STP238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP238-2018  

Radicación  n.°  95834  

Acta  5  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO  SALAZAR GORDILLO,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO que el Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó  a 96 meses de prisión; decisión que apelada fue  confirmada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Adujo que la  vigilancia de la pena correspondió en primer término al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, autoridad que el 3 de marzo de 2014 le concedió  la prisión domiciliaria.  

Afirmó  que el 4 de octubre de 2017, solicitó al Juzgado Quince de  Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que vigila  actualmente la condena impuesta, la concesión de la libertad  por pena cumplida, pues sumado el tiempo de privación más  lo redimido por trabajo cumpliría la sanción  establecida.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, petición y libertad y en consecuencia, que se ordene  a la autoridad accionada emitir el pronunciamiento respectivo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección constitucional invocada, al considerar que no  existió la alegada afectación de los derechos  fundamentales del actor, pues el Juzgado demandado resolvió la  solicitud dentro del término contemplado en el artículo  168 de la Ley 600 de 2000 y contra dicha determinación SALAZAR  GORDILLO puede instaurar los recursos de reposición y  apelación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ROBERTO SALAZAR GORDILLO, quien señaló  que el Juzgado demandado contaba con 3 días para resolver la  petición y no lo hizo, a lo que se suma que no le ha sido  notificado el auto del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se le  negó la libertad.  

Adujo que de  acuerdo con lo indicado en la aludida determinación, el  juzgado demandado trasladó la solicitud de redención de  pena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad que  no fue vinculada al contradictorio y no se realizó la  inspección al proceso, pese a que lo solicitó.  

Afirmó  que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al  resolver en forma negativa su petición, pues no tuvo en  consideración lo establecido en el artículo 101 de la  Ley 65 de 1993 y el artículo 38E del Código Penal.  Además, aunque puede interponer los recursos de ley, los  mismos se resolverían en varios meses, por lo que se encuentra  ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.  

En  escrito allegado a esta Corporación, el accionante señaló  que instauró el recurso de apelación contra el auto del  19 de octubre de 2017, pero no se ha impartido el trámite  correspondiente2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por  ROBERTO SALAZAR GORDILLO contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el presente caso, el señor ROBERTO SALAZAR GODILLO acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que  no había resuelto la solicitud de libertad por pena cumplida  que había presentado el 4 de octubre de 2017.  

Frente a dicha  solicitud se pronunció el juzgado en mención, mediante  auto del 19 de octubre de 2017, en la que negó la libertad  impetrada y remitió la solicitud de reconocimiento de  redención de pena a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.  

Lo  anterior, permite concluir que en este asunto, acorde con lo señalado  por la primera instancia, se presenta la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados, pues sin la presión  de la tutela en su contra, la Juez Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acató el deber  de resolver la solicitud presentada por SALAZAR GORDILLO, por lo que  se deberá confirmar el fallo impugnado.  

Ahora,  debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la  impugnación y en el escrito allegado a esta Corporación  relativos a que: i) el auto del 19 de octubre de 2017 no le había  sido notificado; ii) no se había tramitado el recurso de  apelación interpuesto contra dicha determinación; iii)  la primera instancia no vinculó al Inpec y iv) el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas de Bogotá incurrió  en vía de hecho al negarle la libertad por pena cumplida, no  fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos  nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la  autoridad demandada.  

Además,  se pidió la vinculación del Inpec, entidad a la que en  la solicitud de amparo no atribuyó ninguna afectación  de sus derechos fundamentales, pues se reitera la protección  se invocó para que el juzgado accionado resolviera una  solicitud de libertad por pena cumplida.  

En esas  condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre  el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para  exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que  no fueron señaladas en la demanda de tutela.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acción  constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, entidad que no fue parte en la presente actuación  y respecto del trámite del recurso de apelación que  indicó haber interpuesto.  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          4 y ss ibídem.  

      

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