Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2418-2018
Radicación 96880
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00290.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra la sociedad C.B.I colombiana S.A.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que suscribió contrato laboral a término de obra o labor determinada con la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2012, a fin de desempeñar las funciones de soldador, que en ejercicio de su actividad laboral en el mes de mayo de 2012 sufrió accidente laboral, lo que conllevó a que se emitieran varias recomendaciones médicas laborales hasta la calificación ante la Junta Regional de Invalidez, quien determino el origen de sus patologías como de tipo laboral.
Expone que la sociedad CBI Colombiana S.A., el 13 de enero de 2016 y previo a que el Ministerio de Trabajo con Resolución número 298 del 17 de julio de 2015, no le autorizara dar por terminado su contrato laboral y el de varios trabajadores de dicha compañía, le propuso conciliar ante el Ministerio de Trabajo sus derechos laborales inciertos e indiscutibles, en los que se tuvo en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde la indemnización otorgada fue un equivalente a seis meses de sueldo, cuatro meses de aportes a la seguridad social, la inclusión de su hoja de vida en la bolsa de empleo de varias entidades y el beneficio de asistir a un taller de economía familiar, último que advierte no fue llevado a cabo.
Señala que tan conciliación fue aceptada dada su situación económica, sin embargo, que decidió promover procesos ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien decidió declarar parcialmente la excepción previa de cosa juzgada y por ende la continuidad del juicio solo en lo referente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado quien declaró en su totalidad probada la excepción de prescripción y la consecuente terminación del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, por cuanto considera que la protección suplicada no ésta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante disintió de la anterior decisión, argumentando que “se están desconociendo Derechos Fundamentales, como lo es el de la estabilidad laboral reforzada, la cual hace parte del Derecho Fundamental instituido en el art. 48 de la Carta Política, cual es el de la seguridad social integral, ya que en la decisión adoptada en primera instancia se hace ver con ello que se acudió al sentido hermenéutico de la Ley, cuando en su razonamiento, ajusta la decisión a lo consagrado legalmente sobre el particular, si efectivamente tal decisión cuestionada, se hubiese antecedido por una autentica praxis jurídica y con una debida interpretación de las normas legales aplicables a la cuestión jurídica debatida, debía haber tenido en cuenta que, lo que se está intentando dar por conciliado, son derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la estabilidad laboral reforzada”.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El actor considera que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que declaro probada en su totalidad la excepción de cosa juzgada, que negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso. En esencia, cuestiona que dicha autoridad se haya valido de una conciliación, para desconocer la garantía que lo cobijaba.
2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada en el acta de la conciliación realizada por el accionante y la empresa CBI Colombiana S.A, dejó constancia en el numeral 13 de la advertencia realizada por el Inspector, así:
Se deja constancia que en la presente diligencia el Señor Inspector advirtió al ex trabajador la posibilidad de tener fuero de estabilidad por razones de salud de acuerdo a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la Ley 361 de 1997, denominada Ley Clopatofsky, y la Constitución Política, no obstante, lo cual este manifestó conocer sus derechos y reiterar su intención de finalizar el vínculo contractual y suscribir el presente acuerdo conciliatorio.
3. Así las cosas, se advierte que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, en especial la conciliación suscrita entre las partes, encontró probada la excepción de cosa juzgada en la medida en que se conciliaron reclamaciones futuras.
Por ende, no es posible concluir que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial6.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.64
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-703 de 2011