STP237-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP237-2018  

Radicación  n°. 95905  

Acta  5  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de MANUEL  RICARDO MALVIDO PLATA,  contra  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela instaurada contra la POLICÍA  NACIONAL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL y  a la JUNTA  MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL.  

ANTECEDENTES  

El señor  MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas.  

Para  el efecto argumentó que ingresó a la Policía  Nacional el 27 de marzo de 2001 y se graduó como patrullero el  27 de marzo de 2002, por lo que a la fecha de interposición de  la demanda de tutela contaba con 16 años, 4 meses y 17 días  en la aludida institución.  

Refirió que  la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución  de la capacidad laboral del 8.0%, sin reubicación laboral, por  el concepto emitido por psiquiatría.  

Agregó  que inconforme con el anterior pronunciamiento convocó al  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, pero desistió, por lo que la accionada emitió  la resolución n°. 03740 del 8 de agosto de 2017, mediante  la cual fue retirado del servicio por disminución de la  capacidad sicofísica.  

Manifestó  que el argumento expuesto para el retiro del servicio era porque no  podía manejar armas de fuego, pero no se tuvo en consideración  que manipuló dichos artefactos hasta el 2016 y la institución  cuenta con dependencias en las que puede ser reubicado laboralmente.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en  consecuencia, que se ordene a la institución demandada su  reintegro.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la tutela solicitada en  razón a que la desvinculación de MALVIDO PLATA se  presentó con base en el concepto emitido por la Junta Médica  Laboral.  

Refirió que  si el actor no se encontraba inconforme con el aludido concepto,  debió acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía y posteriormente a la jurisdicción  pertinente, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa,  por lo que no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA,  quien señaló que aunque su prohijado cuenta con otros  mecanismos de defensa, se encuentra en un estado de indefensión,  pues no tiene recursos económicos para sufragar sus gastos y  los de su familia, debido a que su ingreso dependía de su  desempeño como uniformado de la Policía Nacional.  

Adujo  que su prohijado debió ser aplazado y no retirado del  servicio, toda vez que la discapacidad psicofísica que  presenta se podía corregir mediante tratamiento médico.  Por lo tanto, señaló que se debía conceder el  amparo invocado1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.  Del retiro del servicio de los uniformados de la Policía  Nacional.  

El Decreto 1791 de  2000 modificó las normas de carrera del personal de oficiales,  nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía  Nacional.  

Así,  en su artículo 54 establece el retiro como «la  situación por la cual el personal uniformado, sin perder el  grado, cesa en la obligación de prestar servicio».  

Además,  en el artículo 55 ídem reguló lo relativo a las  causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes:  

1. Por  solicitud propia.  

2.  Por llamamiento a calificar servicios.  

3. Por  disminución de la capacidad psicofísica.  

4. Por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  

5. Por  destitución.  

6. Por voluntad  del Ministro de Defensa Nacional o la Dirección General de la  Policía Nacional por delegación, para el nivel  ejecutivo y los agentes.  

7. Por no  superar la escala de medición del Decreto de Evaluación  del Desempeño Policial.  

8. Por  incapacidad académica.  

9. Por  desaparecimiento.  

10. Por muerte.  

Adicionalmente,  se tiene que respecto de la causal tercera de la norma en mención  –capacidad  psicofísica-,  se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y  allí la definió en su artículo 2º como «el  conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de  orden físico y psicológico que deben reunir las  personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar  y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,  empleo o funciones».  

Para luego referir  en el artículo 3º que esa capacidad psicofísica:  

«se  califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien  presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar  normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien  presente alguna lesión o enfermedad y que mediante  tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el  desempeño de su actividad militar, policial o civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es  no apto quien presente alguna alteración sicofísica que  no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad  militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o  funciones».  (Resaltado de la Sala).  

Adicionalmente,  debe indicar la Sala que la  causal de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55  del Decreto 1791 de 2000 –por  disminución de la capacidad sicofísica-,  fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional  en la sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, en el entendido que  «el  retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica  sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico  Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades  del policial no puedan ser aprovechadas en actividades  administrativas, docentes o de instrucción».  

En  dicha decisión señaló la alta Corporación,  lo siguiente:  

[…]No  se trata de que la institución policial esté integrada  por personas no aptas para desempeñar las labores propias del  cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su  convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y  libertades públicas. Es  necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada,  posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar  labores diversas a las estrictamente operativas.  Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un  grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que  la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo,  el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que  por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es  importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y  tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para  no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines  constitucionales.  

