha autoridad, el fallo de tutela «fue notificado al accionante a través de oficio número 2218 del 24 de agosto (…) dejándose constancia por el Secretario del Juzgado que el fallo no fue impugnado, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional». Empero, agregó, «no obstante lo anterior, teniendo hasta ahora conocimiento del escrito de impugnación y atendiendo la informalidad de la acción de tutela, el Despacho adoptará de manera inmediata las siguientes medidas: a. Gestionar ante la Corte Constitucional la devolución del expediente, para dar trámite a la impugnación. Y b. Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, a efectos que informen el trámite dado al escrito de impugnación presentado por el accionante».
(iv) El Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial registra la siguiente información:
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha de Registro
14 Dec 2017
ELABORACIÓN DE OFICIOS
SE ELABORÓ OFICIO NO. 3073 DIRIGIDO A LOS SEÑORES SALA DE REVISION CORTE CONSTITUCIONAL DE BOGOTA.
14 Dec 2017
14 Dec 2017
AUTO DE PRUEBAS TUTELA
SE ORDENA OFICIAR A LA CORTE CONSTITUCIONAL SOLICITANDO LA PRESENTE TUTELA
14 Dec 2017
05 Dec 2017
AGREGAR MEMORIAL
SE AGREGA EL ANTERIOR MEMORIAL A LA TUTELA PROCEDENTE DEL INPEC DE IBAGUE.
05 Dec 2017
22 Nov 2017
ELABORACIÓN DE OFICIOS
SE ELABORÓ OFICIO NO. 2936 DIRIGIDO AL SEÑOR COORDINADOR DE TUTELAS DE LA CARCEL DE PICALEÑA COIBA DE IBAGUE Y EL OFICIO NO. 2937 DIRIGIDO A LOS SEÑORES SALA DE REVISION CORTE CONSTITUCIONAL DE BOGOTA.
22 Nov 2017
22 Nov 2017
AUTO DE PRUEBAS TUTELA
MEDIANTE AUTO SE ORDENA REQUERIR AL COIBA PARA QUE ALLEGUE CONSTANCIA DE ENTREGA EN CORREO Y A CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE DEVUELVA A ESTE JUZGADO LA PRESENTE TUTELA
22 Nov 2017
22 Nov 2017
CONSTANCIA SECRETARIAL
SE DEJA CONSTANCIA SECRETARIAL DE COMUNICACIÓN CON LA CORTE CONSTITUCIONAL EFECTUADA POR EL SECRETARIO, SOLICITANDO DEVOLUCIÓN DE TUTELA
22 Nov 2017
Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que tan pronto como el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué tuvo conocimiento de que JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN impugnó el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2017 –esto es, con ocasión del presente trámite constitucional-, de manera diligente y apropiada, desplegó todas las gestiones pertinentes para procurar la devolución del expediente que había sido remitido a la Corte Constitucional, y posteriormente, dar trámite a la alzada pretendida por el nombrado actor.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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