Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP235-2018
Radicación n.° 95801
Acta 5
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Nayibi Hurtado en calidad de agente oficiosa de REINALDO HURTADO, en la demanda de tutela formulada contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, las SECRETARÍAS DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL DE SALUD, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CALI y a la FUNDACIÓN SAMARITANOS DE LA CALLE.
ANTECEDENTES
La señora Nayibi Hurtado manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hermano REINALDO HURTADO, quien es habitante de la calle desde hace 40 años, farmacodependiente y tiene 62 años de edad.
Indicó que el 5 de octubre de 2017, su consanguíneo fue trasladado del Hospital Primitivo Crespo al Hospital Universitario del Valle con diagnóstico de «neumonía complicada, empiema neural izquierdo y farmacodependencia», en donde es atendido por medicina interna en urgencias, pero no se le ha suministrado en debida forma el tratamiento para el manejo de sus patologías, debido a que no se encuentra inscrito en el Sisbén y el pago de los servicios lo debe realizar el Departamento del Valle.
Refirió que en el aludido centro médico se le informó el trámite que debía realizar para afiliarlo al Sisbén, pero no fue posible su formalización, por cuanto REINALDO HURTADO no contaba con documento de identidad, por lo que se dirigió a la Notaría Segunda de Cali en la que obtuvo el registro civil de nacimiento y se trasladó a la Registraduría Especial de la ciudad en mención, en donde se le comunicó que existían inconsistencias en la información, por lo que se tenía que realizar un cotejo decadactilar, el cual se remitiría a la sede central de la entidad en Bogotá para la posterior expedición del documento.
Agregó que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos médicos de su hermano y requiere el documento de identidad para solicitar su inclusión en el Sisbén.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social y en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que cubra los gastos médicos y lo que requiera REINALDO HURTADO para la recuperación integral y a las Registradurías Nacional y Especial de Cali que realicen las gestiones pertinentes para la cedulación de su hermano.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que existió la afectación del derecho a la personalidad jurídica, pues aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que el señor HURTADO tiene cédula de ciudadanía vigente, el actor no tiene físicamente el documento de identidad, por lo que se debía expedir el duplicado.
En relación con los derechos a la vida, salud y seguridad social refirió que la Secretaría de Salud del Departamento debe continuar garantizando la prestación de los servicios de salud que requiera el demandante, mientras se realizan los trámites para ingresar al régimen subsidiado o al programa de atención de habitantes de la calle.
Adujo que como no se tenía claridad sobre si el actor podía ser clasificado como población pobre no asegurada – debido a que su familiar actualmente lo ha vinculado a la unidad familiar- o como habitante de la calle, se debían emitir las órdenes correspondientes, a efecto de determinar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la personalidad jurídica y la seguridad social del señor REINALDO HURTADO, reclamado por su agente oficioso NAYIBI HURTADO, de conformidad con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía del señor REINALDO HURTADO, identificado con el No. 16.584.431, entregando la constancia y/o contraseña que certifique el trámite, e impartiendo celeridad al mismo para que se proceda a la fabricación y entrega del documento que lo identifique como ciudadano colombiano.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, inicie las gestiones correspondientes para que al señor REINALDO HURTADO, le sean autorizados y brindados todos los procedimientos, medicamentos y atenciones en salud que requiera, atendiendo a las patologías de Neumonía complicada y farmacodependencia que actualmente padece, los que deben ser prestados a través de la red de salud con las que tenga convenio y únicamente hasta el momento en que el afectado sea afiliado al régimen subsidiado de salud, costos que se entiende, se encuentran amparados bajo la figura de subsidio a la demanda, de acuerdo a la carga que tiene el ente territorial con el grupo de población no asegurada.
CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal – Oficina Sisbén, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la encuesta del Sisbén al señor Reinaldo Hurtado, remita la información correspondiente al Departamento Nacional de Planeación, para que luego de la actualización de las bases de datos, la validación y publicación del puntaje por parte del DNP, pueda el referido ciudadano, si es viable legalmente acceder a la afiliación en salud a través de una EPS de régimen subsidiado.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali y a la Fundación Samaritanos de la Calle, que verifiquen la situación del señor REINALDO HURTADO, determinando si éste tiene la condición de habitante de la calle y, en el evento de ser así, certifiquen lo correspondiente y a través del programa Eje Habitante de la Calle, realice su afiliación al régimen subsidiado.
SEXTO: Precisar que la afiliación a que hace referencia los numerales cuarto y quinto, deberá efectuarse por alguna de las dichas entidades, a través de la Secretaría de Bienestar Social y la Fundación Samaritanos de la Calle si se determina que el afectado efectivamente debe censársele como habitante de calle o el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el evento que el señor Hurtado sea considerado como población pobre no asegurada y pueda entrevistársele como potencial beneficiario del Sisbén, Conminando a estas entidades para que verifiquen la situación del señor REINALDO HURTADO y determinen a través de cuál mecanismo se le debe vincula al sistema subsidiado de salud.
