Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP236-2018
Radicación n°. 95962
Acta 5
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y a las partes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de julio de 2016 y desde hace 7 años es «jefe de investigación de derechos humanos del eje cafetero – Codhec-», lapso durante el cual ha contribuido a la desarticulación de bandas delincuenciales.
Refirió que fue víctima de un «montaje» por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se inició un proceso en su contra1, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.
Indicó que no ha podido defenderse y su apoderado en la audiencia preparatoria se dejó «intimidar» por el representante del ente acusador, para que lo convenciera de que aceptara los cargos endilgados, situación que igualmente se presentó respecto de sus compañeros de causa.
Sostuvo que se aceptó su responsabilidad en la comisión de los delitos, porque se le informó que sería beneficiario de un brazalete electrónico o la prisión domiciliaria, pero la juez del caso señaló que no tendría derecho a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que consideró estar «mal procesado».
Agregó que presentó denuncia contra el fiscal del caso, por falsificar el escrito de acusación, pero dicho proceso no ha concluido, sin embargo, el aludido funcionario fue cambiado.
Manifestó que solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual se realizó el 25 de septiembre de 2017, pero previo a la diligencia se percató que el representante de la Fiscalía habló con el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que posteriormente le negó la pretensión liberatoria, por lo que en su sentir, la Fiscalía realiza esfuerzos para que no se le conceda ningún beneficio y no cuenta con garantías.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se ordene el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, petición que presentó igualmente como medida provisional.
Además, pidió que se anule la actuación y sea escuchado por un funcionario que le conceda el principio de oportunidad y los demás beneficios a que tiene derecho.
FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la primera instancia negó la medida provisional invocada2.
2. El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos realizados por el accionante los puede presentar a través del recurso de apelación que procede contra la sentencia de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración los argumentos y pretensiones presentados en la demanda inicial, por lo que los reiteró in extenso y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado, pues su intención no era aceptar cargos3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. En el presente evento, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ cuestiona por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, estafa, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y simulación de investidura o cargo, a partir del momento en que aceptó cargos en la audiencia preparatoria realizada el 11 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea AGUIRRE GÓMEZ en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que en el proceso radicado 660016000035201700027, adelantando contra el accionante no se ha emitido sentencia, pues si bien, dicha diligencia se encontraba programada para el 4 de octubre de 2017, la misma no se realizó por cuanto la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira se declaró impedida para seguir conociendo del asunto5.
De manera que, aún no se ha emitido sentencia condenatoria en contra de JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, en razón de la aceptación de cargos, decisión contra la que puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y simulación de investidura o cargo.
2 Folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 66 y ss ibídem.
4 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
5 Folio 3 del cuaderno de la Corte.
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.