STP2373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2373-2018  

Radicación  n° 96594  

Acta  54  

Bogotá,  D.C., veinte (20)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por WILLIAM  RICARDO ESPAÑA RIOFRÍO, contra el fallo proferido el 16  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de San Juan de  Pasto, el cual negó la acción de tutela impetrada en  contra de la Policía Nacional, trámite que se extendió  a la Dirección General y a la Tesorería General -TEGEN  –de la citada institución,  por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  vida digna y dignidad humana.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“Dentro  del escrito de tutela el accionante da a conocer que estando  vinculado como patrullero de la Policía Nacional, el 22 de  agosto de 2010 fue víctima de una mina antipersonal, sufriendo  destrozo del pie derecho.  

Que  el 9 de agosto de 2010, se le notificó de la calificación  del informe administrativo prestaciones de lesiones No. 13/10,  suscrito por el Director Antinarcóticos, en el cual se le  reconoció como víctima del conflicto armado.  

Además  que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en  acta de 1º de noviembre de 2015 determinó una incapacidad  laboral de 50.13% con incapacidad permanente parcial, aptitud no apto  para reubicar laboralmente.  

Aunado  a lo anterior, que mediante Resolución No. 03286 de 1º de  junio de 2016, suscrita por el Mayor general Jorge Hernando Nieto  como Director General de la Policía, dispuso su retiro activo  del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.  

Indica  que hasta el 9 de septiembre de 2016, recibió normalmente el  sueldo correspondiente al grado de patrullero de la Policía  Nacional y demás prestaciones, pero que a partir del día  siguiente a la fecha no se ha percibido suma alguna a título  de sueldo o salario.  

Explica que al  indagar en el comando de Policía de Nariño sobre la  causa de no pago, se le indicó que obedecía al trámite  del reconocimiento de la pensión de invalidez.  

En  el punto, señala que con base en la calificación del  grado de invalidez, mediante Resolución No. 00209 de 16 de  febrero de 2017, el subdirector de la Policía Nacional dispuso  el reconocimiento de la pensión por invalidez correspondiente  al 50%, adicionando otros valores y con efectos retroactivos al 10 de  septiembre de 2016, pero que hasta la fecha dicha mesada no ha sido  cancelada.  

Refiere  que el Estado Colombiano y la Policía Nacional han incumplido  con las obligaciones respecto de la condición de víctima  del conflicto armado, dado que sólo le pagó un valor a  título de indemnización por los perjuicios sufridos,  cuya liquidación no corresponde a su verdadera condición  personal y psicofísica laboral, por lo que impugnó  dicho acto administrativo, pero que hasta la fecha el recurso no ha  sido resuelto.  

Explica  que dada su lesión se encuentra desempleado, sin percibir  ningún ingreso, siendo el único apoyo el de su familia  y en especial el de sus padres, lo que ha llevado que incumpla las  obligaciones adquiridas con su hijo y unas cuotas de un crédito  ante el Banco Popular, por lo que al no pagarse al menos la mesada  pensional se le está causando un perjuicio irremediable,  sumado a que por sus especiales circunstancias se encuentra en  circunstancias de debilidad manifiesta.”  

De  conformidad con los hechos narrados pidió las siguientes  pretensiones:  

“Con  fundamento en lo anterior el accionante depreca la tutela de los  derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene al  Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus  veces, que disponga la cancelación de las mesadas de la  pensión por invalidez, reconocida mediante la resolución  No. 009 de 16 de febrero de 2017.  

Además,  que se disponga que el pago de dichas mesadas por pensión de  invalidez se haga con retroactividad al 10 de septiembre de 2016 con  la inclusión de todos los factores indicados en la citada  Resolución, debidamente indexadas y con el reconocimiento de  los intereses corrientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  195 de la Ley 1437 de 2011.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró  improcedente la acción invocada, bajo los siguientes  argumentos:  

1. Inicialmente  refirió las actuaciones adelantadas con ocasión del  accidente sufrido por el demandante, luego indicó que la  petición de amparo es improcedente cuando se disponga de otros  medios de defensa judicial, salvo que se interponga para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. En el caso bajo  análisis existen dos razones para declarar la improcedencia de  la acción constitucional,  la primera tiene que ver con el  principio de subsidiariedad, esta acción no es el escenario  para reclamar el pago de acreencias laborales o la materialización  de actos administrativos, salvo que se invoque para impedir la  configuración de un perjuicio irremediable; el actor sostiene  la imposibilidad para laborar y que ante la ausencia de ingreso  económico no ha podido cumplir las obligaciones con su hijo y  un crédito bancario, recibiendo apoyo económico de su  familia, especialmente de sus padres, lo impide acreditar un  perjuicio irremediable, ya que sus necesidades básicas están  siendo cubiertas por su familia, además desde el 10 de  septiembre de 2016, hasta la presentación de la tutela, ha  transcurrido más de un año, restando la inminencia que  debe identificar el daño que se causa con el derecho que se  dice vulnerado.  

2.1. El segundo  tiene que ver con el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige  que no se encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpuso  recurso de reposición y apelación, el primero se  resolvió el 27 de octubre anterior por parte de la Jefatura de  Prestaciones Sociales de la Policía mediante Resolución  01284, lo cual evidencia que la accionada está adelantando las  gestiones para atender la alzada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  demandante impugnó el  fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes.  