SÉPTIMO: Advertir a la señora Nayiby Hurtado, en calidad de agente oficiosa del señor REINALDO HURTADO quien se encuentra hospitalizado, que deberá realizar los trámites correspondientes para que, obtenido el duplicado del documento de identificación del afectado, realice las gestiones pertinentes en aras de llevar a cabo su afiliación al régimen subsidiado y se continúe con la prestación del servicio de salud.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el numeral 4° del fallo en mención, la apoderada del Departamento Nacional de Planeación lo impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta emitida por dicha entidad en la que se informó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, está diseñado para caracterizar e identificar a los hogares potencialmente beneficiarios de los programas sociales.
Adujo que uno de los requisitos obligatorios para la recopilación de la información es la residencia permanente dentro de una unidad de vivienda ay por ello, no se puede realizar el trámite correspondiente a los habitantes de la calle, por cuanto se trata de una población que no reside habitualmente en una unidad de vivienda ni se encuentra en determinado sitio de forma permanente.
De manera que, al no podérsele realizar la encuesta al actor, le corresponde al municipio de Cali asumir la prestación de los servicios de salud, acudiendo a los programas sociales que maneja, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
En escrito allegado a esta Corporación reiteró la imposibilidad de realizar la encuesta Sisbén al accionante por ser habitante de la calle1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, se tiene que la señora Nayibi Hurtado en calidad de agente oficiosa de su hermano REINALDO HURTADO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, aquel no contaba con documento de identificación y debía ser vinculado al sisbén para que se le prestaran los servicios de salud.
Sobre el particular, de acuerdo con la solicitud de amparo y las repuestas allegadas a la actuación la primera instancia señaló que no era posible determinar si el señor REINALDO HURTADO en realidad era habitante de la calle o había sido acogido en la unidad familiar de su hermana Nayibi Hurtado, por lo que con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud y seguridad social dispuso:
CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal – Oficina Sisbén, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la encuesta del Sisbén al señor Reinaldo Hurtado, remita la información correspondiente al Departamento Nacional de Planeación, para que luego de la actualización de las bases de datos, la validación y publicación del puntaje por parte del DNP, pueda el referido ciudadano, si es viable legalmente acceder a la afiliación en salud a través de una EPS de régimen subsidiado.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali y a la Fundación Samaritanos de la Calle, que verifiquen la situación del señor REINALDO HURTADO, determinando si éste tiene la condición de habitante de la calle y, en el evento de ser así, certifiquen lo correspondiente y a través del programa Eje Habitante de la Calle, realice su afiliación al régimen subsidiado.
SEXTO: Precisar que la afiliación a que hace referencia los numerales cuarto y quinto, deberá efectuarse por alguna de las dichas entidades, a través de la Secretaría de Bienestar Social y la Fundación Samaritanos de la Calle si se determina que el afectado efectivamente debe censársele como habitante de calle o el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el evento que el señor Hurtado sea considerado como población pobre no asegurada y pueda entrevistársele como potencial beneficiario del Sisbén, Conminando a estas entidades para que verifiquen la situación del señor REINALDO HURTADO y determinen a través de cuál mecanismo se le debe vincula al sistema subsidiado de salud3. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior permite inferir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la primera instancia si tuvo en consideración la respuesta presentada por el Departamento Nacional de Planeación, en la que indicó que no era posible realizar la encuesta del Sisbén al demandante por ser habitante de la calle.
En efecto, el A quo de manera clara en el numeral sexto del fallo recurrido precisó el alcance de las órdenes emitidas en los numerales cuarto y quinto, vale decir, dependiendo de que se establezca si el actor es habitante de la calle, pues le corresponde a la Secretaría de Bienestar Social y a la Fundación Samaritanos de la Calle, certificar lo pertinente y realizar la afiliación al régimen subsidiado y si se determina que REINALDO HURTADO, pertenece a la población pobre no asegurada y se le puede realizar la encuesta sisbén, determinar si es viable legalmente la afiliación a través de una Eps del régimen subsidiado.
Así las cosas, se evidencia que las órdenes emitidas en los numerales cuarto y quinto del fallo recurrido por la primera instancia son excluyentes, vale decir, si se determina que el actor es habitante de la calle, pues el Departamento Nacional de Planeación no tendrá que cumplir lo ordenado sino que le correspondería a la Secretaría de Bienestar Social de Cali y a la Fundación Samaritanos de la Calle como se señaló en precedencia.
Así las cosas, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión recurrida y por ello, lo procedente en este caso es confirmarla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5 del cuaderno Corte.
2 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
3 Folios 89 y 90 del cuaderno de primera instancia.