STP236-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP236-2018  

Radicación  n°. 95962  

Acta  5  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  PABLO AGUIRRE GÓMEZ,  contra el fallo  proferido el 30 de octubre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO SEGUNDO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS y  a las partes en el proceso adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de  julio de 2016 y desde hace 7 años es «jefe  de investigación de derechos humanos del eje cafetero –  Codhec-»,  lapso durante el cual ha contribuido a la desarticulación de  bandas delincuenciales.  

Refirió  que fue víctima de un «montaje»  por parte de la  Fiscalía General de la Nación, por lo que se inició  un proceso en su contra1,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de Pereira.  

Indicó  que no ha podido defenderse y su apoderado en la audiencia  preparatoria se dejó «intimidar»  por el representante  del ente acusador, para que lo convenciera de que aceptara los cargos  endilgados, situación que igualmente se presentó  respecto de sus compañeros de causa.  

Sostuvo  que se aceptó su responsabilidad en la comisión de los  delitos, porque se le informó que sería beneficiario de  un brazalete electrónico o la prisión domiciliaria,  pero la juez del caso señaló que no tendría  derecho a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, por lo que consideró estar «mal  procesado».  

Agregó que  presentó denuncia contra el fiscal del caso, por falsificar el  escrito de acusación, pero dicho proceso no ha concluido, sin  embargo, el aludido funcionario fue cambiado.  

Manifestó  que solicitó la libertad por vencimiento de términos,  la cual se realizó el 25 de septiembre de 2017, pero previo a  la diligencia se percató que el representante de la Fiscalía  habló con el Juez Segundo Penal Municipal con función  de Control de Garantías, autoridad que posteriormente le negó  la pretensión liberatoria, por lo que en su sentir, la  Fiscalía realiza esfuerzos para que no se le conceda ningún  beneficio y no cuenta con garantías.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se  ordene el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, petición  que presentó igualmente como medida provisional.  

Además,  pidió que se anule la actuación y sea escuchado por un  funcionario que le conceda el principio de oportunidad y los demás  beneficios a que tiene derecho.  

FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la primera instancia negó  la medida provisional invocada2.  

2.  El A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos  realizados por el accionante los puede presentar a través del  recurso de apelación que procede contra la sentencia de  primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, quien señaló  que la primera instancia no tuvo en consideración los  argumentos y pretensiones presentados en la demanda inicial, por lo  que los reiteró in  extenso y solicitó  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado, pues su intención no era aceptar cargos3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  En  el presente evento, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ cuestiona por vía  de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra,  por los delitos de concierto para delinquir, estafa, estafa agravada,  emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en  documento privado y simulación de investidura o cargo, a  partir del momento en que aceptó cargos en la audiencia  preparatoria realizada el 11 de agosto de 2017, ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea AGUIRRE GÓMEZ en torno a la  actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso  penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que  de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la  actuación, se advierte que en el proceso radicado  660016000035201700027, adelantando contra el accionante no se ha  emitido sentencia, pues si bien, dicha diligencia se encontraba  programada para el 4 de octubre de 2017, la misma no se realizó  por cuanto la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de  Pereira se declaró impedida para seguir conociendo del  asunto5.  

De  manera que, aún no se ha emitido sentencia condenatoria en  contra de JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, en razón de la  aceptación de cargos, decisión contra la que puede  interponer el recurso de  apelación y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada,          emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en          documento privado y simulación de investidura o cargo.  

2          Folio          11 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          66 y ss ibídem.  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

5          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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