STP235-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP235-2018  

Radicación  n.° 95801  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada del DEPARTAMENTO  NACIONAL DE PLANEACIÓN contra  el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que concedió el amparo constitucional invocado por  Nayibi Hurtado en calidad de agente oficiosa de REINALDO  HURTADO, en la  demanda de tutela formulada contra el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE, las  SECRETARÍAS  DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL DE SALUD, la  REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,  la REGISTRADURÍA  ESPECIAL DE CALI, el  MINISTERIO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL y  la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  SECRETARÍA DE  BIENESTAR SOCIAL DE CALI y  a la FUNDACIÓN  SAMARITANOS DE LA CALLE.  

ANTECEDENTES  

La  señora Nayibi Hurtado manifestó actuar en calidad de  agente oficiosa de su hermano REINALDO HURTADO, quien es habitante de  la calle desde hace 40 años, farmacodependiente y tiene 62  años de edad.  

Indicó  que el 5 de octubre de 2017, su consanguíneo fue trasladado  del Hospital Primitivo Crespo al Hospital Universitario del Valle con  diagnóstico de «neumonía  complicada, empiema neural izquierdo y farmacodependencia»,  en donde es atendido por medicina interna en urgencias, pero no se le  ha suministrado en debida forma el tratamiento para el manejo de sus  patologías, debido a que no se encuentra inscrito en el Sisbén  y el pago de los servicios lo debe realizar el Departamento del  Valle.  

Refirió  que en el aludido centro médico se le informó el  trámite que debía realizar para afiliarlo al Sisbén,  pero no fue posible su formalización, por cuanto REINALDO  HURTADO no contaba con documento de identidad, por lo que se dirigió  a la Notaría Segunda de Cali en la que obtuvo el registro  civil de nacimiento y se trasladó a la Registraduría  Especial de la ciudad en mención, en donde se le comunicó  que existían inconsistencias en la información, por lo  que se tenía que realizar un cotejo decadactilar, el cual se  remitiría a la sede central de la entidad en Bogotá  para la posterior expedición del documento.  

Agregó  que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos  médicos de su hermano y requiere el documento de identidad  para solicitar su inclusión en el Sisbén.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a  la vida digna, salud y seguridad social y en consecuencia, que se  ordene a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que cubra  los gastos médicos y lo que requiera REINALDO HURTADO para la  recuperación integral y a las Registradurías Nacional y  Especial de Cali que realicen las gestiones pertinentes para la  cedulación de su hermano.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo concedió  el amparo invocado, al considerar que existió la afectación  del derecho a la personalidad jurídica, pues aunque la  Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que el  señor HURTADO tiene cédula de ciudadanía  vigente, el actor no tiene físicamente el documento de  identidad, por lo que se debía expedir el duplicado.  

En  relación con los derechos a la vida, salud y seguridad social  refirió que la Secretaría de Salud del Departamento  debe continuar garantizando la prestación de los servicios de  salud que requiera el demandante, mientras se realizan los trámites  para ingresar al régimen subsidiado o al programa de atención  de habitantes de la calle.  

Adujo  que como no se tenía claridad sobre si el actor podía  ser clasificado como población pobre no asegurada –  debido a que su  familiar actualmente lo ha vinculado a la unidad familiar- o  como habitante de la calle, se debían emitir las órdenes  correspondientes, a efecto de determinar la vinculación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

En consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la  personalidad jurídica y la seguridad social del señor  REINALDO HURTADO, reclamado por su agente oficioso NAYIBI HURTADO, de  conformidad con lo analizado en precedencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el  término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, inicie las gestiones para la  expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía  del señor REINALDO HURTADO, identificado con el No.  16.584.431, entregando la constancia y/o contraseña que  certifique el trámite, e impartiendo celeridad al mismo para  que se proceda a la fabricación y entrega del documento que lo  identifique como ciudadano colombiano.  

TERCERO:  ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, inicie  las gestiones correspondientes para que al señor REINALDO  HURTADO, le sean autorizados y brindados todos los procedimientos,  medicamentos y atenciones en salud que requiera, atendiendo a las  patologías de Neumonía complicada y farmacodependencia  que actualmente padece, los que deben ser prestados a través  de la red de salud con las que tenga convenio y únicamente  hasta el momento en que el afectado sea afiliado al régimen  subsidiado de salud, costos que se entiende, se encuentran amparados  bajo la figura de subsidio a la demanda, de acuerdo a la carga que  tiene el ente territorial con el grupo de población no  asegurada.  

CUARTO:  ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal  – Oficina Sisbén, para que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, realice la encuesta del Sisbén al señor  Reinaldo Hurtado, remita la información correspondiente al  Departamento Nacional de Planeación, para que luego de la  actualización de las bases de datos, la validación y  publicación del puntaje por parte del DNP, pueda el referido  ciudadano, si es viable legalmente acceder a la afiliación en  salud a través de una EPS de régimen subsidiado.  

QUINTO: ORDENAR  a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de  Cali y a la Fundación Samaritanos de la Calle, que verifiquen  la situación del señor REINALDO HURTADO, determinando  si éste tiene la condición de habitante de la calle y,  en el evento de ser así, certifiquen lo correspondiente y a  través del programa Eje Habitante de la Calle, realice su  afiliación al régimen subsidiado.  