1.  Que si bien es cierto el acto administrativo por el cual se le  reconoció la pensión de invalidez no está en  firme, no por eso puede la demandada dejarlo completamente  desprotegido, ya que si no se le reconoce el valor de la pensión  se debió haberle seguido cancelando el sueldo hasta tanto se  resolvieran los recursos.  

Igualmente,  en la situación física que se encuentra a causa del  accidente sufrido cuando estaba prestando el servicio en la Policía  en una patrulla de erradicación de cultivos ilícitos en  el Departamento del Cauca, se le reconoció la pensión  referida, acto administrativo que es de «CUMPLIMIENTO  INMEDIATO»1,  además,  ha de tenerse en cuenta que es un sujeto de especial protección  debido a la pérdida de capacidad laboral, encontrándose  en circunstancias de debilidad manifiesta; por tanto, se le debe  garantizar su bienestar, el mínimo vital y propender por su  rehabilitación. Hace énfasis en las disposiciones  legales y pronunciamientos jurisprudenciales respecto del mínimo  vital, protección especial de personas en situación de  discapacidad, pensión de invalidez, terminación del  vínculo laboral y retiro del servicio, por ello pidió  revocar el fallo impugnado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de San Juan de Pasto.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Para la  procedencia de la petición de amparo se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneración  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar  dicha vulneración, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración de dichos  requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

Lo  anterior posición ha sido sostenida por la Corte  Constitucional, así: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso sub  examine  la petición de protección constitucional presentada por  el  accionante se contrae a que se  ordene al Director General de la Policía Nacional, o a quien  haga sus veces, que disponga la cancelación de las mesadas  pensionales por invalidez reconocida mediante resolución No.  009 de 16 de febrero de 2017, con retroactividad desde el 10 de  septiembre de 2016 y la inclusión de todos los factores  indicados en la citada Resolución, debidamente indexados y con  el reconocimiento de los intereses corrientes de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley.  

5.  Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla:  

«Artículo 87. Firmeza  de los actos administrativos. Los  actos administrativos quedarán en firme:  

1. Cuando  contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día  siguiente al de su notificación, comunicación o  publicación según el caso.  

2. Desde el día  siguiente a la publicación, comunicación o notificación  de la decisión sobre los recursos interpuestos.  

3. Desde el día  siguiente al del vencimiento del término para interponer los  recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado  expresamente a ellos.  

4. Desde el día  siguiente al de la notificación de la aceptación del  desistimiento de los recursos.  

5.  Desde el día siguiente al de la protocolización a que  alude el artículo 85 para el silencio administrativo  positivo.”  

Como  se puede observar los actos administrativos no  son exigibles o no se  pueden ejecutar mientras no se encuentren en firme. En el presente  caso de conformidad con el numeral segundo del artículo  referido, no se ha notificado la decisión del recurso de  apelación impetrado contra la Resolución No. 009 del 16  de febrero de 2017, por lo tanto, no está en firme. Ahora  bien, el recurso de reposición se resolvió el 27 de  octubre del mismo año, es decir que han pasado más de  dos meses sin que se haya decidido la alzada, configurándose  un silencio administrativo negativo de conformidad con lo contemplado  en el artículo 86 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2,  en consecuencia, el accionante puede acudir directamente a la  jurisdicción contenciosa administrativa y demandar el auto  presunto conforme con lo reglado en el artículo 138 ibídem.   Igualmente, el mencionado artículo 86 refiere que la  configuración del silencio administrativo no  exime de responsabilidad a la autoridad, ni le impide resolver el  asunto, siempre que el interesado no haya acudido ante la  jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en caso  contrario, antes que se haya notificado el auto admisorio de la  demanda; de la misma forma, contempla que la no resolución  oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria, a la cual  pude acudir el actor y poner en conocimiento de la jurisdicción  disciplinaria a través de la queja correspondiente.  

6.  De otra parte, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, y además, el demandante  no allegó siquiera sumariamente elementos persuasivos  suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y  afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por  lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del  Juez Constitucional en el presente caso.  

Sobre  el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  S.T.1270/2001).  

7.  Por ejemplo refirió que no podía cumplir con las  obligaciones de su hijo, pero ni siquiera aportó registro  civil para acreditar el parentesco, tampoco allegó prueba  alguna para establecer cuáles eran los compromisos  incumplidos, lo mismo ocurre con el crédito que sostiene está  debiendo, pues no allegó un extracto que acredite que se tiene  el mismo en mora, etc. Por consiguiente y según se anunció  desde un comienzo, al no haber agotado los medios de defensa judicial  idóneos que tiene a su alcance para procurar la protección  de sus derechos y al no demostrarse la existencia de un perjuicio  irremediable, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          90 Cdno Tribunal  

2          Artículo 86.          Silencio          administrativo en recursos.          Salvo          lo dispuesto en el artículo 52 de este Código,          transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la          interposición de los recursos de reposición o          apelación sin que se haya notificado decisión expresa          sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.                              

El plazo          mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de          pruebas.          

La ocurrencia del          silencio negativo previsto en este artículo no exime a la          autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no          se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el          interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo          Contencioso Administrativo.          

La          no resolución oportuna de los recursos constituye falta          disciplinaria.  

      

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