STP2418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2418-2018  

Radicación  96880  

(Aprobado  Acta No.53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO,  contra  el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena. Trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2016-00290.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales  a la seguridad social integral, a la estabilidad laboral reforzada y  al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral  que instauró contra la sociedad C.B.I colombiana S.A.  

Como  sustento de sus pretensiones manifiesta que suscribió contrato  laboral a término de obra o labor determinada con la empresa  demandada desde el 16 de febrero de 2012, a fin de desempeñar  las funciones de soldador, que en ejercicio de su actividad laboral  en el mes de mayo de 2012 sufrió accidente laboral, lo que  conllevó a que se emitieran varias recomendaciones médicas  laborales hasta la calificación ante la Junta Regional de  Invalidez, quien determino el origen de sus patologías como de  tipo laboral.  

Expone  que la sociedad CBI Colombiana S.A., el 13 de enero de 2016 y previo  a que el Ministerio de Trabajo con Resolución número  298 del 17 de julio de 2015, no le autorizara dar por terminado su  contrato laboral y el de varios trabajadores de dicha compañía,  le propuso conciliar ante el Ministerio de Trabajo sus derechos  laborales inciertos e indiscutibles, en los que se tuvo en cuenta  el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde la indemnización   otorgada fue un equivalente a seis meses de sueldo, cuatro meses de  aportes a la seguridad social, la inclusión de su hoja de vida  en la bolsa de empleo de varias entidades y el beneficio de asistir a  un taller de economía familiar, último que advierte no  fue llevado a cabo.  

Señala  que tan conciliación fue aceptada dada su situación  económica, sin embargo, que decidió promover procesos  ordinario laboral contra CBI Colombiana  S.A., el cual le  correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Cartagena quien decidió declarar parcialmente la  excepción previa de cosa juzgada y por ende la continuidad del  juicio solo en lo referente a las pretensiones relacionadas con el  reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro,  decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado  quien declaró en su totalidad probada la excepción de  prescripción y la consecuente terminación del proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado,  por cuanto considera  que la protección suplicada no ésta  llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la  autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera  negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante  disintió  de la anterior decisión, argumentando que “se  están desconociendo  Derechos Fundamentales, como lo es el de la estabilidad laboral  reforzada, la cual hace parte  del Derecho Fundamental instituido en  el art. 48 de la Carta Política, cual es el de la seguridad  social integral, ya que en la decisión adoptada en primera  instancia  se hace ver  con ello que se acudió al sentido  hermenéutico de la Ley, cuando en su razonamiento, ajusta la  decisión a lo consagrado legalmente sobre el particular, si  efectivamente tal decisión cuestionada, se hubiese antecedido   por una autentica  praxis jurídica  y con una debida  interpretación de las normas legales aplicables  a la cuestión  jurídica  debatida, debía haber tenido en cuenta que,  lo que se está intentando dar por conciliado, son derechos  ciertos e indiscutibles, como lo es la estabilidad laboral  reforzada”.1  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  actor considera que la sentencia proferida en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral que declaro probada en su  totalidad la excepción de cosa juzgada, que negó su  reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones  dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso. En  esencia, cuestiona que dicha autoridad se haya valido de una  conciliación, para desconocer la garantía que lo  cobijaba.  

2.  Pues  bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la  garantía de estabilidad laboral reforzada en el acta de la  conciliación realizada por el accionante y la empresa CBI  Colombiana S.A, dejó constancia en el numeral 13 de la  advertencia realizada por el Inspector, así:  

Se  deja constancia que en la presente diligencia el Señor  Inspector advirtió al ex trabajador la posibilidad de tener  fuero de estabilidad por razones de salud de acuerdo a los diferentes  pronunciamientos jurisprudenciales  de la Corte Constitucional sobre la Ley 361 de 1997, denominada Ley  Clopatofsky, y la Constitución Política, no obstante,  lo cual este manifestó conocer sus derechos  y reiterar su  intención de finalizar el vínculo contractual y  suscribir el presente acuerdo conciliatorio.  

3.  Así las cosas, se advierte que la determinación  adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el  material probatorio  arrimado al proceso, en especial la conciliación  suscrita  entre las partes, encontró probada la excepción  de cosa juzgada  en la medida en que se conciliaron  reclamaciones  futuras.  

Por  ende, no es posible concluir  que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen  el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial6.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.64  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia          T-703 de 2011  

      

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