SEXTO:  Precisar que la afiliación a que hace referencia los numerales  cuarto y quinto, deberá efectuarse por alguna de las dichas  entidades, a través de la Secretaría de Bienestar  Social y la Fundación Samaritanos de la Calle si se determina  que el afectado efectivamente debe censársele como habitante  de calle o el Departamento Administrativo de Planeación  Municipal, en el evento que el señor Hurtado sea considerado  como población pobre no asegurada y pueda entrevistársele  como potencial beneficiario del Sisbén, Conminando  a  estas entidades para que verifiquen la situación del señor  REINALDO HURTADO y determinen a través de cuál  mecanismo se le debe vincula al sistema subsidiado de salud.  

SÉPTIMO:  Advertir a la señora Nayiby Hurtado, en calidad de agente  oficiosa del señor REINALDO HURTADO quien se encuentra  hospitalizado, que deberá realizar los trámites  correspondientes para que, obtenido el duplicado del documento de  identificación del afectado, realice las gestiones pertinentes  en aras de llevar a cabo su afiliación al régimen  subsidiado y se continúe con la prestación del servicio  de salud.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el numeral 4° del fallo en mención, la apoderada del  Departamento Nacional de Planeación lo impugnó e indicó  que la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta  emitida por dicha entidad en la que se informó que el Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales – Sisbén, está diseñado para  caracterizar e identificar a los hogares potencialmente beneficiarios  de los programas sociales.  

Adujo  que uno de los requisitos obligatorios para la recopilación de  la información es la residencia permanente dentro de una  unidad de vivienda ay por ello, no se puede realizar el trámite  correspondiente a los habitantes de la calle, por cuanto se trata de  una población que no reside habitualmente en una unidad de  vivienda ni se encuentra en determinado sitio de forma permanente.  

De  manera que, al no podérsele realizar la encuesta al actor, le  corresponde al municipio de Cali asumir la prestación de los  servicios de salud, acudiendo a los programas sociales que maneja, de  conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley  1176 de 2007.  

En  escrito allegado a esta Corporación reiteró la  imposibilidad de realizar la encuesta Sisbén al accionante por  ser habitante de la calle1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para el presente  caso, se tiene que la señora Nayibi Hurtado en calidad de  agente oficiosa de su hermano REINALDO HURTADO acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, por cuanto, aquel no contaba con documento de  identificación y debía ser vinculado al sisbén  para que se le prestaran los servicios de salud.  

Sobre  el particular, de acuerdo con la solicitud de amparo y las repuestas  allegadas a la actuación la primera instancia señaló  que no era posible determinar si el señor REINALDO HURTADO en  realidad era habitante de la calle o había sido acogido en la  unidad familiar de su hermana Nayibi Hurtado, por lo que con el  objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud y  seguridad social dispuso:  

CUARTO:  ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal  – Oficina Sisbén, para que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, realice la encuesta del Sisbén al señor  Reinaldo Hurtado, remita la información correspondiente al  Departamento Nacional de Planeación, para que luego de la  actualización de las bases de datos, la validación y  publicación del puntaje por parte del DNP, pueda el referido  ciudadano, si es viable legalmente acceder a la afiliación en  salud a través de una EPS de régimen subsidiado.  

QUINTO: ORDENAR  a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de  Cali y a la Fundación Samaritanos de la Calle, que verifiquen  la situación del señor REINALDO HURTADO, determinando  si éste tiene la condición de habitante de la calle y,  en el evento de ser así, certifiquen lo correspondiente y a  través del programa Eje Habitante de la Calle, realice su  afiliación al régimen subsidiado.  

SEXTO:  Precisar que la afiliación a que hace referencia los numerales  cuarto y quinto, deberá efectuarse por alguna de las dichas  entidades, a través de la Secretaría de Bienestar  Social y la Fundación Samaritanos de la Calle si se determina  que el afectado efectivamente debe censársele como habitante  de calle o el Departamento Administrativo de Planeación  Municipal, en el evento que el señor Hurtado sea considerado  como población pobre no asegurada y pueda entrevistársele  como potencial beneficiario del Sisbén, Conminando  a  estas entidades para que verifiquen la situación del señor  REINALDO HURTADO y determinen a través de cuál  mecanismo se le debe vincula al sistema subsidiado de salud3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Lo  anterior permite inferir que, contrario a lo manifestado por la  recurrente, la primera instancia si tuvo en consideración la  respuesta presentada por el Departamento Nacional de Planeación,  en la que indicó que no era posible realizar la encuesta del  Sisbén al demandante por ser habitante de la calle.  

En  efecto, el A quo de  manera clara en el numeral sexto del fallo recurrido precisó  el alcance de las órdenes emitidas en los numerales cuarto y  quinto, vale decir, dependiendo de que se establezca si el actor es  habitante de la calle, pues le corresponde a la Secretaría de  Bienestar Social y a la Fundación Samaritanos  de la Calle, certificar lo pertinente y realizar la afiliación  al régimen subsidiado y si se determina que REINALDO HURTADO,  pertenece a la población pobre no asegurada y se le puede  realizar la encuesta sisbén, determinar si es viable  legalmente la afiliación a través de una Eps del  régimen subsidiado.  

Así  las cosas, se evidencia que las órdenes emitidas en los  numerales cuarto y quinto del fallo recurrido por la primera  instancia son excluyentes, vale decir, si se determina que el actor  es habitante de la calle, pues el Departamento Nacional de Planeación  no tendrá que cumplir lo ordenado sino que le correspondería  a la Secretaría de Bienestar Social de Cali y a la Fundación  Samaritanos de la Calle como se señaló en precedencia.  

Así  las cosas, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión  recurrida y por ello, lo procedente en este caso es confirmarla.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 del cuaderno Corte.  

2          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

3          Folios          89 y 90 del cuaderno de primera instancia.  

      

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