Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2373-2018
Radicación n° 96594
Acta 54
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por WILLIAM RICARDO ESPAÑA RIOFRÍO, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de San Juan de Pasto, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Policía Nacional, trámite que se extendió a la Dirección General y a la Tesorería General -TEGEN –de la citada institución, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo así:
“Dentro del escrito de tutela el accionante da a conocer que estando vinculado como patrullero de la Policía Nacional, el 22 de agosto de 2010 fue víctima de una mina antipersonal, sufriendo destrozo del pie derecho.
Que el 9 de agosto de 2010, se le notificó de la calificación del informe administrativo prestaciones de lesiones No. 13/10, suscrito por el Director Antinarcóticos, en el cual se le reconoció como víctima del conflicto armado.
Además que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en acta de 1º de noviembre de 2015 determinó una incapacidad laboral de 50.13% con incapacidad permanente parcial, aptitud no apto para reubicar laboralmente.
Aunado a lo anterior, que mediante Resolución No. 03286 de 1º de junio de 2016, suscrita por el Mayor general Jorge Hernando Nieto como Director General de la Policía, dispuso su retiro activo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Indica que hasta el 9 de septiembre de 2016, recibió normalmente el sueldo correspondiente al grado de patrullero de la Policía Nacional y demás prestaciones, pero que a partir del día siguiente a la fecha no se ha percibido suma alguna a título de sueldo o salario.
Explica que al indagar en el comando de Policía de Nariño sobre la causa de no pago, se le indicó que obedecía al trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez.
En el punto, señala que con base en la calificación del grado de invalidez, mediante Resolución No. 00209 de 16 de febrero de 2017, el subdirector de la Policía Nacional dispuso el reconocimiento de la pensión por invalidez correspondiente al 50%, adicionando otros valores y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2016, pero que hasta la fecha dicha mesada no ha sido cancelada.
Refiere que el Estado Colombiano y la Policía Nacional han incumplido con las obligaciones respecto de la condición de víctima del conflicto armado, dado que sólo le pagó un valor a título de indemnización por los perjuicios sufridos, cuya liquidación no corresponde a su verdadera condición personal y psicofísica laboral, por lo que impugnó dicho acto administrativo, pero que hasta la fecha el recurso no ha sido resuelto.
Explica que dada su lesión se encuentra desempleado, sin percibir ningún ingreso, siendo el único apoyo el de su familia y en especial el de sus padres, lo que ha llevado que incumpla las obligaciones adquiridas con su hijo y unas cuotas de un crédito ante el Banco Popular, por lo que al no pagarse al menos la mesada pensional se le está causando un perjuicio irremediable, sumado a que por sus especiales circunstancias se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.”
De conformidad con los hechos narrados pidió las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo anterior el accionante depreca la tutela de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene al Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que disponga la cancelación de las mesadas de la pensión por invalidez, reconocida mediante la resolución No. 009 de 16 de febrero de 2017.
Además, que se disponga que el pago de dichas mesadas por pensión de invalidez se haga con retroactividad al 10 de septiembre de 2016 con la inclusión de todos los factores indicados en la citada Resolución, debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses corrientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró improcedente la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:
1. Inicialmente refirió las actuaciones adelantadas con ocasión del accidente sufrido por el demandante, luego indicó que la petición de amparo es improcedente cuando se disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo análisis existen dos razones para declarar la improcedencia de la acción constitucional, la primera tiene que ver con el principio de subsidiariedad, esta acción no es el escenario para reclamar el pago de acreencias laborales o la materialización de actos administrativos, salvo que se invoque para impedir la configuración de un perjuicio irremediable; el actor sostiene la imposibilidad para laborar y que ante la ausencia de ingreso económico no ha podido cumplir las obligaciones con su hijo y un crédito bancario, recibiendo apoyo económico de su familia, especialmente de sus padres, lo impide acreditar un perjuicio irremediable, ya que sus necesidades básicas están siendo cubiertas por su familia, además desde el 10 de septiembre de 2016, hasta la presentación de la tutela, ha transcurrido más de un año, restando la inminencia que debe identificar el daño que se causa con el derecho que se dice vulnerado.
2.1. El segundo tiene que ver con el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige que no se encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpuso recurso de reposición y apelación, el primero se resolvió el 27 de octubre anterior por parte de la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía mediante Resolución 01284, lo cual evidencia que la accionada está adelantando las gestiones para atender la alzada.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El demandante impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes.
1. Que si bien es cierto el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de invalidez no está en firme, no por eso puede la demandada dejarlo completamente desprotegido, ya que si no se le reconoce el valor de la pensión se debió haberle seguido cancelando el sueldo hasta tanto se resolvieran los recursos.
Igualmente, en la situación física que se encuentra a causa del accidente sufrido cuando estaba prestando el servicio en la Policía en una patrulla de erradicación de cultivos ilícitos en el Departamento del Cauca, se le reconoció la pensión referida, acto administrativo que es de «CUMPLIMIENTO INMEDIATO»1, además, ha de tenerse en cuenta que es un sujeto de especial protección debido a la pérdida de capacidad laboral, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta; por tanto, se le debe garantizar su bienestar, el mínimo vital y propender por su rehabilitación. Hace énfasis en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales respecto del mínimo vital, protección especial de personas en situación de discapacidad, pensión de invalidez, terminación del vínculo laboral y retiro del servicio, por ello pidió revocar el fallo impugnado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de la petición de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneración o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar dicha vulneración, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración de dichos requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Lo anterior posición ha sido sostenida por la Corte Constitucional, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso sub examine la petición de protección constitucional presentada por el accionante se contrae a que se ordene al Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que disponga la cancelación de las mesadas pensionales por invalidez reconocida mediante resolución No. 009 de 16 de febrero de 2017, con retroactividad desde el 10 de septiembre de 2016 y la inclusión de todos los factores indicados en la citada Resolución, debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses corrientes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
5. Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla:
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”
Como se puede observar los actos administrativos no son exigibles o no se pueden ejecutar mientras no se encuentren en firme. En el presente caso de conformidad con el numeral segundo del artículo referido, no se ha notificado la decisión del recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. 009 del 16 de febrero de 2017, por lo tanto, no está en firme. Ahora bien, el recurso de reposición se resolvió el 27 de octubre del mismo año, es decir que han pasado más de dos meses sin que se haya decidido la alzada, configurándose un silencio administrativo negativo de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en consecuencia, el accionante puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar el auto presunto conforme con lo reglado en el artículo 138 ibídem. Igualmente, el mencionado artículo 86 refiere que la configuración del silencio administrativo no exime de responsabilidad a la autoridad, ni le impide resolver el asunto, siempre que el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en caso contrario, antes que se haya notificado el auto admisorio de la demanda; de la misma forma, contempla que la no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria, a la cual pude acudir el actor y poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria a través de la queja correspondiente.
6. De otra parte, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, el demandante no allegó siquiera sumariamente elementos persuasivos suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Sobre el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
7. Por ejemplo refirió que no podía cumplir con las obligaciones de su hijo, pero ni siquiera aportó registro civil para acreditar el parentesco, tampoco allegó prueba alguna para establecer cuáles eran los compromisos incumplidos, lo mismo ocurre con el crédito que sostiene está debiendo, pues no allegó un extracto que acredite que se tiene el mismo en mora, etc. Por consiguiente y según se anunció desde un comienzo, al no haber agotado los medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para procurar la protección de sus derechos y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 90 Cdno Tribunal
2 Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.