Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP245-2018
Radicación No.: 95795
Acta No. 5
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de LOURDES BARBOSA PATIÑO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderado judicial, LOURDES BARBOSA PATIÑO interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que, dice, le están siendo vulnerados en el marco de la investigación penal que, en su contra, adelanta la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.
En ese sentido, expone que, desde hace más de 2 años, previa denuncia incoada por Ofelia Ángel Dussan en compañía de sus cinco hijos, la mencionada autoridad accionada la investiga por la presunta comisión de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado. Sin embargo, prosigue, pese a que dentro de dicha indagación se han recopilado múltiples elementos de convicción que demuestran la “inexistencia de delito alguno”, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá no ha dado respuesta a las reiteradas peticiones en las que, de manera motivada y razonable ha solicitado el “archivo de las diligencias” y, por el contrario, solicitó audiencia preliminar de imputación de cargos.
Censura entonces la demandante, que el proceder de la fiscalía demandada es lesivo de sus garantías fundamentales pues, agrega, es el resultado de una “una indebida valoración probatoria” por “carencia de estudio de la prueba documental, desconocimiento de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, exceso ritual manifiesto y desconocimiento de preceptos constitucionales vigentes”.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados, y se ordene a la autoridad accionada “suspender toda tramitación o actuación” hasta tanto no se brinde contestación a los requerimientos presentados mediante memoriales del 9 de enero y 17 de noviembre 2016, 5 de enero y 28 de septiembre de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto de la referencia no se demostró ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de BARBOSA PATIÑO por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. Lo anterior, porque mediante oficios del 9 de marzo de 2016, 3 de febrero y 2 de octubre de 2017, la mencionada autoridad dio respuesta a las peticiones de la actora, informándole las razones por las cuales no era procedente ordenar, en su caso, el archivo de las diligencias.
Además, señaló, la vía constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar las decisiones adoptadas por la fiscalía demandada dentro del proceso que adelanta contra BARBOSA PATIÑO pues, al tenor del artículo 250 de la Constitución Política ella es la titular de la acción penal y por ende “es quien decide el trámite que le imparte a la actuación”. De igual forma, añadió, como quiera que el asunto penal no ha concluido, es claro que al interior de él existen medios ordinarios de defensa aptos para preservar las garantías que considera conculcadas.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso particular, a través de apoderado judicial, LOURDES BARBOSA PATIÑO solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que, dice, le están siendo vulnerados en el marco de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá en su contra. Lo anterior porque, de un lado, la mencionada autoridad no ha resuelto de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, las peticiones elevadas mediante memoriales del 9 de enero y 17 de noviembre 2016, 5 de enero y 28 de septiembre de 2017; y de otro, porque la decisión de no “archivar las diligencias” obedece a una valoración indebida, parcializada y errónea de los medios de convicción recopilados durante la indagación.
3. Al respecto, surge importante destacar que, en efecto, contra LOURDES BARBOSA PATIÑO la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá adelanta investigación penal por la presunta comisión de los delitos de delitos de abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado. En el marco de ese diligenciamiento, el defensor de la procesada ha radicado múltiples memoriales a través de los cuales ha expresado su punto de vista acerca de la “correcta valoración” de los medios de convicción recopilados, y las razones por las cuales se debe disponer el “archivo de la investigación”.
Frente a tales requerimientos, durante el traslado de la demanda de tutela, la autoridad accionada informó que mediante oficios del 9 de marzo de 2016, 3 de febrero y 2 de octubre de 2017, se dio respuesta en los siguientes términos:
Respecto de la solicitud de que habla el togado de fecha 09 de enero de 2016, en realidad el abogado se equivoca de fecha, esta solicitud de archivo fue recibida el 1 de septiembre de 2016, como se advierte en el recibido hecho por parte de la fiscal de la época (…). La solicitud de archivo que hace el Dr. Víctor Velásquez Reyes de fechas 17 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2016, le fueron resueltas conforme oficio 069 del 2016 dirigidos al profesional, negando la solicitud de archivo de las diligencias.
En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado recibida en el Despacho de la Fiscalía 328 Seccional el 01 de febrero de 2017, en el que solicitó el archivo de las diligencias, debo comunicar que mediante oficio de No. 328-041 del 03 de febrero de 2017, la Fiscal de la época (…) le dio respuesta a la solicitud de archivo, indicándole que contrario a su solicitud, se estaba a la espera de fijación de fecha para formular imputación a la señora LOURDES BARBOSA PATIÑO, a quien se le comunicaría oportunamente.
En punto a la solicitud de archivo hecha por el Defensor Dr. Víctor Velásquez Reyes y recibida en esta fiscalía el día 26 de septiembre de 2017, como consta en el recibido, la suscrita fiscal le dio respuesta mediante oficio No. F-328 789 del 02 de octubre de 2017, y del que se le comunico que por ahora no procedía orden de archivo de las diligencias y que tampoco procedía retirar la solicitud de formulación de imputación agendada para el 9 de noviembre de 2017, dado que de la revisión de los elementos de conocimiento que contiene el proceso, encuentra la fiscalía inferencia razonable para formular imputación. (Destaca la Sala).
Respuestas cuya copia obra en el expediente y con base en ellas se constata, que fueron remitidas a la misma dirección que el abogado de la demandante indicó en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones.
En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al recurrente en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a las diversas peticiones elevadas en el marco del proceso penal que cursa contra BARBOSA PATIÑO.
Por ende, no hay duda de que los argumentos planteados en el libelo de impugnación sólo muestran el desacuerdo de aquella y su abogado defensor, frente a la contestación que brindó la autoridad requerida y su proceder dentro de ese diligenciamiento, escenarios funcionales que no pueden ser invadidos por el juez de tutela, dado que, de acuerdo con el inciso 1° del art. 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1° del art. 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Así, valga enfatizar, como quiera que de acuerdo a lo normado en los preceptos constitucionales y legales señalados “la Fiscalía es la titular de la acción penal”, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el ejercicio de ese rol, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio». (Cfr. STP11596-2015)
4. Aunado a lo anterior, como quiera que el proceso penal adelantado contra LOURDES BARBOSA PATIÑO se encuentra en curso, es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que la demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.
Valga enfatizar, en el cauce ordinario BARBOSA PATIÑO cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Así las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará en su integridad, el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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