Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP238-2018
Radicación n.° 95834
Acta 5
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO SALAZAR GORDILLO, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión; decisión que apelada fue confirmada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Adujo que la vigilancia de la pena correspondió en primer término al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 3 de marzo de 2014 le concedió la prisión domiciliaria.
Afirmó que el 4 de octubre de 2017, solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que vigila actualmente la condena impuesta, la concesión de la libertad por pena cumplida, pues sumado el tiempo de privación más lo redimido por trabajo cumpliría la sanción establecida.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, petición y libertad y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada emitir el pronunciamiento respectivo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales del actor, pues el Juzgado demandado resolvió la solicitud dentro del término contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y contra dicha determinación SALAZAR GORDILLO puede instaurar los recursos de reposición y apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ROBERTO SALAZAR GORDILLO, quien señaló que el Juzgado demandado contaba con 3 días para resolver la petición y no lo hizo, a lo que se suma que no le ha sido notificado el auto del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se le negó la libertad.
Adujo que de acuerdo con lo indicado en la aludida determinación, el juzgado demandado trasladó la solicitud de redención de pena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad que no fue vinculada al contradictorio y no se realizó la inspección al proceso, pese a que lo solicitó.
Afirmó que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al resolver en forma negativa su petición, pues no tuvo en consideración lo establecido en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 38E del Código Penal. Además, aunque puede interponer los recursos de ley, los mismos se resolverían en varios meses, por lo que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
En escrito allegado a esta Corporación, el accionante señaló que instauró el recurso de apelación contra el auto del 19 de octubre de 2017, pero no se ha impartido el trámite correspondiente2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ROBERTO SALAZAR GORDILLO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, el señor ROBERTO SALAZAR GODILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que no había resuelto la solicitud de libertad por pena cumplida que había presentado el 4 de octubre de 2017.
Frente a dicha solicitud se pronunció el juzgado en mención, mediante auto del 19 de octubre de 2017, en la que negó la libertad impetrada y remitió la solicitud de reconocimiento de redención de pena a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.
Lo anterior, permite concluir que en este asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues sin la presión de la tutela en su contra, la Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acató el deber de resolver la solicitud presentada por SALAZAR GORDILLO, por lo que se deberá confirmar el fallo impugnado.
Ahora, debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la impugnación y en el escrito allegado a esta Corporación relativos a que: i) el auto del 19 de octubre de 2017 no le había sido notificado; ii) no se había tramitado el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación; iii) la primera instancia no vinculó al Inpec y iv) el Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá incurrió en vía de hecho al negarle la libertad por pena cumplida, no fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la autoridad demandada.
Además, se pidió la vinculación del Inpec, entidad a la que en la solicitud de amparo no atribuyó ninguna afectación de sus derechos fundamentales, pues se reitera la protección se invocó para que el juzgado accionado resolviera una solicitud de libertad por pena cumplida.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que no fueron señaladas en la demanda de tutela.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acción constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que no fue parte en la presente actuación y respecto del trámite del recurso de apelación que indicó haber interpuesto.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 4 y ss ibídem.