Y añadió  en la referida sentencia que:  

No  podría mantenerse en la Policía todo el grupo de  personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar  aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral  reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se  pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales  y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento  en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de  su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la  institución por ese sólo motivo si se demuestra que se  encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de  docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que  exista una dependencia o autoridad médica especializada que  realice una valoración al individuo que tenga alguna  disminución en su capacidad sicofísica para que, con  criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa  autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000,  acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal  atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones  eminentemente subjetivas.  

Así  las cosas, esa calificación corresponde emitirla a las Juntas  Médico – Laborales Militares y de Policía y las  reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde  conocerlas al Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía.  

2. Análisis  del Caso Concreto.  

Se  acreditó en el presente trámite que el 8 de septiembre  de 2016 se le practicó a MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA la Junta  Médico Laboral cuyos resultados fueron plasmados en el acta  n°. 8835 en la que se determinó:  

Clasificación  de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para  el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO […]  REUBICACIÓN LABORAL NO. Presenta una disminución de la  capacidad laboral total de ocho punto cero por ciento (8.0%)3.  

En relación  con la reubicación laboral se indicó:  

Los  integrantes de la JML consideramos que de acuerdo del concepto  reiterado por psiquiatría y salud ocupacional, basándose  en la poca autocrítica y aceptación de culpa del  paciente, además del patrón de comportamiento impulsivo  y con tendencia a la agresividad, con mala adherencia al tratamiento,  existe un alto riesgo para la salud del funcionario y para el  entorno, ya que las actividades policiales generan riesgo  psicolaboral, el paciente tiene restricción al porte y uso de  armamento. Todo lo cual le genera vulnerabilidad a su función  policial tanto en la vigilancia como en cualquier otro ámbito  institucional4.  

Adicionalmente,  se tiene que aunque el actor solicitó la convocatoria al  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, finalmente desistió de la misma5.  

Por  ello fue que determinó el Director General de la Policía  Nacional retirarlo del servicio activo, mediante resolución  03740 del 8 de agosto de 2017, decisión notificada  personalmente al accionante el 18 del mismo mes y año, a quien  igualmente se le comunicó que tenía sesenta días  para realizar los exámenes médicos por retiro, de  conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto  1796 de 20006.  

De  manera que, fue debido al concepto negativo sobre su reubicación  laboral emitido por la Junta Médico Laboral que MANUEL RICARDO  MALVIDO PLATA fue retirado del servicio, sin que se observe una  actuación caprichosa o arbitraria por parte de la institución  demandada.  

Así,  lo que observa la Sala es que no es este uno de los casos en los que  los jueces constitucionales han concedido la protección a los  derechos fundamentales de quien acude a la sede tutelar, protegiendo  al accionante de una presunta discriminación por razón  de su discapacidad. Por el contrario, se dispuso su retiro del  servicio ante la imposibilidad de desarrollar normal y eficientemente  la actividad militar, amén de los factores de estrés  propios de quienes desempeñan su función al servicio de  la Policía Nacional, ya que como lo dijo la Junta Médico  Laboral «existe  un alto riesgo para la salud del funcionario y para el entorno»7.  

Así  mismo, no puede el juez de tutela entrar a discurrir sobre tópicos  propios del campo de las ciencias de la mente; la vía idónea  sería entonces la contencioso administrativa, donde sí  podrá presentar las experticias médico científicas  que determinen si el actor es apto o no para la vida militar, no la  vía constitucional, que se caracteriza por tener un  procedimiento preferente y sumario.  

En  ese orden, lo que se evidencia es que MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA  fue declarado no  apto para  las labores militares y por ello se vio imposibilitada la Policía  Nacional para reubicarlo en otra dependencia, máxime que la  Junta Médico Laboral Militar conceptuó en forma  negativa sobre dicha reubicación.  

Ahora frente a la  existencia de perjuicio irremediable debe indicar la Sala, acorde con  lo señalado por la primera instancia, que el accionante no  asumió la carga probatoria que le correspondía a efecto  de determinar su configuración, a lo que se suma que, debido a  la disminución de la capacidad laboral el accionante recibirá  una indemnización monetaria, de conformidad con los índices  de lesiones que le fueron calificados, de conformidad con lo  establecido en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.  

Por  tales razones, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          114 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

3          Folios          67 y 68 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          Folio          47 ib.  

6          Folio          65 ib.  

7          Folio          67 del cuaderno de primera instancia.  

      

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